CNDJ - F76001110200020190080201ADJUNTA20210604120300-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190080201ADJUNTA20210604120300-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°76001110200020190080201 Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la fecha.
Referencia: Funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 31 de agosto de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia ordenó el 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano
Franco.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio archivo definitivo de la investigación, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por Javier Andrés Correa Quiceno en calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S. S.A., en contra del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, por el posible embargo irregular de los recursos destinados a sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro
del proceso con radicado Nº2014-00265. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 19 de junio de 20192, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, además, se ordenó: - Notificar al Juez 14 del Circuito Laboral de Cali del contenido del auto, indicándole que puede rendir versión libre sobre los hechos denunciados y que la misma puede ser por escrito. - Obtener los actos de posesión y tiempo de servicios del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali. 2 Folio 6 del cuaderno original.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio - Copia íntegra del proceso radicado con el Nº2014-00265, en el cual era demandante la Corporación de Lucha Contra el Cáncer y demandada COOMEVA Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A. Por medio de comunicación electrónica dirigida a la primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, informó que el proceso Nº2014-00265, se dirigió en el mes de febrero de 2020 al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali. Con auto del 7 de julio de 20203, se dispuso oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali; para que remitiera copia del proceso citado. Se allegó por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, copia entre otras de las siguientes actuaciones:
- Auto Nº507 del 16 de mayo de 20144, por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral de mayor cuantía en favor del demandante y en contra del demandado; decretándose el embargo y secuestro de los dineros que existan en las cuentas que posea la ejecutada; así corno los depósitos y productos de la misma. - Auto Nº687 del 8 de mayo de 20155, con el cual, se decretó el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias de propiedad 3 Folio 16 del cuaderno original. 4 Folio 20 del cuaderno original. 5 Folio 28 del cuaderno original.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio de la ejecutada COOMEVA E.P.S. S.A., que fue decretado mediante auto No. 507 del 16 de mayo de 2014. - Oficios RSVE-20143939 del 30 de mayo de 20146 del Banco de Occidente; UOEC-7239 del 5 de junio de 20147 y reporte de entidades externas del Banco Agrario de Colombia8; 5894098211 de Bancolombia9 y 811041 del 1 de julio de 2020 de Davivienda10. No se rindió versión libre por parte del funcionario investigado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en providencia del 31 de agosto de 202011, resolvió en primera instancia decretar la terminación del proceso adelantado contra el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia
ordenar el archivo definitivo de la investigación. Lo anterior al considerar que con fundamento en la jurisprudencia y pruebas allegadas al proceso, se pudo concluir que el funcionario no actuó con desapego a la normatividad que regula la materia, pues el investigado se encontraba revestido por el principio de autonomía funcional, conforme a la jurisprudencia, pues su actuación estuvo justificada pues, al tratarse de créditos u obligaciones de origen 6 Folio 23 del cuaderno original. 7 Folio 26 del cuaderno original. 8 Folio 24 del cuaderno original. 9 Folio 25 del cuaderno original. 10 Folio 27 del cuaderno original. 11 Folio 29 del cuaderno original.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio laboral, u oportuno pago de sentencias judiciales, se presentan las reglas de excepción al principio de inembargabilidad a la cuentas del demandante dentro del proceso ejecutivo, así que el funcionario no se apartó de la órbita lógica y objetiva de su competencia. DE LA APELACIÓN El fallo de primera instancia se notificó por medio de comunicación electrónica del 8 de octubre de 202012 al investigado y al representante del Ministerio Público; al quejoso se remitió comunicación del 30 de septiembre de 202013, la cual fue entregada el 09 de octubre de 2020, conforme a certificación expedida la empresa de mensajería14, por medio de auto del 9 de noviembre de
2020, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El representante legal de COOMEVA E.P.S. S.A., mediante escrito radicado por correo electrónico el 15 de octubre de 202015, interpuso recurso de apelación contra la decisión que determinó la terminación y archivo de las diligencias, en el cual indicó como motivos de inconformidad que la primera instancia debía dar aplicación al precedente judicial, además, a la fuerza vinculante de la jurisprudencia frente a la ley estatuaria de salud y sus normas 12 Folio 49 del cuaderno original. 13 Folio 37 del cuaderno original. 14 Folio 48 del cuaderno original. 15 Folio 39 del cuaderno original.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio concordantes, pues, desde su perspectiva los recursos de la salud no pertenecen a la EPS, como pretende el operador jurídico. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial.
Caso Concreto: Del análisis sobre el particular y de las actuaciones procesales adelantadas por la primera instancia, lo primero que se advierte es la extinción de la acción disciplinaria adelantada en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, por
el acaecimiento de la caducidad de la referida acción judicial. Efectivamente, se tiene que, por medio de providencia del 16 de mayo de 2014, se libró por parte del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en favor de la parte demandante Corporación de lucha contra el cáncer y en contra de la parte demandada COOMEVA E.P.S. S.A., decretando a su vez, el embargo y secuestro de los dineros de las diversas cuentas que poseía la ejecutada.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, obra dentro del expediente auto del 8 de mayo de 2015, mediante el cual se decretó el desembargo de las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado. De acuerdo con lo mencionado, es razón suficiente para acudir al contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar…” En el caso objeto de estudio es claro que, el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado, entre la fecha en que el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali ordenó la medida de embargo y secuestro de los dineros que reposaban en las cuentas bancarias de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral y, la providencia con la cual determinó el levantamiento del embargo y secuestro citados pues, a partir de esta fecha, el
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o de lo contrario se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, entre el 8 de mayo de 2015, fecha en que cesó la conducta objeto de estudio y el 31 de agosto de 2020 fecha en la cual se decretó la terminación del proceso sin que en ese lapso se hubiese ordenado la apertura de investigación disciplinaria, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 7 de mayo de 2020, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. De otro lado el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en su literalidad
expresa: “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, en consecuencia se declarará la terminación del proceso disciplinario y se ordenará el archivo definitivo del mismo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190080201
REF. funcionario - Apelación de Auto Interlocutorio
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria