CNDJ - F76001110200020190080501ADJUNTA20221122151733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190080501ADJUNTA20221122151733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 760011102000201900805 01 Aprobado según Acta N. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Jorge Miguel Pauker Gálvez. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 22 de abril de 2019 por el abogado Manuel Humberto Álzate Castaño contra el profesional Jorge Miguel Pauker Gálvez, a quien, afirmó, le otorgó poder para presentar demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de jubilación y el retroactivo, obteniendo sentencia a su favor el 14 de diciembre de 2012; sin embargo, no “fueron incluidos los intereses ni la indemnización”, por lo que el investigado había omitido reclamar tales valores. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el inconforme que el abogado “nunca solicitó en el cuerpo de la demanda la indexación y los intereses no fueron reconocidos fallo en la redacción de la demanda que afecto mis intereses. Descuido o ignorancia del profesional que se aprecia de ser experto en los tramites relativos a pensiones” (sic).
Adujo el quejoso que luego el abogado había iniciado una demanda ejecutiva con el objetivo de “cobrar” el reconocimiento de la pensión obtenida en el proceso ordinario laboral y en ella se reconoció $5.000.000 por concepto de costas procesales, dinero que se apoderó el investigado, cuando no estaba autorizado. Con la queja se allegó copia del recibo del 7 de octubre de 2014, por concepto de honorarios por valor de $9.000.000, suscrito por el investigado, y comunicación del 17 de marzo de 2017 enviada por el disciplinable al quejoso, donde informó las actuaciones realizadas. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de julio de 20191, se constató que el doctor Jorge Miguel Pauker Gálvez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14’437.519 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 30.970, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 5 del expediente digital “01. 2016-00387”. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 30 de julio de 2019; igualmente, se señaló el 29 de abril de 2020 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del investigado a sesiones de audiencia, aunado al cambio de magistrado ponente, se fijó fecha para el 5 de abril de 2022. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 5 de abril y 23 de agosto de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: indicó el señor Manuel Humberto Álzate Castaño que es abogado, pero se encuentra jubilado, respecto a la queja señaló que en la sentencia del año 2012 no se le había reconocido “la indexación ni los intereses a que tenía derecho, ni las costas”. Dijo que le canceló al abogado $9’000.000 por concepto de honorarios, a pesar que se había fijado el 10% del dinero reconocido, por lo que el investigado le había entregado recibo.
Expresó que el abogado se quedó con las costas del proceso por valor $5’000.000, cuando no se habían establecido que le correspondieran al investigado. A la pregunta de la magistrada señaló que la demanda laboral se presentó antes del 2012, y en ella no incluyó los intereses ni la indexación y solo se enteró por la sentencia. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que en el proceso ejecutivo, en el año 2015 se había reconocido costas a su favor [ejecutante] y se le había entregado el título judicial a su apoderado por valor de $5’000.000, sin embargo, que el encartado no le había entregado ese dinero.
Aclaró que con el disciplinable no se estipuló que las costas quedarían para él, pues “yo tengo entendido que las costas eran mías”. Añadió que en el 15 de marzo de 2017 le reclamó y le exigió al profesional para que le devolviera el dinero de las costas procesales, sin embargo, este le había respondido el 17 siguiente de forma “grosera”. Concluyó la magistrada que los dos reparos de la queja era por una presunta indiligencia y por la retención del dinero producto de las costas.
Versión libre: El abogado manifestó mediante escrito, que se comprometió con el quejoso a tramitar la reliquidación de la pensión,
donde se pactó el 10% a cuota litis por concepto de honorarios y las costas procesales. Señaló que siempre le informó al quejoso sobre las actuaciones adelantadas como se demostraba con los correos electrónicos, los cuales aportó. Adujo que el quejoso había recibido en el mes de octubre de parte de Colpensiones la suma de $ 89’075.557, por lo que su cliente le entregó $9’000.000 de honorarios como se señaló en el recibo. Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 23 de mayo de 2016, ordenó la entrega del título judicial por P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO valor de $5’000.000 correspondiente a las costas procesales, por lo que procedió a cobrarlas, de acuerdo con lo pactado con su cliente.
Respecto a la presunta indiligencia que le atribuyó el quejoso, adujo que en la demanda laboral sí había solicitado la reliquidación debidamente indexada y el pago de los intereses moratorios. Finalizó el memorial señalando que en ningún momento ha realizado ninguna actuación irregular o “actuación oscura como lo aseveró el quejoso en la comunicación del 15 de marzo de 2017”. Aportó los siguientes documentos: copia de la demanda laboral de primera instancia iniciada a favor del señor Manuel Humberto Álzate
Castaño contra el Instituto de Seguros Sociales; correo electrónico del 8 de agosto de 2013 enviado por el profesional al quejoso; documento del 14 abril de 2013 enviado por el profesional a COLPENSIONES para “cumplimiento de sentencia”; declaración juramentada donde se señaló por parte del disciplinable que no se ha iniciado ningún proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia; oficio de Colpensiones del 23 de mayo de 2013 donde solicitó una serie de documentos; correo electrónico del 28 septiembre y 11 de noviembre de 2015 dirigido al quejoso donde se adjuntó “informe con fechas y actuaciones del proceso ejecutivo laboral”; correo electrónico del 4 de octubre de 2016 donde le informó al inconforme que el proceso ejecutivo lo conocía el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, algunas copias del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado No. 2011-00560; Resolución del 4 de septiembre de 2014 de Colpensiones por la cual se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; consulta de procesos del aplicativo de la rama P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial donde se registra las actuaciones del proceso laboral y el ejecutivo.
En la sesión de audiencia del 23 de agosto, a la pregunta de la
magistrada, indicó que no había presentado recurso de apelación contra la decisión en el proceso ordinario laboral, porque el quejoso le manifestó “que necesitaba su plata, por lo que no presentó recurso de apelación”; añadió que el medio de impugnación debió presentarse en el año 2014. DE LA DECISIÓN APELADA Indicó el a quo que de la queja disciplinaria, la primera inconformidad era respecto a que no se incluyó en la demanda laboral los interés y la indexación, sin embargo, de las pruebas aportadas por el investigado, sí se incluyó, pero no fueron reconocidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2012, y el profesional del derecho no apeló; no obstante, a la fecha se debía decretar la terminación del procedimiento por prescripción, pues la presunta indiligencia del disciplinable al no presentar el recurso de apelación ya había prescrito, al haber transcurrido más de 10 años. Agregó, la magistrada que la segunda inconformidad del quejoso era respecto a que el investigado no le rindió informes, sin embargo, con los correos electrónicos que se anexaron por el investigado, se demostraba que el quejoso sí estaba enterado de las actuaciones que realizaba el disciplinable, por lo que se terminaba el procedimiento disciplinario respecto a ese factico.
DEL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por lo que interpuso recurso de apelación en la misma diligencia, en la que manifestó “que la terminación hace referencia a situaciones distintas las que presentó en su queja”, esto es, la presunta retención del dinero del abogado investigado al quedarse con la suma de $5’000.000 que le correspondían a él, pues no lo había autorizado.
Reiteró que la sustentación del recurso era porque la decisión no correspondía a la “petición que se hizo”. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso en la audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2022, allí mismo fue concedido, y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data el 28 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación P á g i n a 7 | 15
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será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente, el quejoso está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de agosto de 2022 y, por tanto, se entiende presentado en tiempo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación.
3. Caso en concreto P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procederá la Comisión a revisar el argumento enunciado por el
quejoso contra la decisión del 23 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esto es, que la magistrada no se había pronunciado respecto al factico de la presunta retención de dineros, producto de las costas procesales reconocidas en el proceso ejecutivo laboral. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Humberto Álzate Castaño en la que manifestó tres situaciones fácticas, i) una presunta indiligencia del abogado al no solicitar indexación ni interés en la demanda ordinaria laboral que se pretendía el reconocimiento pensional; ii) por no rendir informes respecto a las actuaciones que adelantaba el investigado al quejoso y, iii) una presunta retención de dinero por valor de $5’000.000 producto de costas procesales que se recibieron en el proceso ejecutivo laboral, ultima situación que no se investigó. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2022, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho Pauker Gálvez, al considerar que había prescrito la actuación disciplinaria respecto a la presunta indiligencia del investigado -al no interponer recurso de apelación contra la decisión del proceso ordinario laboral donde no se reconoció la indexación e intereses al quejoso de la pensión de vejez,- igualmente, frente a la no rendición de informes se encontró que sí se habían presentado. Así las cosas, como el apelante no realizó ninguna manifestación respecto a los dos facticos de los cuales el a quo ordenó la
terminación de la actuación disciplinaria, estos quedan al margen de la P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presente discusión, por lo que se confirmara la decisión interlocutoria por esos hechos.
Ahora bien, como lo señaló el quejoso en el recurso de apelación y desde la presentación de la queja, el a quo no investigó la presunta retención de las costas procesales por parte del abogado investigado, a pesar que en versión libre el togado hizo referencia a dicho factico y el inconforme en ampliación de queja también, por lo tanto, el a quo omitió abordar el asunto en la decisión recurrida, al no realizar ninguna manifestación al respeto. Entonces, observa esta Comisión, que la primera instancia no se pronunció de forma siquiera somera, sobre la presunta retención de la suma de $5’000.000 que reclamó el abogado producto de costas procesales, que exteriorizó al presentar la queja y que ratificó en sede de ampliación y ratificación el señor Manuel Humberto Álzate Castaño. Pero, además, tal como lo ha establecido esta Comisión en oportunidad pretérita2, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es
a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. En el caso concreto, los hechos puestos de presente en la queja y los conexos, debieron ser investigados por la Comisión de instancia, pues 2 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01; providencia aprobada en Sala No. 48 del 30 de junio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2019-04697-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se trataba de actuaciones que pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, para esta Comisión es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar los hechos enunciados en precedencia que no fueron objeto de pronunciamiento, esto es, la presunta retención de dinero, máxime cuando el titular del derecho y de los dineros obtenidos por la gestión que realizó el abogado, es el quejoso, pues recuérdese que, en casos como el
presente, el deber de lealtad y honradez es para con el cliente, por lo que se debió investigar ese factico con el objetivo de adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ello, estima esta Comisión que, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa la presunta retención de dinero que se señaló en el escrito de queja, y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, con el fin de adelantar una investigación integral, a fin de determinar si se infringieron o no los deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de agosto de 2022 por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que decretó la
TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Jorge Miguel Pauker Gálvez, conforme a las consideraciones de primera instancia, respecto a los dos primeros hechos de la queja.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se decretó la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Jorge Miguel Pauker Gálvez, para que, en su lugar, se continúe con la investigación únicamente por el hecho que no se investigó, esto es, respecto a la presunta retención de dineros, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15