CNDJ - F76001110200020190082901ADJUNTA20221211111028-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190082901ADJUNTA20221211111028-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900829 01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 6 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora Martha Carolina Rodríguez Vera el 26 de abril de 2019, en su calidad de representante legal de la empresa Alpopular S.A., quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido la togada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, señalando que fue contratada por dicha sociedad para la atención de procesos de diversa índole en el municipio de Buenaventura. Indicó haberse suscrito con la inculpada los contratos Nos. 068 de 2003, 062 de 2006, 082 de 2007, 071 de 2012 y 015 de 2017, en donde le fueron 1 Decisión adoptada por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.
A 6565 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900829 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS asignados procesos ejecutivos sin que hubiese rendido informes de su gestión profesional.
Relató que se le hicieron requerimientos de los informes mediante correos electrónicos de fechas 30 de enero, 7 de marzo, 2 y 17 de mayo, 12 de junio, 4 de julio, 8 de agosto, 5 de septiembre, 1° y 8 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta favorable. También manifestó la inconforme que dentro del proceso ejecutivo identificado con el No. 200700142-00 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, el 19 de diciembre de 2014, la abogada denunciada reclamó un título judicial por valor de $3’838.088,oo, sin que hubiera sido reintegrado el dinero a la sociedad, no obstante habérsele requerido por escrito.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que la doctora PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.747.809 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 103.692, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE.
2. Apertura del proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto correspondió por reparto del 30 de abril de 2019 al Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Luis Rolando Molano Franco, quien mediante auto de 22 de julio de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2020, fecha en la que no se adelantó por inasistencia de los sujetos procesales. Posteriormente, tampoco pudo adelantarse la audiencia, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19. Finalmente, el proceso fue reasignado a la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro y la diligencia fue programada para el día 6 de abril de 2022.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
En esa data se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de la disciplinable. No asistieron el agente del Ministerio Público ni la quejosa. Así pues, se prescindió de la lectura de la queja ya que la investigada manifestó conocer el contenido de la misma. Acto
seguido, la encartada rindió versión libre y manifestó que inició sus labores en la empresa Alpopular S.A. desde el año 2003, y que con la creación de los Juzgados Administrativos se tuvo la necesidad de hacer una representación especial para la firma, adicionando que en P á g i n a 3 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el 2010 no se le asignaron más procesos, y que los que había se terminaron en el 2011.
Afirmó que con el cambio del Código Contencioso Administrativo, ya no era necesario hacer vigilancia a los procesos administrativos, y fue así como en los años 2013 y 2014, se le asignaron unos procesos, pero no para hacer vigilancia de los mismos, sino más bien para asistir a algunas audiencias. En el cruce de tantos procesos ejecutivos, refirió siempre haber informado a la empresa del estado de los mismos. Sobre los dineros cuestionados por la quejosa, adujo haberlos entregado a la empresa una vez descontó sus honorarios profesionales que correspondían al 20%. Ulteriormente, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 6 de abril de 2022, la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Valle del Cauca dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que la abogada investigada entregó como prueba un recibo de fecha 19 de diciembre de 2014 dirigido a la empresa Alpopular S.A., P á g i n a 4 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS con el que acreditó que hizo entrega del dinero descrito en la queja por valor de $3’070.470,oo al haber descontado sus honorarios por valor del 20% del total recibido, que correspondió a $3’038.088,oo. Dicho documento contó con el sello de recibido de la referida empresa.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada, al considerar que no se había apropiado de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. LA APELACIÓN En escrito visible en el archivo No. 21 del expediente digital, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, con insistencia en la no entrega a la empresa Alpopular S.A. de los dineros cobrados por la disciplinable.
Adujo que existía una causal de nulidad por indebida notificación de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 6 de abril de 2022. También se cuestionó en el recurso el hecho de que la primera instancia no hubiera hecho referencia al tema de la no entrega de informes solicitados a la encartada. Por consiguiente, deprecó se revocará la decisión del a quo para que se sancionara a la profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. P á g i n a 5 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 5 de agosto de 2022 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conforman esta Corporación el 1° de septiembre siguiente, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente.
Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-42 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al
“ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la doliente fue interpuesto en término, ya que no fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de abril de 2022, de suerte que la decisión de P á g i n a 7 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS terminación que allí se profirió, se le notificó el 13 de julio siguiente y remitió su escrito el día 15 del mismo mes y año, por lo cual procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. De la falta de legitimación de la quejosa para solicitar la nulidad.
Debe indicarse que la quejosa en su argumento de apelación, solicitó invalidar lo actuado por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la no citación a la audiencia de fecha 6 de abril de 2022, en la que se decidió dar por terminada la acción disciplinaria a favor de la abogada PAOLA
VANESSA MC BROWN TREFRY.
Sin embargo, debe aclarársele a la inconforme que ella no es interviniente en la actuación disciplinaria, por lo que no está habilitada
legalmente para proponer nulidades, pues sus facultades son limitadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. P á g i n a 8 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así mismo, es absolutamente pertinente destacar lo expresado por esta Comisión en un caso similar2, donde rechazó la nulidad propuesta por el quejoso al señalar: “En ese orden de ideas y contrario a lo esperado por la quejosa, resulta improcedente el estudio de la solicitud de nulidad invocada porque no proviene de un sujeto procesal autorizado por la ley para presentar este tipo de peticiones, sino de una persona con limitadas facultades en el proceso disciplinario, razón por cual esta corporación no abordará lo solicitado”.
Por lo tanto, la Comisión rechazará la solicitud de nulidad propuesta por la quejosa, al no estar legitimada para interponerla.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la
decisión del 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Encuentra esta instancia que son dos los reparos de la quejosa ante la decisión de primera instancia: el primero, en el que reiteró que la abogada se había apropiado de unos dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el día 19 de diciembre de 2014, y la no entrega de informes a la empresa Alpopular S.A. de los procesos que le fueron asignados por dicha empresa a la profesional del derecho. Por 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 730011102002 2018 01240 01. Aprobado en sala No. 77 del 5 de octubre 2022 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consiguiente, procede la Comisión a estudiar ambos temas por separado. 4.1. De la prescripción parcial.
Frente al tema relativo a una presunta retención de dineros por parte de la abogada investigada es menester señalar que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de la revisión del expediente se tiene que el día 19 de diciembre de 2014, la disciplinable recibió del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura lo correspondiente a un depósito judicial por valor de
$3’038.088,oo derivado del proceso ejecutivo No. 200700142 00, en el que fungía como demandante la empresa Alpopular S.A. y demandado el señor Omar Torres Rodríguez. En esa misma fecha, la inculpada procedió a entregarlo a la empresa, tal y como consta en el documento que obra a folio 7 del cuaderno digital No. 11, en donde se puede observar que entregó a dicha persona jurídica la suma de $3’070.470,oo luego de descontar el 20% correspondiente a sus honorarios. Así, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, en lo que respecta a la presunta retención de dineros narrada en la queja y en el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto por el P á g i n a 10 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y P á g i n a 11 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera de texto). 4.2. De la no entrega de informes a la empresa Alpopular.
Otro de los cuestionamientos que hizo la denunciante, tanto en la queja como en el escrito de alzada, se plasmó en que a la abogada
disciplinable le fueron asignados varios procesos ejecutivos y que nunca hizo entrega de informes, no obstante haber sido requerida siendo esa una de las obligaciones plasmadas en el contrato. Relató que se le hicieron requerimientos de los informes mediante correos electrónicos de fechas 30 de enero, 7 de marzo, 2 y 17 de mayo, 12 de junio, 4 de julio, 8 de agosto, 5 de septiembre, 1° y 8 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta favorable. Escuchando la totalidad del registro sonoro de la audiencia de 6 de abril de 2022, se observa que la intervención de la Magistrada ponente, para efectos de decretar la terminación y archivo de las diligencias, se centró únicamente en el tema de la presunta retención de dineros, pero nada se dijo sobre la no rendición de los informes por parte de la togada encartada a la empresa Alpopular, aspecto central de la queja y del recurso de apelación y que, por ende, debía ser objeto de investigación y pronunciamiento por parte del a quo. Pero, además, tal como lo ha establecido esta Comisión en oportunidad pretérita3, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01; providencia aprobada en Sala No. 48 del 30 de junio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2019-04697-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados.
En el caso concreto, los hechos puestos de presente en la queja y los conexos, debieron ser investigados por la Comisión de instancia, pues se trataba de actuaciones que pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, para esta Comisión es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar los hechos enunciados en precedencia que no fueron objeto de pronunciamiento, esto es, la presunta no entrega de informes de la abogada encartada a la empresa Alpopular S.A., la cual la había contratado para el trámite de varios procesos ejecutivos, por lo que se debió investigar ese fáctico con el objetivo de adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario
buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. P á g i n a 13 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por lo dicho en anterioridad, se rechazará la solicitud de nulidad deprecada por la quejosa por falta de legitimación y adicionalmente, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, confirmando la terminación del procedimiento decretada a favor de la abogada encartada en cuanto al cuestionamiento referente a la retención de dineros, pero por los motivos expuestos en esta providencia, ordenando continuar la investigación contra la togada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, por la presunta no entrega de informes sobre sus gestiones profesionales a la empresa Alpopular S.A., aspecto frente al cual, la primera instancia guardó silencio pese a ser uno de los puntos centrales de la queja.
OTRAS DETERMINACIONES Se ordena a la Sala Seccional de Instancia que le imprima celeridad al presente asunto en aras de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad deprecada por la quejosa, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el auto apelado, en el sentido de: P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO de las diligencias a favor de la abogada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, en lo que concierne al cuestionamiento elevado por el quejoso sobre una presunta retención de dineros, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. - REVOCAR para que se continúe la investigación disciplinaria contra la abogada PAOLA VANESSA MC BROWN TREFRY, por la presunta no entrega de informes sobre sus gestiones profesionales a la empresa Alpopular S.A, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez realizada la notificación y libradas las comunicaciones correspondientes, devuelváse la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 6565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17