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CNDJ - F76001110200020190074101ADJUNTA20211122115857-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190074101ADJUNTA20211122115857-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ARIEL CASTAÑO MUÑETÓN

Informante: JUZGADOS PRIMEROS CIVIL MUNICIPAL Y DEL

CIRCUITO DE PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00741-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.72

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ariel Castaño Muñetón, por quebrantar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal 8° del artículo 33 ibídem, motivo por cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl. 13, archivo “2.-SENTENCIA.pdf.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Ariel Castaño Muñetón se identifica con cédula

de ciudadanía No. 6.381.626 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 11.697 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias presentado el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien mediante auto interlocutorio de 26 de marzo de 20193, solicitó que se investigara al abogado José Ariel Castaño Muñetón, por presuntamente incurrir en la conducta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al formular de manera repetitiva la excepción de pago que ya le había sido resuelta con anterioridad dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante ese Despacho Judicial con el radicado No. 2003-00338-05.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado José Ariel Castaño Muñetón y el 27 de agosto de 2019,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesión del 5 de septiembre de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la

versión libre de la investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado por la presunta violación del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem. 2 Folio 9, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 3 Folio 3, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 4 Folio 4, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 5 Folio 11, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 6 Folios 57 y 58, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” Pági na 2 | 23

Versión libre: el disciplinado indicó que desde el año 2003, se está tramitando un proceso ejecutivo hipotecario en contra de su cliente, relató que al momento de contestar la demanda presentó las respectivas excepciones y junto a estas aportó una liquidación de la obligación realizada por un profesional en el tema, la cual indicaba que ya había pagado el total de dicho crédito, relató que en el proceso ejecutivo se realizaron dos liquidaciones más, una que arrojaba igualmente un saldo a favor de su cliente y otra que no incluía el total de los pagos realizados y en ese sentido perjudicaba a su prohijado. Adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira emitió sentencia tomando en cuenta la liquidación que perjudicaba a su poderdante.

Posteriormente, expuso que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546

de 1999, aplicable al caso, la excepción de pago total de la obligación “podrá proponerse en cualquier estado del proceso”, razón por la que decidió presentarla, sin embargo fue rechazada de manera arbitraria, pues a consideración del juez civil tal solicitud era improcedente por estar por fuera del término, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a su favor; no obstante, posteriormente llegó otro juez, el cual le ha negado la solicitud de pago total de la obligación aproximadamente 10 veces. El magistrado instructor le pregunta al disciplinado si reconoce haber radicado múltiples peticiones solicitando la excepción de pago total de la obligación, a lo que el encartado respondió que sí, pues, a su consideración es legal porque la excepción no se ha resuelto y el despacho civil está aplicando una ley que no corresponde, dado que, si bien en autos interlocutorios se ha negado la excepción, estos han sido sustentados bajo argumentos erróneos.

Formulación de cargos: En la audiencia del 5 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado José Ariel Castaño Muñeton, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los Pági na 3 | 23 numerales 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem.

Cargo único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los

fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del

Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Este cargo se formuló porque presuntamente el investigado mediante memorial del 7 de diciembre de 2015, solicitó que se reconociera la excepción de pago en el marco del proceso ejecutivo, frente a lo cual el señor Juez Primero Civil Municipal de Palmira mediante auto del 15 de febrero del 2016, le advirtió que sobre esa solicitud ya se había pronunciado anteriormente y en consecuencia resolvió no tener en cuenta la solicitud presentada por el abogado; sin embargo, el disciplinable nuevamente presentó un escrito el 29 de noviembre del 2016, en contra lo decido por el señor juez insistiendo que se tenga en cuenta la excepción de pago total de la obligación, frente a lo cual en decisión del 24 de enero del 2017, se reiteró que dicha excepción ya fue declarada no probada e improcedente mediante auto de sustanciación 2035 de diciembre de 2013, motivo por el cual se le solicitó que no insistiera en dicha excepción; no obstante, el investigado presentó un recurso de apelación contra el auto de sustanciación (frente al cual no cabía recurso alguno), el cual fue resuelto

negándole dicha alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de queja. Posteriormente, el 2 de mayo de 2017, el abogado presentó un escrito solicitando la falta de competencia y peticionando nuevamente la excepción de pago total de la obligación. Pági na 4 | 23 Conforme a lo anterior, consideró el a quo que el investigado pudo incurrir en la violación e incursión de las normatividades citadas, puesto que presentó de forma reiterada escritos haciendo solicitudes que además de extensas y confusas, ya habían sido resueltas por el Juez Primero Civil Municipal de Palmira. El 31 de octubre de 20197, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Oficio del 9 de abril de 2019, mediante el cual se compulsaron copias contra el abogado José Ariel Castaño Muñetón8; (ii) auto No 060 del 24 de enero de 2017, mediante el cual el Juez 1° Civil Municipal de Palmira decidió compulsar copias al investigado;

(iii) Auto 194-2019, mediante el cual el Juzgado Primero del Circuito de Palmira apoyó la decisión de compulsa de copias;9 (iv) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso con radicado No. 2003-0033805 que cursa ante el Juez Primero Civil Municipal de Palmira.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ariel Castaño Muñetón, por quebrantar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó la primera instancia que independientemente de las razones jurídicas que alega el encartado y los operadores judiciales que han 7 Folio 82, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 8 Folio 3, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 9 Folios 4 al 8, del archivo “1.-EXPEDIENTE 2019-00741.pdf.” 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl. 13, archivo “2.-SENTENCIA.pdf.) Pági na 5 | 23 conocido el proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que el abogado ha dilatado ostensiblemente el asunto, tanto así que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, actuando como segunda instancia en el proceso ejecutivo, manifestó que: “ (…) es de destacar, que sus solicitudes inocuas para esta instancia judicial no son relevantes para el despacho, y menos con observaciones tan desordenadas y desacertadas como lo son sus

escritos (…) Por ello, se le exige que para dirigirse al despacho lo haga de una manera respetuosa, si usted como peticionario y supuesto conocedor de la norma, tiene conocimiento de que sus solicitudes han sido resueltas por la cantidad de veces que usted mismo lleva la cuenta, no lo haga no obstruya la recta administración de la justicia y no haga dilapidar el tiempo a este despacho judicial en que ocasiones ha sido claro a sus manifestaciones; pero siendo así y analizando sus insolventes escrito no queda más que pronunciarse a sus reprochables y grotescos escritos, de manera concreta y precisa para que así pueda razonar lo surgido en este trámite procesal” Por lo expuesto, y principalmente con base en la relación de las pruebas obrantes en expediente, en especial las recolectadas en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 200300338-05, la Seccional argumentó que se materializó la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, puesto que el investigado interpuso un sin numero de peticiones en el sentido que se exonerara a su cliente del pago de la obligación por la configuración de la excepción antes citada, a pesar de que la misma ya había sido resuelta múltiples veces, fuera de ello interpuso varios recursos de apelación en el mismo sentido, confirmando con ello que el inculpado incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 23

Inconforme con la decisión, el abogado José Ariel Castaño Muñetón

interpuso recurso de apelación11. No obstante, antes de empezar a indicar las razones de su inconformidad, manifiesta la Comisión que en el extenso recurso de apelación del disciplinado hay apreciaciones subjetivas y manifestaciones que no atacan la sentencia, por lo que del mismo sólo se extrajeron, los siguientes argumentos: Solicitud de Nulidad: Para solicitar la nulidad de la actuación disciplina expresó el investigado: “Solicitud de nulidad 1: la señora secretaria (del juzgado primero civil municipal de Palmira) , no envía al superior para que resuelva sobre la apelación como resultado del recurso de queja, la ameritada señora es requerida por el Superior para que remita las piezas procesales que sustentan la apelación y así ya las envió, pero remitió las piezas procesales que no correspondían a la apelación, sino a ora situación bastante anterior y diferente, concediendo y remitiendo las piezas procesales correspondientes pero a un auto de sustanciación, Auto 060 de enero 24 del año 2.017, providencia que no corresponde a la cuestión de fondo debatida y apelada, sino a otra muy diferente, y muy anterior, y más aún, referente a un auto de sustanciación que no son objeto de apelación, quitándole la señora secretaria del juzgado de conocimiento, competencia al Superior de Instancia para resolver porque resolvió fue en situación diferente a la del recuro de apelación interpuesto. Consecuencia de lo anterior, esta sentencia disciplinaria condenatoria y en contra del suscrito está viciada de Nulidad Procesal por proceder de auto interlocutorio 194 de 2.019 que a la vez, el Funcionario que lo profirió, carece de

Competencia, y hay Nulidad Procesal cuando el Juez carece de competencia. Lo anterior en cuanto a lo que concierne a las acusaciones en mi contra hechas por el Señor Juez Primero Civil del Circuito, por “supuestas faltas disciplinarias” que, al examinarlas se ha demostrado que no constituyen faltas disciplinarias.” Primer argumento: indicó que existieron dos procesos disciplinarios en los cuales ya se le habían juzgado por los mismos hechos, los cuales son: i) proceso disciplinario 2015-02205 a cargo del magistrado Victor Marmolejo Roldán y; ii) proceso disciplinario No. 2016-00664 a cargo del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. Conforme a lo anterior, es claro, según el apelante, que se está violando el artículo 9 de la ley 1123 del 2007 en el cual se estableció el principio del NON BIS IN IDEM, puesto que ya se habían agotado dos procedimientos en los cuales fue absuelto por los mismos hechos.

Segundo argumento: refirió que se violó el debido proceso en el curso del proceso civil puesto que las solicitudes radicadas en dicho proceso si eran procedentes conforme a lo contemplado en el artículo 43 de la ley 546 de 11 Folios 292 a 305, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.”” Pági na 7 | 23 1999, en la cual se expuso que la excepción de pago podría interponerse en cualquier estado del proceso, normatividad que era completamente aplicable a su caso.

Posteriormente, el investigado hace un análisis del artículo citado, aplicando

unas sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de reiterar que dicha excepción de pago era aplicable en cualquier estado del proceso así incluso medie sentencia judicial en firme, razón por la cual no constituye falta disciplinaria la solicitud dirigida al Despacho Primero Civil Municipal de Palmira, sobre el cual también realizó algunas valoraciones subjetivas. Reiteró que, el artículo 43 de la ley 546 de 1999, es de mayor jerarquía a la ley por la cual se le resolvió las solicitudes impetradas, esto es, los artículos 442 y 509 del Código General del Proceso, razón por la que la solicitud realizada no era improcedente, reitera la ilegalidad incurrida por los jueces civiles de primera y segunda instancia al negarle la excepción de pago indicada con base en normas y providencias no aplicables al caso. Expresó que la ley general otorga el plazo para presentar excepciones en el término de diez días hábiles contados después de notificar el mandamiento de pago, pero la ley especial aplicable (ley 546 de 1999), insiste, permite formular la excepción referida en cualquier momento, razón por la que, reitera que no es improcedente. Adujo argumentos propios del procedimiento civil donde explicó porque, según su posición, se había realizado el pago total de obligación, exponiendo liquidaciones y cifras.

Tercer argumento: Expuso el apelante en su alzada que en la queja no se indicó ningún tipo de conducta que se tipifique en el artículo 33 de la ley 123 de 2007, además de ello manifestó que la queja formulada es incompleta y difusa.

Cuarto argumento: Expresó que a pesar de ser repetitiva su solicitud de

declarar probada la excepción del pago total de la obligación, no por ello se Pági na 8 | 23 configura una falta disciplinaria, puesto que no existe “cosa juzgada sobre lo ya mal resuelto”, en razón a que los autos interlocutorios por los cuales se resolvió su solicitud no hacen tránsito a cosa juzgada, en ese sentido así existan “dos, tres, cinco, diez o más soluciones” en el mismo sentido, las peticiones continuamente interpuestas son plenamente legitimas.

Quinto argumento: indicó que los argumentos expuestos para solicitar la excepción de pago de la obligación están basados en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, normatividad que es apoyada por varias sentencias de orden constitucional, por lo cual manifestó que en ese sentido “puedo presentar la solicitud cuantas veces sea necesaria hasta que se aplique el Debido Proceso especial que para la solución de este caso se requiere. Así entonces muy H: Magistrado que mis reiterativas peticiones por Constitución y por Jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas Reiterativas Peticiones sobre la misma solicitud están si tipificadas dentro de las exclusiones de responsabilidad disciplinaria del capítulo V en su artículo 22 numerales 2, 3, 4.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 2 de septiembre de

2020.12 El proceso de la referencia fue asignado el 5 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el

recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 12 Folio 1, del archivo “2374.pdf” 13 Folio 2, del archivo “760011102000020190074101 carat y consta velez.pdf” Pági na 9 | 23

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Antes de iniciar a resolver el recurso de apelación, es necesario hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Palmira, bajo radicado No. 2003-00338-05, conforme a la inspección judicial realizada por la primera instancia: - A folios 165 a 170 del expediente civil se observa: Auto 2035 del 16 de diciembre del 2013, mediante el cual el Juez Primero Civil Municipal de Palmira decidió de fondo y declaró no probada e improcedente la excepción de pago formulada por el investigado, otrora apoderado del demandado,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, Ley de Vivienda. - A folios 171 a 195, obra memorial del encartado con fecha del 14 de marzo del 2014, donde se refiere al auto anterior y solicita nulidad de todo lo actuado conforme a la ya citada excepción de pago. - A folio 196, se encuentra auto del 24 de abril de 2014, por medio del cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado. - A folios 198 a 215, se encuentra memorial suscrito por el abogado el 18 de noviembre del 2014, en el cual solicitó se reconsiderara la solicitud de nulidad. - A folios 216 a 217, obra auto 1896 del 3 de diciembre de 2014, en el cual se rechaza de plano la reiteración a la solicitud de nulidad, y compulsa copias para que se investigue la conducta del disciplinado por la presunta Página 10 | 23 comisión de faltas disciplinarias contra la recta y leal administración de justicia. - Posterior a este, obra recurso de reposición en el cual se manifestó nuevamente sobre la excepción de pago total de la obligación. -A folios 252 a 273, obra escrito del disciplinado donde se complementa el recurso de reposición. -A folio 274, se encuentra auto del 5 de marzo del 2015, en el cual se decidió nuevamente no revocar y concede recurso de apelación en efecto devolutivo. -A folio 276 a 283, se encuentra la sustanciación del 8 de marzo de 2015 en el cual se sustenta el mencionado recurso, -Escrito del disciplinado frente auto de segunda instancia que declara

desierto el recurso. -A folio 294, obra el auto del 3 de junio de 2015, rechazando una solicitud del disciplinado. Frente a la cual interpuso recurso de reposición. -A folio 300, se advierte el auto del 14 de septiembre de 2015, donde el juez civil no repone la decisión. -A folio 301 a 310, obra memorial del abogado donde indica que ha observado que la contraparte está solicitando fecha de remate, por lo que solicita nuevamente la excepción de pago total de obligación para que se termine el proceso. - A folios 316 a 320, se observa escrito del 7 diciembre de 2015, donde el disciplinable insiste con la petición de excepción de pago total de la obligación. -A folio 321 y 322, obra auto del 15 de febrero de 2016, donde niega nuevamente la anterior solicitud y le solicita que se abstenga de seguir solicitando la excepción de pago. - Memorial del 29 de noviembre de 2016, donde el investigado indica que sin importar las veces que lo haya hecho, vuelve a solicitar la excepción de pago de la obligación. - Auto del 24 de enero del 2017, mediante el cual el Juzgado civil no tiene en cuenta las peticiones del investigado. -A folio 329, el abogado interpuso recurso de apelación por negarse la excepción del pago total de la obligación. Página 11 | 23 -A folios 330 a 332, auto del 8 de marzo de 2017, no se accede al recurso de apelación. -Memorial del 13 de marzo del 2017, en el cual interpone recurso de queja

contra auto que niega el recurso de apelación. -A folio 333 a 349, obra memorial del 13 de abril del 2017, solicitando claridad al juez de conocimiento sobre las decisiones adoptadas, entre la cuales se encuentra no acceder a la excepción de pago de la obligación. - A Folio 379 a 396, obran memorial del 2 de mayo del 2017, completando el memorial del 13 de abril de 2017. -A folio 399 se encuentra el auto 613 del 24 de mayo de 2017, donde la magistrada nuevamente niega lo pretendido por el recurrente.

Sobre la nulidad: Expresó el recurrente que hubo una actuación que puede generar nulidad en el trámite del auto emitido por el Juez Primero Civil Municipal, por medio del cual resolvió una de las solicitudes de excepción de pago de la obligación presentadas y a su vez compulsó copias nuevamente al investigado, auto que fue confirmado por la segunda instancia, ordenando a su vez compulsar copias de lo surtido por esa instancia junto con las copias del ad-quem; puesto que la apelación enviada a segunda instancia no corresponde a la que en realidad realizó, por lo tanto, no tenía competencia el Juez Civil de Circuito de Palmira para realizar dicha compulsa.

Para resolver esta nulidad, esta Corporación considera necesario indicar que conforme al material obrante en el expediente se observa que la compulsa de copias fue remitida en principio por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, y posteriormente, en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira ordenó que a la compulsa se anexara la providencia emitida por esa corporación. Por lo anterior, es claro que,

independientemente de una presunta falta de competencia del Juez Primero Civil de Circuito de Palmira, quien actuaba como segunda instancia, se observa que el que remitió las copias fue el Juez Civil Municipal Palmira, decisión que ni siquiera necesitaba la confirmación de la segunda instancia, en razón a que el Juez Primero Civil Municipal de Palmira estaba actuando Página 12 | 23 en cumplimento de un deber legal que consistía en poner en conocimiento al juez disciplinario de una conducta que posiblemente podría constituir una falta contra el deber de colaborar con la leal y cumplida administración de la justicia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido no sólo por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, sino por múltiples pronunciamientos realizados por otras Altas Cortes, entre ellas, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, donde ha resaltado que: “Sentencia T-738 de 2007 la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, STP13531-2021, Radicación No. 119685, Acta N. 269 (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- “En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de

copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta ya sea por acción u omisión que existe un deficiente desempeño o funcionamiento en la correcta y pronta administración de justicia, razón por la cual, es preciso ponerse en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. (…) Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).” (subrayado por fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, al ser la compulsa de copias un deber legal y constitucional, y en especial, al ser una decisión contra la cual no cabe recurso alguno, independientemente de las presuntas irregularidades sucedidas en el envío del expediente al juez de segunda instancia, la decisión donde se informaba la incursión en posibles faltas ya se encontraba en firme. Página 13 | 23 Ahora, en cuanto a que las conductas denunciadas por el juez no constituían faltas disciplinarias siendo eso una razón para que se constituya la nulidad del proceso disciplinario; sin mayor razonamiento frente a este argumento, es claro que esta Corporación no puede decretar la nulidad de un proceso porque a consideración del disciplinado las conductas no constituían falta disciplinaria, y eso tiene su fundamento en que los

comportamientos denunciados en la compulsa de copias o en la queja están en el marco de la presunción, puesto que ese es el fin del proceso disciplinario, investigar y definir si las conductas denunciadas infringieron las normas establecidas, para este caso, en la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se advierte que la nulidad se depreca es respecto al proceso disciplinario en curso, no frente a los asuntos ordinarios, pues, si el disciplinado considera que existe una nulidad en ese trámite, le corresponde advertirla ante los jueces del caso, para que ellos, como competentes, se pronuncien sobre el particular. Por lo expuesto, se niega la nulidad solicitada.

Frente al primer argumento: El disciplinado expuso la violación al principio rector del “non bis in idem” establecido en el artículo 9° de la Ley 1123 del 2007, puesto que a su consideración las conductas objeto de reproche ya habían sido investigadas y terminadas en los siguientes procesos: - Proceso 2015-02205, que estuvo a cargo del Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldán. - Proceso 2016-00664, el cual fue conocido por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón Al respecto, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, certificó que: “Dando cumplimiento a lo solicitado en correo electrónico de la fecha, me permito certificar que una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicados de procesos disciplinarios, se encontró que en esta corporación se tramitaron los

siguientes procesos disciplinarios: 2) RADICACION: 2015-02205. Página 14 | 23

DEMANDANTE: JOSE ARIEL CASTAÑO MUÑETON

DEMANDADO: JOSE ARIEL CASTAÑO MUÑETON (SE REGISTRA COMO

APARECE EN EL SISTEMA).

ESTADO: ARCHIVADO POR TERMINACIÓN ANTICIPADA EN AUDIENCIA DEL 06

DE JULIO DE 2016.

FECHA DE ARCHIVO: 17 DE MAYO DE 2017. PAQUETE No. 4412. 2) RADICACION: 2016-00664.

DEMANDANTE: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA

DEMANDADO: JOSE ARIEL CASTAÑO MUÑETON.

ESTADO: ARCHIVADO POR TERMINACIÓN ANTICIPADA EN AUDIENCIA DEL 15

DE SEPTIEMBRE DE 2016.

FECHA DE ARCHIVO: 19 DE MAYO DE 2017. PAQUETE No. 4394.” Con base en lo anterior, se observa que los citados procesos fueron culminados mediante terminación anticipada de la siguiente manera; i) proceso No. 2015-02205 que finalizó en la audiencia del 06 de julio de 2016; ii) proceso No. 2016-00664, que finalizó el 15 de septiembre de

2016. En ese sentido, conforme a las fechas indicadas es claro que las conductas investigadas en los dos procesos referenciados fueron anteriores a la fecha en que se empezaron a cometer las conductas qu

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