CNDJ - F76001110200020190089601ADJUNTA20221021155111-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190089601ADJUNTA20221021155111-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900896 01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra la decisión interlocutoria proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la profesional del derecho Daira Lucumí Arce, en contra del abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, indicando que, el día 8 de agosto de 2011, el señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla le otorgó poder a ella a efectos de tramitar un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, asunto que promovió y que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, bajo el 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS radicado No. 2012-00288-00, despacho judicial que en providencia de fecha 24 de junio de 2013, reconoció la pensión sanción reclamada por la parte actora.
Refirió la inconforme que frente a esa decisión judicial se interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y consideró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demanda. Adujo que como consecuencia de ese fallo fue abordada por su cliente, esto es, por el señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla, con el fin de estudiar alguna salida jurídica o recurso contra la decisión del Tribunal, ante lo cual ella le manifestó que existía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación pero que no era experta en esas materias. Afirmó que posteriormente, el señor Herrán Zorilla le indicó que había contactado al abogado aquí disciplinable GUSTAVO RUÍZ MONTOYA y que él sería el profesional encargado de tramitar el asunto ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó la quejosa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y compartió la tesis del juzgado de primera instancia referente a reconocer la pensión sanción al señor Rodrigo
Ahmed Herrán Zorilla. Frente a este punto, consideró la inconforme que existía una irregularidad por parte del abogado encartado, puesto que había iniciado el proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia sin estar legitimado para ello, pues el poder para ese trámite se lo había conferido la esposa del señor Herrán Zorrilla ya fallecido, quien P á g i n a 2 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en su concepto carecía de legitimidad para otorgar ese mandato ya que no se había dado la figura de la sustitución procesal consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Refirió que este actuar del disciplinable representa un desconocimiento a sus deberes profesionales aunado a que no se le están respetando los honorarios a los que tiene derecho por haber trabajado en el proceso tanto en primera como en segunda instancia, pues el togado no contaba con el paz y salvo correspondiente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado de GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.448.025 y quien es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No.25219 la cual se encuentra en
estado VIGENTE2.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 27 de mayo de 20193 al Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo, quien el día 15 de agosto de 2019, manifestó su impedimento para conocer del mismo, por cuanto antes de interponerse la queja, a través de una amiga en común, había conocido a la denunciante quien le hizo referencia a los 2 Folio. 23 c.o. 3 Folio.12 - 13 archivo digital 01 Proceso.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hechos materia de inconformidad y que, de manera desprevenida, el Magistrado había manifestado una opinión sobre el asunto.
Dicho impedimento fue aceptado en providencia de fecha 30 de octubre de 2019, ordenándose un nuevo reparto el cual le correspondió, el día 27 de noviembre de 2019 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien en proveído calendado 6 de febrero de 2020, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de agosto de 2020. En esa fecha no fue posible adelantar la diligencia por inasistencia del disciplinable, motivo por el cual se ordenó dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previa
la declaratoria de persona ausente, para proceder a nombrarse defensor de oficio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.
El 15 de septiembre de 2021, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió únicamente la quejosa, y como quiera que el encartado no se presentó en la diligencia, el Magistrado instructor procedió a reprogramar la audiencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del investigado. El a quo ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para que remitieran copia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 760013105015201200388 00. P á g i n a 4 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 3.2.- Segunda sesión El 13 de octubre de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la quejosa y del abogado encartado. No asistió el agente del Ministerio Público. Una vez acreditada la presencia de los sujetos procesales e intervinientes el Magistrado instructor procedió a realizar un recuento de los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario, acto seguido otorgó la palabra al abogado encartado con el objeto de que rindiera su versión libre, quien sobre los hechos materia de la queja adujo
que a la señora Constanza Pérez esposa del señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla si se le reconoció la sucesión procesal por el fallecimiento de este último, contrario a lo señalado en la denuncia. Refirió que, al haber obtenido sentencia favorable en el recurso extraordinario de casación impetrado a instancias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedió a tramitar el proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia siendo reconocida la sucesión procesal a la señora Constanza Pérez por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Adujo que desde el mes de abril del año 2014 que le fue conferido el poder por el señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla para presentar el recurso extraordinario de casación, este último le revocó el poder a la quejosa Daira Lucumí Arce. Afirmó que el poder otorgado por el señor Herrán Zorrilla a la quejosa contenía una cláusula en la que se decía que en caso de revocatoria este debía pagarle a la abogada aquí inconforme la suma de cinco millones de pesos por concepto de honorarios, por lo que en su criterio al revocarse ese poder, debió pagársele esa suma de dinero pero que ese era un asunto totalmente P á g i n a 5 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ajeno a sus deberes profesionales y a la labor a la que se había
comprometido, cual era la de presentar un recurso extraordinario de casación. Indicó que había cobrado por concepto de honorarios el 30% de lo que se obtuviera y que la abogada aquí quejosa acudió a su oficina a solicitarle que le pagara el 40% del retroactivo pensional, lo cual consideró antiético puesto que ya ello equivaldría a cobrar el 70% de cuota litis. Afirmó que, le manifestó a la togada que con gusto le podía hacer entrega del valor de las costas procesales, pero que ella se negó. Resaltó que el poder que se le otorgó fue no solamente para presentar la demanda de casación sino también para cobrar las sumas que se lograran obtener en ese trámite extraordinario. Finalizada la intervención del togado procedió el Magistrado de primera instancia a indicar que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali había remitido copias digitales del proceso ordinario laboral que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, y que en el mismo se observaba que a la quejosa se le había revocado el poder y que el abogado principal era el togado aquí disciplinado. Indicó que el juzgado en comento sí reconoció como sucesora procesal a la señora Constanza Pérez, esposa del señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla. Seguidamente, el Magistrado consideró que se encontraban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez el a quo declaró finalizada la etapa probatoria, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual el Magistrado instructor llevó a cabo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso disciplinario y de las pruebas allegadas al mismo, y de conformidad con ello, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, por atipicidad de la conducta atribuida en su contra.
Inicialmente, en cuanto a una presunta irregularidad presentada con la revocatoria del poder a la quejosa, para otorgárselo al disciplinable con el fin de proseguir con la presentación del recurso de casación, indicó el fallador de primer grado que cualquier actuación relacionada con esa situación se encontraba cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria ya que dicha revocatoria se había configurado en el mes de abril del año 2014. De igual forma, estableció que a la señora Constanza Pérez sí se le había reconocido la sucesión procesal y que la quejosa había mentido ante esa instancia al manifestar lo contrario bajo la gravedad de juramento. Adujo que, el poder otorgado a la quejosa no era irrevocable y que fue decisión de la esposa del causante, legitimada para ello, continuar el trámite ejecutivo con otro abogado, quien había
tramitado exitosamente la casación. Finalmente, ordenó adelantar contra la quejosa el trámite de temeridad previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que había faltado a la verdad.
LA APELACIÓN P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En la misma audiencia la quejosa procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que, al momento de interponerse la queja ante esta Jurisdicción, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali no había reconocido como sucesora procesal a la señora Carmenza Pérez, esposa del causante Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla, por lo cual no existía temeridad. Adujo que la única actuación para la cual fue contratado el disciplinable fue para presentar un recurso de casación y era para eso que podía cobrar honorarios, pero para nada más.
Indicó que el disciplinable ha causado daños a la quejosa Daira Lucumí en asocio con el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali y que procedió a presentar la demanda ejecutiva sin estar legitimado para ello y sin contar con el respectivo paz y salvo. Seguidamente, el Magistrado procedió a conceder el recurso en el
efecto suspensivo y ordenó la remisión a esta instancia judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de febrero de 2022 correspondiendo la actuación a quien funge como ponente. El expediente cuenta con 5-5-28 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, los quejosos están habilitados para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
El recurso de apelación presentado, en este caso, por la quejosa fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2021, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. P á g i n a 10 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, es necesario señalar que, en lo concerniente a la presunta temeridad de la queja, cuestionada en el recurso de apelación, esta Comisión se abstendrá de pronunciarse al respecto pues se invadiría la órbita de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En efecto, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, al respecto señala lo siguiente: “Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador
podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado”. Dentro del presente asunto, el Magistrado de primera instancia consideró que presuntamente existía una temeridad en la queja por lo que ordenó iniciar el trámite incidental correspondiente y es ahí donde se determinará si existió o no la referida temeridad, aspecto frente al cual esta Comisión no puede pronunciarse pues contra esa decisión únicamente procede el recurso de reposición por expresa disposición del Legislador. P á g i n a 11 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, revisada la queja y los argumentos de la apelación se tiene que la denunciante manifiesta que el togado disciplinado incumplió sus deberes profesionales pues fue contratado por el señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorilla única y exclusivamente para presentar un recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la finalización de un proceso ordinario
laboral en donde ella había representado los intereses del señor Herrán Zorrilla. Refirió la denunciante que la irregularidad no se centró en la presentación del recurso de casación, sino que, con posterioridad al éxito de dicho recurso extraordinario, la cónyuge supérstite del señor Herrán Zorrilla, le otorgó poder al disciplinable para que adelantara el correspondiente proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia, desconociendo sus honorarios y sin haber obtenido el paz y salvo correspondiente. Así las cosas, dentro del presente asunto tenemos que existía una apoderada inicial que representó los intereses del señor Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla dentro de las instancias ordinarias, esto es, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y ante el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, Despachos judiciales que profirieron sentencias de primera y segunda instancia los días 24 de junio de 2013 y 17 de julio de 2013 respectivamente. Posteriormente fue contratado el disciplinable para adelantar el asunto en sede de recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recurso que presentó el 23 de abril de 2014, (actuación sobre la que se declaró la prescripción en primera instancia) obteniendo sentencia favorable el día 20 de septiembre de 2018. P á g i n a 12 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Al haber obtenido sentencia favorable en sede de casación, el togado aquí investigado procedió a interponer el correspondiente proceso ejecutivo, el día 30 de abril de 2019, y es ahí donde censuró la quejosa su actuación al manifestar que fue desplazada del encargo y que el disciplinable no contaba con paz y salvo para ello. Resulta del caso señalar, que el encargo de la quejosa culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 17 de julio de 2013, pues ella misma aceptó no ser experta en casación y por ese motivo, el cliente decidió acudir a los servicios del encartado quien si conocía la estructura del trámite casacional. Por consiguiente, para la Comisión el asunto relativo a la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del inculpado, se trató de una gestión profesional distinta e independiente a la adelantada por la quejosa en las instancias ordinarias ya referidas. Ahora bien, frente al tema de la interposición del proceso ejecutivo impetrado por el abogado encartado, es preciso anotar que el mismo deviene de la sentencia favorable obtenida en sede de casación y es una consecuencia de dicho trámite, en virtud del artículo 334 del Código General del Proceso4, que se reitera, fue adelantado por el inculpado y no por la abogada quejosa. Por consiguiente, es preciso anotar que no existió ningún desplazamiento del investigado con respecto a la quejosa, pues al haber obtenido decisión favorable en casación, lo lógico y lo consecuente, era que el abogado casacionista 4 ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra
las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. P á g i n a 13 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS interpusiera el respectivo proceso ejecutivo como en efecto procedió, que surgió de un encargo profesional completamente distinto.
Por consiguiente, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, ninguna falta disciplinaria se observa en cabeza del abogado aquí investigado, motivo por el cual debe la Sala confirmar la decisión de primera instancia que resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Valle del Cauca, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado P á g i n a 15 | 16 A 5871 República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16