CNDJ - F76001110200020190069501ADJUNTA20220913111633-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190069501ADJUNTA20220913111633-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5490
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 201900695 01 Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha Ref.: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por el doctor JOSÉ ALBERTO ARCE VELASCO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada el 20 de marzo de 20193, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el doctor JOSÉ ALBERTO ARCE VELASCO, actuando en calidad de apoderado de confianza de la disciplinable dentro del proceso Nº2015-00884, no acreditó su incomparecencia a las audiencias calendadas para los días 1 y 20 de marzo de 2019. Por otro lado, mediante certificado Nº1574934, expedido por el Registro 1 Archivo virtual CP_0320111927341 2 Sala Integrada por el HM Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente)
3 Folio 9 del archivo virtual 0001Expediente76-001-11-02-000-2019-00695-00 4 Folio 10 del archivo virtual 0001Expediente76-001-11-02-000-2019-00695-00 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201900695 01
REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Nacional de Abogados el 24 de abril de 2019, se acreditó que el abogado JOSÉ ALBERTO ARCE VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía Nº16729117, es portador de la tarjeta profesional Nº131587 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº3645715 del 24 de abril de 2019, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece que el disciplinado no registra sanción alguna. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de abril de 20196, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra investigado, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada en sesión del 6 de diciembre de 20217, se recibió versión libre del investigado quien manifestó, que su inasistencia tiene justificación en que no se le enviaron las comunicaciones a las direcciones aportadas al proceso. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al investigado para
que realizara solicitud de pruebas, para ese efecto indicó: Documentales: - Por analogía solicitar un expediente judicial que reposa en Juzgado Penal del Circuito de Popayán, para que se verificara que el Juez lo acusó temerariamente por la inasistencia a una audiencia. - Tarjeta de presentación de abogado, documento en cual reposan sus datos para efectos de notificaciones.
Testimoniales: 5 Folio 11 del archivo virtual 0001Expediente76-001-11-02-000-2019-00695-00 6 Folio 13 del archivo virtual 0001Expediente76-001-11-02-000-2019-00695-00 7 Archivo virtual 0019AudioAudiencia06deDiciembrede2021
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS - Magistrado Luis rolando Molano Franco, para interrogarle sobre los hechos que originaron la compulsa de copias al investigado. - Una mujer de la cual desconoce el nombre, simplemente sabe que trabaja en el despacho, persona que puede informar que no se le remitió el link de audiencia al correo electrónico diferente del aportado por el investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, el a quo resolvió la solicitud de pruebas de la siguiente manera: Decretada a solicitud del investigado: - Testimonio del doctor Luis rolando Molano Franco Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, a través de certificación jurada, para que indique el motivo por el cual se compulsaron copias al disciplinado. De otra parte, el a quo negó el decreto de pruebas frente a: - Solicitud de prueba testimonial de una mujer de la cual desconoce el nombre, simplemente sabe que trabaja en el despacho, persona que puede informar que no se le remitió el link de audiencia al correo electrónico diferente del aportado por el investigado, debido a que la solicitud no cumplía con el contenido del artículo 212 del Código General del Proceso pues, la solicitud se realizó de manera abstracta. - Por analogía solicitar un expediente judicial que reposa en Juzgado Penal del Circuito de Popayán, para que se verificara que el Juez lo acusó temerariamente por la inasistencia a una audiencia, por ser impertinente e inconducente para los hechos materia de investigación. 3
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS - Tarjeta de presentación de abogado, en la cual reposan sus datos para efectos de notificaciones, por tratarse de un elemento posterior a los hechos materia de investigación, además, de ser impertinente e inconducente para esta investigación. DE LA APELACIÓN Proferido el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, en audiencia se otorgó el uso de la palabra al investigado, quien inconforme con la decisión adoptada, solicitó a la segunda instancia revocar el
pronunciamiento realizado al respecto por el a quo y en su lugar se procediera con el decreto de las pruebas negadas: Respecto de la solicitud de prueba testimonial de una mujer de la cual desconoce el nombre, simplemente sabe que trabaja en el despacho, quien puede declarar sobre el inconveniente presentado que justificaría su inasistencia a las diligencias disciplinarias, argumentó que la información la posee el despacho motivo por el cual al ser él la parte débil del proceso, debería ser la primera instancia la encargada de recolectar los datos de la persona requerida. Frente a la solicitud de prueba relativa a la obtención de un expediente judicial que reposa en Juzgado Penal del Circuito de Popayán por analogía, debido a que allí se evidenciaron situaciones idénticas a las ocurridas en el proceso disciplinario Nº2015-00884. Por último señaló, que en relación con la declaración del doctor Luis rolando Molano Franco Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debería comparecer a la diligencia de forma personal, por tratarse de un proceso en oralidad.
CONSIDERACIONES
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la decisión por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidió negar parcialmente el decreto de las pruebas solicitadas por la el investigado. El argumento presentado en el recurso de alzada interpuesto, sostiene: i) solicitud de prueba testimonial de una mujer de la cual desconoce el nombre, ii) Por analogía solicitar un expediente judicial que reposa en Juzgado Penal del Circuito de Popayán, iii) declaración del doctor Luis rolando Molano Franco Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debería comparecer a la diligencia de forma personal. Frente al primer argumento de disenso, la Comisión determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dará aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 212 Ley 1564 de 2012, normas que establecen: “ARTÍCULO 16 de la Ley 1123 de 2007. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario 8 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” “ARTÍCULO 212 de la Ley 1564 de 2012. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” De acuerdo con lo expuesto, es posible determinar que la decisión objeto de recurso cumple con el marco legal citado, lo anterior dado que el a quo negó la práctica de la prueba testimonial al no encontrar acreditado lo establecido en el Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en sede del decreto de pruebas al proceso
disciplinario pues, no se indicó de manera precisa el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citada la testigo, como fue expuesto por la primera instancia. En relación con el segundo argumento de alzada, encuentra esta Corporación que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en el entendido, que no es aplicable el principio de analogía como lo pretende el recurrente, toda vez que, este únicamente se predica frente a la aplicación de la ley, es decir, que no es posible trasladar la aplicación de ese principio a materia de pruebas pues, los elementos de prueba deben estar dirigidos de forma específica a los hechos que se pretenden probar, en el presente asunto, se evidencia que la solicitud de vinculación de un expediente judicial al proceso disciplinario no cumple 6
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS con los requisitos de pertinencia y conducencia de la prueba, debido a que no se señalaron aspectos específicos que vincularan a los dos procesos judiciales, tal y como fue argumentado por el instructor de primera instancia, además, la Corte Constitucional en providencia sentencia SU – 132 del 26 de febrero de 2002, indicó: “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que
como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica…9” Respecto del tercer argumento de alzada, el mismo no está llamado a prosperar de toda vez que, el disciplinado no tiene legitimidad para apelar una decisión favorable, cual fue conceder el testimonio, además, no puede indicarle a la instancia como practicar la prueba, es decir, que sea personal como la solicitó, conforme con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1952 de 2019, modificado parcialmente por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 170. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación. La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del cuestionario. 9
Expediente: T-451147, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.
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Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente.
Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los Ministros del despacho; los Congresistas; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Directores de Departamentos Administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República; el
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior. Nuevamente le asiste razón al a quo, debido a que la citada norma establece de forma clara que el testimonio de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se recaudará mediante formulación de cuestionario. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2021, por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se 8
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS denegó parcialmente la solicitud de pruebas realizada por el doctor JOSÉ ALBERTO ARCE VELASCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 9
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 10
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11