CNDJ - F76001110200020190066901ADJUNTA20221027093618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190066901ADJUNTA20221027093618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020190066901 Aprobado en acta de Sala 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imputada a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó la presente actuación en la compulsa de copias del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, contra la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA, en razón a que inasistió a las audiencias fijadas dentro del proceso penal radicado 76001600019320161136800 para los días 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero, 21 de junio, 2 de octubre y 13 de diciembre de 2018. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco -Ponentee Inés Varela Chamorro.
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde aparece que ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.712.660 y es abogada portadora de la tarjeta profesional No. 205.582 del C. S. de la J.2, así como la constancia de inexistencia de antecedentes disciplinarios3, en proveído del 11 de julio de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4, y debido a la incomparecencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en auto del 16 de julio de 2021 “en aras de la celeridad de la administración de justicia” fue designada una defensora de oficio para representarla5. El magistrado instructor incorporó por conexidad el proceso radicado 2020.00182.006 al concurrir identidad de sujeto, objeto y causa, trámite donde se habían surtido algunas actuaciones procesales7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 29 de septiembre de 20208, 99 y 2410 de agosto de 2021. La togada rindió versión libre, manifestando que se encontraba en
trámite de un preacuerdo que finalmente no fue aceptado, pero no tuvo intención de dilatar el proceso. Además, “de manera verbal” designó un abogado suplente “Jairo Viáfara Mariaca (…) quien continuaba con el 2 F. 4 del c.o. digitalizado. 3 F. 5 del c.o. digitalizado. 4 F. 6 del c.o. digitalizado. 5 18.AutoDesignaDefensorDeOficio 6 02Incorporacion 7 Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 se dispuso la apertura de proceso disciplinaria y el 29 de septiembre de 2020 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisiona. 8 Realizada al interior del proceso incorporado 2020.00182.00 – archivo digital “AudienciaPYC29Septiembre” 9 22ActaNo279PyC09Agostode2021 10 25ActaNo308PyC24deAgostode2021 P á g i n a 2 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA proceso, porque estuve por fuera en la empresa Expreso Palmira (…)”11, sin radicar la sustitución en el despacho judicial. Seguidamente, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso penal radicado 76001600019320161136800 seguido contra Juan Felipe Londoño Gómez, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali12.
- La doctora Ana Alicia González -Fiscal 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuitorindió testimonio. En concreto indicó que no conocía las razones de las inasistencias de la disciplinada y que si bien la togada le habló de un preacuerdo, nunca se concretó. Además, que asistió a las sesiones programadas y que el fracaso se dio exclusivamente por incomparecencia de la defensa13. - Se escuchó en declaración juramentada al doctor Alejandro Burbano -exempleado del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali-, quien dijo que no tenía presente si la abogada radicó excusa por sus inasistencias a audiencia14. - El abogado Jairo Viáfara Mariaca testificó15 que como suplente de la abogada, concurrió a algunas audiencias buscando un preacuerdo que no “prosperó” y no tiene certeza de la inasistencia a las audiencias de la disciplinada, pero que ella le comunicaba a un funcionario del juzgado sobre los problemas para concurrir. 11 Récord de grabación 00:20:15 - 23Audiencia09deAgostode2021 12 CarpetaCompleta 13 Récord de grabación 07:22 - 26AudienciaPyC24deAgostode2021 14 Récord de grabación 24:30 - 26AudienciaPyC24deAgostode2021 15 Récord de grabación 32:00 - 26AudienciaPyC24deAgostode2021
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión, el magistrado instructor formuló cargos contra la abogada GÓMEZ ARTEAGA por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem17: Lo anterior, al considerar que obrando como defensora de Juan Felipe Londoño, dentro del proceso penal 76001600019320161136800, tramitado en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues inasistió sin justificación a las audiencias programadas para los días 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero, 2 de octubre, 13 de diciembre de 2018 y 2 de julio de 2019. Concluida la calificación jurídica de la actuación, la abogada solicitó el uso de la palabra para manifestar que de manera libre y voluntaria optaba por aceptar responsabilidad frente a la falta formulada, razón por la cual el magistrado instructor puso de presente los beneficios jurídicos de confesar, específicamente la atenuación de una eventual sanción, y también, que el marco fáctico se ceñía a una presunta indiligencia, luego, la disciplinada ratificó su deseo de confesar. En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la
falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA este código”, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA, como autora a título de culpa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por
infringir el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 de la norma en cita. Señaló que estaba demostrado que la disciplinable, desde el 17 de junio de 2016, fungió como apoderada del procesado Juan Felipe Londoño Gómez, dentro del proceso penal 2016-01138-00 que se adelantaba en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, y no compareció a las audiencias programadas para el 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero, 2 de octubre, 13 de diciembre de 2018 y 2 de julio de 2019, sin que presentara justificación, siendo relevada por defensor público el 20 de agosto de 2019. Como criterios para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. A través de correos electrónicos de 6 de noviembre de 2021, se notificó la sentencia a los intervinientes, de conformidad con los parámetros P á g i n a 5 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA establecidos en el Decreto 806 de 202018, sin embargo, no hicieron uso del recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido para
desatar el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 11 de marzo de 2022 a quien en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el término: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Desde ya advierte esta Colegiatura, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca agotó el trámite de primera instancia bajo el pleno respeto del debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y con primacía de las garantías de la investigada. Al efecto, fue acreditada la condición de la abogada como requisito de procedibilidad y se dictó auto de apertura de proceso disciplinario, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional donde se puso de presente el contenido de la queja, hubo lugar a la práctica de pruebas con intervención de la disciplinable, se escuchó la versión libre y formulado los cargos, indicó la posibilidad de confesar la comisión de la falta. 18 Archivo denominado 28Rad201900669Oficio2933NotificaSentencia
19 Archivo denominado “01 76001110200020190066901 acta”. P á g i n a 6 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA Fue la misma abogada, quien si bien inicialmente ejerció contradicción y pretendió desvirtuar los hechos investigados, posteriormente, de manera libre y espontánea manifestó su deseo de aceptar responsabilidad, por tanto, el magistrado instructor explicó de forma clara el procedimiento a seguir, así como los eventuales beneficios de los que podría hacerse acreedora, y en tal medida, la togada ratificó que optaba por confesar. Adicionalmente, la sentencia le fue notificada, sin que interpusiera los medios de impugnación procedentes. Sentado lo anterior, entrará la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada. El acervo probatorio obrante en el expediente, permite dar cuenta que la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA actuó como defensora del procesado dentro del trámite penal bajo radicación 76001600019320161136800, desde el 17 de junio de 201620 y reportó como dirección de notificación la calle 11 No. 5 – 61 oficina 304 de Cali21. Luego de varios aplazamientos22, en sesión del 23 de febrero de 2017, con la presencia del abogado suplente Jairo Viáfara Mariaca, el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali declaró “ilegal el preacuerdo presentado”23. El 27 de abril siguiente, con la asistencia de la disciplinable, se evacuó la audiencia de formulación de acusación, fijando el 16 de agosto de ese mismo 20 Folios 17, 37 del archivo denominado: “CarpetaCompleta” 21 Folio 17 archivo digital: CarpetaCompleta 22 17 de junio de 2016 -folio 18 archivo digital: CarpetaCompleta-, 5 de agosto de 2016 -folio 34 archivo digital: CarpetaCompleta-, 12 de diciembre de 2016 -folio 18 archivo digital: CarpetaCompleta-, 23 Folio 38 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” P á g i n a 7 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA año para iniciar la etapa preparatoria24, fecha en la que no se hizo la diligencia por la ausencia de la Fiscalía General de la Nación25. Estando programada la audiencia para el 7 de noviembre de 201726, 22 de febrero27, 21 de junio28, 2 de octubre29, 13 de diciembre de 201830 y 2 de julio de 201931, según constancias secretariales no se realizaron, pues si bien asistió la delegada de la Fiscalía General de la Nación, no lo hizo la defensa. De esta forma, las pruebas reseñadas, aunado a la confesión que
hiciera la togada en audiencia de pruebas y calificación, donde admitió que en efecto no asistió a las sesiones de audiencia ni justificó válidamente su comportamiento, permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, comparecer a las audiencias preparatorias programadas para los días 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero, 21 de junio, 2 de octubre, 13 de diciembre de 2018 y 2 de julio de 2019 al interior del proceso penal bajo radicación 76001600019320161136800, de tal manera que se cumple con el principio de legalidad: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Art. 3). Igualmente, con su comportamiento afectó injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10), 24 Folio 40 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 25 Folio 43 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 26 Folio 44 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 27 Folio 47 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 28 Folio 48 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 29 Folio 49 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 30 Folio 50 - archivo denominado: “CarpetaCompleta” 31 Folio 52 - archivo denominado: “CarpetaCompleta”
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA pues en los términos del poder conferido, estaba compelida a agotar los actos necesarios para ejercer la defensa de su cliente, incluso asistir a las audiencias convocadas por el juzgado de conocimiento al interior del trámite radicado 76001600019320161136800, donde se esperaba que actuara con diligencia, pero optó por ir en contravía de sus deberes, situación que acredita la antijuridicidad de la falta: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (Art. 4). En torno a la modalidad de la falta, correctamente se enrostró como culposa, no solo al ser propia de las infracciones a la debida diligencia, sino porque está demostrado que la letrada obró con negligencia, descuido e incuria, mostrando un total desinterés por asistir a las audiencias en defensa de los intereses de su prohijado. Lo anterior es suficiente para que exista culpabilidad: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (Art. 5). Pasando a la revisión del quantum sancionatorio fijado por la primera instancia, esta Colegiatura comparte tener en cuenta la modalidad
culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios ligada al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la confesión de la falta que conllevó a evitar un mayor desgaste para la administración de justicia, por lo que se encuentra que la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que justifica su confirmación. P á g i n a 9 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA En suma, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, al haberse respetado las garantías fundamentales de la letrada y demostrado su responsabilidad por el cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el
artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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Radicación No. 76001110200020190066901
ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., primero (1.º) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA Radicación n.º 760011102000 2019 00669 01 Sala 082 del 26 de octubre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión proferida el 26 de octubre de 2022, que confirmó la sentencia
de primera instancia del 31 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Gómez Arteaga, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con multa equivalente a tres (3) SMLMV. Si bien se acompaña la decisión adoptada en la sentencia emitida por esta corporación, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la siguiente expresión contenida en la parte considerativa: «pasando a la revisión del quantum sancionatorio fijado por la primera instancia, esta Colegiatura comparte tener en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios ligada al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la confesión de la falta que conllevó a evitar un mayor desgaste para la administración de justicia, por lo que se encuentra que la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes responde a los principios de P á g i n a 13 | 19
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Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que justifica su
confirmación.»32 [aparte subrayado fuera del texto]. A juicio del suscrito magistrado, la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un elemento valorativo o factor de consideración que incide en el quantum punitivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007 dicha circunstancia debe ser interpretada como una condición sine qua non para la configuración de los criterios de atenuación de la sanción allí consignados, los cuales establecen lo siguiente:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En ese sentido, la carencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un criterio, factor o elemento valorativo, que deba considerarse al momento de determinar el quantum de la sanción. En consecuencia, el suscrito magistrado aclara su voto respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Gómez Arteaga, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37
32 Folios 9 y 10 de la sentencia objeto de aclaración. P á g i n a 14 | 19
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que sancionó con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ALEXANDRA GÓMEZ ARTEAGA, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. P á g i n a 15 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, si bien comparto la decisión adoptada, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que al tenerse en cuenta la confesión del profesional del derecho investigado, pudo ahondarse en que, aunque el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 la consagra como medio de prueba en el régimen disciplinario de los abogados y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley prevé la posibilidad de que el disciplinable lo haga, para que pueda entenderse debidamente confesada y se proceda a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 contempla que cuando determinado tema no éste previsto en ese código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En ese orden de ideas, los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8633 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, son los que por remisión se encuentran en el Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:
“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La
confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 33 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 16 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Por su parte, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia34, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparán como
aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado”35. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional36, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. 34 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 35 Ibidem. 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716
P á g i n a 17 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020190066901 ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, cabe señalar que a pesar de que la disciplinable confesó, en el presente asunto no se debió dar aplicación al criterio de atenuación, establecido en el literal B numeral 1 del artículo 45 la Ley 1123 de 2007, al momento de dosificar la sanción, pues fue claro que se dio con posterioridad a la formulación de cargos, como quedó establecido en la providencia; no obstante, se comparte el quantum sancionatorio, por considerarlo ajustado y proporcio
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