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CNDJ - F76001110200020190073901ADJUNTA20220805122302-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190073901ADJUNTA20220805122302-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5142

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001110200020190073901 Aprobado, según acta n.° 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Gloria Amparo Nieto Zamora, en calidad de quejosa, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 decretó 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Inés Lorena Varela Chamorro. la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado Edwin Oscar Ituyan Yandu.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 20193, la Personería municipal de Palmira le remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la queja previamente presentada 25 de mayo de 20184 por parte de la señora Gloria Amparo Nieto Zamora, en contra de los abogados Edwin Oscar Ituyan Yandun y María Esperanza Valencia Pérez. En síntesis, manifestó la quejosa que el abogado Ituyan, en representación del señor Reiber Romero Guerrero, presentó en su contra y por segunda ocasión una demanda ejecutiva con título singular en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que ignoraba «la habitación de la demandada señora GLORIA AMPARO NIETO ZAMORA así como el ligar (sic) de trabajo», a pesar de que aquellos tenían «amplio conocimiento» de su domicilio, residencia y sitio de trabajo, toda vez que la parte demandante, en la primera demanda, había fijado un domicilio en la cual había sido notificada. Adicionalmente, puntualizó que el abogado Edwin Oscar Ituyan Yandu conocía de años atrás su domicilio, residencia y sitio de trabajo por 3 Folio 5 del archivo «01Expediente201900739», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 4 En el folio 13, reverso, ibidem, aparece un sello de radicado del 25 de abril de 2019. P á g i n a 2 | 21 cuanto previamente la había demandado ante los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de El Cerrito.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que los profesionales del derecho María Esperanza Valencia Pérez5 y Edwin Oscar Ituyan Yandu6 se identifican con las

cédulas de ciudadanía n.° 66’775.277 y 94’322.037 y con las tarjetas profesionales de abogado n.° 126.428 y 126.403, respectivamente, en estado vigente. 3.2. Mediante auto del 26 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho María Esperanza Valencia Pérez y Oscar Ituyan Yandu, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 24 de febrero de 20228 y 9 de marzo de 20229. 3.3.1. En la sesión del 24 de febrero de 2022 se practicaron las diligencias de versión libre de la abogada María Esperanza Valencia y del abogado Edwin Oscar Ituyan. 5 Folio 14, íbidem. 6 Folio 16, íbidem. 7 Folio 18, íbidem. 8 Archivo «09Acta201900739», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 9 Archivo «013Acta201900739», ibidem. P á g i n a 3 | 21 Culminadas tales diligencias, el despacho ordenó la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada Valencia en virtud del vencimiento del término prescriptivo de la acción disciplinaria, decisión que no fue recurrida, razón por la cual el trámite continuó únicamente respecto del abogado Ituyan Yandu. 3.3.2. En la sesión del 9 de marzo de 2022 se practicó la ampliación de la queja con la participación del disciplinable y, acto seguido, se

calificó la actuación disciplinaria en el sentido de ordenar la terminación anticipada del proceso en garantía del non bis in idem, toda vez que los hechos objeto de investigación coinciden con los de los procesos radicados bajo el número 2016-01161 (2015-01379 y 2017-02633), es decir, por presuntas irregularidades cometidas por parte del abogado Edwin Oscar Ituyan Yandu, dentro del proceso ejecutivo n.º 2014-398, en el cual promovió la acción en contra de la quejosa. La decisión se notificó en estrados y se apeló por la quejosa durante dicha diligencia, recurso que se cocnedió en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Inés Lorena Varela Chamorro, mediante auto proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado, Edwin Oscar Ituyan Yandu, en garantía del non bis in idem.

Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró procedente ordenar la terminación anticipada del procedimiento en P á g i n a 4 | 21 aplicación del principio non bis in ídem, de conformidad con lo normado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, habida consideración a que se había ordenado la terminación de los procesos disciplinarios n.º 201601161 y 2017-026333, tramitados ante los despachos 2 y 1 de la

misma corporación y mediante providencias proferidas los días 28 de julio de 2017 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente, en favor del abogado Edwin Oscar Ituyan Yandu. Al respecto, la providencia encontró que había «identidad de hechos y de sujetos» entre estos dos procesos disciplinarios y la presente actuación, pues se ocuparon de estudiar presuntas irregularidades cometidas por parte del abogado Edwin Oscar Ituyan Yandu, dentro del proceso ejecutivo n.º 2014-398, en el cual el investigado presentó la demanda en contra de la quejosa. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso terminar la investigación en favor del abogado investigado, Edwin Oscar Ituyan Yandu, en garantía del non bis in idem.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la quejosa interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Voy a apelar porque no estoy de acuerdo, porque me siguen negando el debido proceso, porque me siguen negando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Por eso voy a apelar. Por los hechos y por todo, y porque eso no es de ahora y porque me da mucha tristeza que me tocó esperar 4 años — ¡4

P á g i n a 5 | 21 años!— para que al señor lo dejen como si nada, para que el señor no reciba la sanción que merece. Él no merece tener tarjeta profesional de abogado porque su conducta deja mucho que decir. Él tiene mucha maniobra en los procesos que lleva, con la gente. Cuando ve que no les puede

quitar las cosas y que el caso lo tiene perdido, entonces cita a la gente para pedirle plata. Y eso no lo hace un abogado abogad, un abogado íntegro no lo hace. Y me voy a ir hasta las últimas consecuencias porque no estoy de acuerdo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y vencido en silencio el término para los no recurrentes10, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 6 de mayo de 2022, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia11.

Luego aparece constancia secretarial del 2 de junio de 202212, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 10 Archivo «016ConstanciaTrasladoNoRecurrente», ibidem. 11 Archivo «18Oficio01672Rad201900739», ibidem. 12 Archivo «01 76001110200020190073901 acta», de la carpeta denominada «02SegundaInstancia» del expediente digitalizado.

P á g i n a 6 | 21 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación

contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en favor del abogado investigado, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado pero debido a razones diferentes a las que sustentaron la providencia apelada, esto es, en consideración a que la potestad sancionatoria en el presente se encuentra prescrita desde el mes de septiembre de 2019. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a (7.1) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y a (7.2) la resolución del caso en concreto. P á g i n a 7 | 21 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una

garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 8 | 21 o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»16. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el

tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Resolución del caso concreto La conducta por la cual fue investigado el abogado Edwin Ituyan Yandun consistió en solicitar el emplazamiento de la demandada, Gloria Amparo Nieto Zamora, bajo el argumento supuestamente falso 13 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará

a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 21 de que su representado manifestaba bajo la gravedad del juramento no conocer la dirección para notificarla. Esta conducta se habría cometido por parte del abogado Edwin Ituyan Yandun al momento de presentar demanda ejecutiva en contra de la señora Gloria Amparo Nieto Zamora y en representación del señor Reiber Romero Guerrero, escrito en el que solicitó: […] emplazar a la demandada, señora GLORIA AMPARO NIETO ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 del C.P.C, toda vez que mi representado manifiesta bajo la gravedad del juramento ignorar la habitación de la demandada y su lugar de trabajo. La demanda se presentó en el mes de septiembre de 2014, de acuerdo con el sello de radicado inscrito en la copia del líbelo, y que obra en folio 7 del anexo correspondiente a las copias del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, Valle, bajo el radicado n.º 76-520-40-03-001-2014-00398-0017. En consecuencia, la consumación de la conducta se presentó en el mes de septiembre de 2014, cuando se radicó la demanda ejecutiva contentiva de afirmaciones supuestamente contrarias a la realidad. Al respecto, es de recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la conducta relacionada con aconsejar,

patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo. Dicha tesis ha sido expuesta por esta corporación en las decisiones de 17 Archivo «001 Cuaderno 1», ubicado en la carpeta «07Proeso2014-00398Juzgado01CivilMpal», que a su vez está contendida en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 21 28 de marzo18, 18 de mayo de 202219 y 29 de junio de 202220, y se ha respaldado en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 A21. Luego, entonces, el término de cinco (5) años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 venció desde el mes de septiembre de 2019, contado a partir de la fecha de consumación de la conducta instantánea de afirmar en forma presuntamente falsa que el demandante no conocía el lugar de notificaciones de la demandada, razón por la cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo debe confirmarse pero por razones diferentes a las que sustentaron la providencia apelada, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes

términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión de segunda instancia del 28 de marzo de

2022. M. P. Juan Carlos Granados Becerra. Radicación n.° 110011102000 201704034 01. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022. M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicación n.° 170011102000-2017-00306-01 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de junio de 2022. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000-2018-00360-01. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-282 A. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

P á g i n a 11 | 21 de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de

marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Edwin Ituyan Yandun, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 12 | 21

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 21

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 21

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 15 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 760011102000201900739 01

Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Edwin Ituyan Yandun”. Sin embargo, disiento del razonamiento fundado en que la “conducta relacionada con aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo”, por cuanto, tal como lo ha considerado esta Comisión, “nos encontramos frente a una conducta que bien pudo permanecer en el tiempo hasta cuando se mantiene usando ante la justicia”22 el acto fraudulento, o cuando se sostuvo que en realidad se “configuraba a todas luces la falta enrostrada, de patrocinar [en este 22 Sentencia de 10 de junio de 2021, aprobada en Sala 33 de la fecha, exp. No. No. 110011102000201702304 01, M.P., dra.

Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 21 caso: intervenir en] actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del estado, en la medida que al haber renunciado el disciplinado a los mecanismos legales propios (…), actuó a espaldas de la administración de justicia y en francos propósitos desleales con los demás intervinientes en el proceso (…)”23, de manera que la conducta investigada es de carácter permanente, mas no instantánea. (se resalta). Ahora bien, esta Magistrada acompaña la decisión de considerar la prescripción, pero porque si para el 8 de agosto de 2015 la quejosa había presentado la queja disciplinaria radicada bajo el No. 2015-01379, es claro que hasta esa época se extendió la conducta aparentemente irregular del encartado, porque para ese momento ya había descubierto la señora Gloria Amparo Nieto Zamora el acto fraudulento irregular en el que consideró intervino el abogado, por haber expresado falsamente en el proceso ejecutivo adelantado contra aquella, desconocer su ubicación cuando la realidad era distinta, por lo que es claro que a estas alturas transcurrieron más de 5 años, es decir, aunque se trató de una conducta de carácter permanente, la misma despuntó en el momento en el que la quejosa develó la intención del disciplinable de ocultar su paradero para no ser notificada del juicio que le fuera promovido, cuyo punto de partido resulta ser distinto (7 de agosto de 2020) al que tuvo en cuenta la Sala

mayoritaria (septiembre de 2019). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, 23 Sentencia de 8 de julio de 2021, aprobada en Sala 40 de la fecha, exp. No. 170011102000201800062 01, M.P., dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 17 | 21

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

JPCG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 3 de agosto de 2022

ACTA No.59 de la misma fecha. RAD. 76001110200020190073901 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aclaro el voto y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado EDWIN OSCAR ITUYAN YANDU, en representación del señor Reiber Romero Guerrero, presentó en su contra y por segunda ocasión una demanda ejecutiva con título singular, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que P á g i n a 18 | 21 ignoraba la habitación de la demandada, la señora Gloria Amparo Nieto Zamora, así como el lugar de trabajo, a pesar de que aquellos

tenían «amplio conocimiento» de su domicilio, residencia y sitio de trabajo, toda vez que la parte demandante, en la primera demanda, había fijado un domicilio en la cual había sido notificada. Agotados los estadios procesales respectivos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado EDWIN OSCAR ITUYAN YANDU, al dar aplicabilidad al principio non bis in ídem. Como quiera que la providencia de primera instancia fue recurrida en términos, el proceso ingresó al despacho del ahora ponente, para resolver el respectivo recurso de apelación. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo de primer grado, esta Corporación a bien tuvo decretar la terminación del proceso disciplinario por operar la PRESCRIPCIÓN, al considerarse que la posible falta en que pudo haber incurrido el abogado, esta es, la prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se torna de carácter instantánea y la misma se configuró en el mes de septiembre de 2014 cuando el investigado presentó la demanda ejecutiva contra la señora Gloria Amparo Nieto Zamora, escrito en el cual indicó: “ (…) mi representado manifiesta bajo la gravedad del juramento ignorar la habitación de la demandada y su lugar de trabajo”, pese a que si conocía de la misma. Ahora bien, decantados los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero

pertinente anotar, que el suscrito acompaña la decisión de prescripción, pero no en los términos anotados en la providencia que hoy aclaro el voto, por cuánto la falta del numeral 9 del artículo 33 de P á g i n a 19 | 21 la Ley 1123 de 2007 no es de carácter instantánea, sino permanente y, para el caso en concreto se extendió al momento en que la quejosa se enteró del acto fraudulento, esto fue en el año 2015 y no en el año 2014 cuando el abogado radicó la demanda. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. P á g i n a 20 | 21 P á g i n a 21 | 21

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