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CNDJ - F76001110200020190093301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F76001110200020190093301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020190093301 Aprobado según Acta No.029 de la misma fecha

ASUNTO

Negadas las ponencias de los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1, Magda Victoria Acosta Walteros 2, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3, Alfonso Cajiao Cabrera 4, Juan Carlos Granados Becerra5 y Julio Andrés Sampedro Arrubla 6, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 7, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v. a la abogada Olivia Perlaza Borrero, por incurrir a título de culpa en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la absolvió de las consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 2 ibidem.

1 Sala No. 089 del 23 de noviembre de 2022. 2 Sala No. 004 del 25 de enero de 2023. 3 Sala No. 011 del 22 de febrero de 2023. 4 Sala No. 057 del 2 de octubre de 2024.

2 Sala No. 004 del 25 de enero de 2023. 3 Sala No. 011 del 22 de febrero de 2023. 4 Sala No. 057 del 2 de octubre de 2024. 5 Sala No. 008 del 19 de febrero de 2025. 6 Sala No. 015 del 26 de marzo de 2025. 7 MP. Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamarro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El 15 de mayo de 20198, María Nivia Mapallo presentó queja relatando que el 8 de enero de 2015 su cuñada, Luz Marina Rengifo, contrató a Perlaza Borrero para iniciar un proceso de reajuste pensional contra Colpensiones. El “ 1º de junio de 2018 ”9 le confirió poder y entregaron en total $1.500.000,oo por honorarios, sin embargo, no recibieron informe de la gestión encomendada. Ante la falta de infor mación, la señora Rengifo acudió a la entidad pública, donde se le indicó que “ la togada nunca ha estado pendiente del caso”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no poseía-10, el 12 de julio de 2019 11 se ordenó la apertura del proceso contra Olivia Perlaza Borrero. Fueron libradas las citaciones a las

Acreditada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no poseía-10, el 12 de julio de 2019 11 se ordenó la apertura del proceso contra Olivia Perlaza Borrero. Fueron libradas las citaciones a las direcciones físicas y electrónica obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12, además de fijarse edicto emplazatorio entre el 8 y 12 de agosto de 2019 13, gracias a lo cual pudo finalmente instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de marzo de 202214, con su presencia.

En versión libre 15, manifestó que Luz Marina Rengifo residía en España, pero a través de la señora Nivia fue contactada para

8 Folios 3 a 7 del archivo digital 1. 9 En realidad, data del 30 de junio de 2017. 10 Folios 9 a 10 del archivo digital 1. 11 Folios 11 a 12 del archivo digital 1. 12 (i) Carrera 8 No. 9-68, Oficina 204 de Cali; (ii) Carrera 22 No. 23-18, Piso 2 de Cali (folios 15 a 16, archivo digital 1); (iii) Calle 3 Oeste No. 53-32 de Cali; (iv) rigoberto.abogado@outlook.com (folios 3 a 5 del archivo digital 4). 13 Folio 17 del archivo digital 1. 14 Archivo digital 8. 15 Minutos 3:43 a 15:00 del archivo digital 9.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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promover el reajuste pensional ante Colpensiones. Cuando agotó la vía gubernativa, Luz Marina Rengifo viajó a Colombia -entre 2018 a 2019y pidió informe de lo actuado. Así procedió, indicándole que para proseguir a la fas e judicial, debía demostrar documentalmente que se cotizó por el monto de tres (3) s.m.l.m.v., sin embargo, no le fue entregado recibo alguno. Posteriormente, la nieta de la cliente acudió a conocer el estado del encargo confiado, manifestando que en adelante ella se ocuparía de proporcionar las pruebas, lo cual tampoco ocurrió.

La diligencia continuó los días 26 de abril 16 y 23 de mayo de 2022 17, siendo escuchados los testimonios de Luz Marina Rengifo Solarte 18refirió que por intermedio de la quejosa dio la documentación a la abogaday Karol Tatiana Santacruz Orejuela 19 -nieta de la cliente -, quien puntualizó que en una ocasión en el año 2021 tuvo una reunión con Olivia Perlaza, donde solicitó la documentación de su pariente, siéndole respondido que no l a tenía en la oficina, pero posteriormente le haría entrega, sin embargo, esto no sucedió.

Por su parte, María Nivia Mapallo amplió y ratificó la queja 20, enfatizando que allegó todos los “ recibos” originales que tenía en su

le haría entrega, sin embargo, esto no sucedió.

Por su parte, María Nivia Mapallo amplió y ratificó la queja 20, enfatizando que allegó todos los “ recibos” originales que tenía en su poder a la disciplinada, quien se ocupó de sacarles copias y devolvió algunos -no precisó fechas -. Como pruebas, se incorporó al expediente lo aportado por la quejosa21.

16 Archivo digital 15. 17 Archivo digital 23. 18 Minutos 7:45 a 28:35 del archivo digital 16. 19 Minutos 4:40 a 18:10 del archivo digital 24. 20 Minutos 42:00 a 1:07:00 del archivo digital 16. 21 Entre estos, recibo de honorarios de fecha 8 de enero de 2015 por valor de $600.000,oo, para adelantar el proceso de reajuste pensional (folio 8, archivo digital 1). Archivo digital 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra la abogada:

(i) Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 22, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem23, a título de culpa, porque abandonó la gestión profesional encomendada por Luz Marina Rengifo Solarte, consistente en promover una demanda de reajuste

concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem23, a título de culpa, porque abandonó la gestión profesional encomendada por Luz Marina Rengifo Solarte, consistente en promover una demanda de reajuste pensional en contra de Colpens iones, pese a haber recibido poder desde junio de 2017 -la renuncia fue comunicada a la cliente el 28 de junio de 2022-.

(ii) Violación de idéntico deber profesional y comisión culposa de la falta del artículo 37 numeral 2º del C.D.A. 24, por cuan to no rind ió un informe final de la gestión.

(iii) Incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 4º 25 y desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 26, al no haber devuelto los documentos dados para el cumplimiento de la gestión, entre otros, los recibos de pago de cotizaciones pensionales entregados por María Nivia Mapallo, pese a comprometerse a ello en el año 2021, con la señora Karol Tatiana Santacruz Orejuela, valga anotar, conducta de ejecución permanente.

22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 25 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En la etapa probat oria subsiguiente, se incorporó copia del trámite administrativo llevado a cabo ante Colpensiones para el reajuste pensional27. La audiencia de juzgamiento se surtió el 25 de julio de

En la etapa probat oria subsiguiente, se incorporó copia del trámite administrativo llevado a cabo ante Colpensiones para el reajuste pensional27. La audiencia de juzgamiento se surtió el 25 de julio de 202228, oportunidad en la cual la disciplinada alegó de conclusión, replicando lo dicho en la versión libre. Agregó, que había “aceptado” la revocatoria del poder el 28 de junio de esa anualidad.

SENTENCIA CONSULTADA

El 16 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió a la abogada Perlaza Borrero de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 29 y 37 numeral 2º del C.D.A.30, y adicionalmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de (2) s.m.l.m.v., por el cargo relativo a la infr acción contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem.

Halló probado que luego de recibir poder de Luz Marina Rengifo en junio de 2017, además del pago de honorarios y la documentación por parte de María Nivia Mapallo, abandonó la gestión pues no impetró la acción laboral tendiente a lograr el reajuste pensional a favor de su cliente, desatendiendo a título de culpa el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibidem. Respecto de la dosificación sancionatoria, fue señalado:

27 Archivos digitales 25, 28 y 30. Carpetas digitales 29 y 31. 28 Archivo digital 37.

en el artículo 28 numeral 10º ibidem. Respecto de la dosificación sancionatoria, fue señalado:

27 Archivos digitales 25, 28 y 30. Carpetas digitales 29 y 31. 28 Archivo digital 37. 29 Se indicó que: “si bien uno de los proponentes de la queja al convocar a la abogada fue el no haber retornado los “documentos”, en torno a esa aseveración, la señora Mapallo, cuando se le preguntó qué documentos había entregado solo se refirió “los recibos”, sin ningún otro medio probatorio dentro del plenario que pueda dar certeza qué clase de documentos se recibieron y retornaron y si efectivamente la abogada se quedó con ellos. Dicha duda debe resolverse a favor de la disciplinada en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, por cuanto como ya se dijo, a la quejosa se le devolvieron documentos.” 30 Fue señalado que: “el haber omitido el informe escrito se debía a la no realización de las gestiones encomendadas, es decir fue para ocultar la falta de diligencia profesional conducta que ciertamente se subsume en dicha falta, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales

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“Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción (Art. 45), atenderá la trascendencia de la conducta, la cual se fija en la relación cliente – abogado, la modalidad culposa del cargo que se sancionará, y el perjuicio ocasionado a la señora Luz Marina Rengifo Solarte.- De otra parte, al revisar el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios.- Así las cosas, de conformida d con el artículo 42 del C.D.A., se sancionará a la abogada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tal y como lo indica el artículo 43 del Estatuto Deontológico del Abogado y Multa de dos (2) Salarios Mínimos Legale s Mensuales Vigentes. La letrada deberá cancelarlos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 17 43 de 2014” (sic a lo transcrito).

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo del 9 de septiembre de 2022 31, sin embargo, no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA

correo del 9 de septiembre de 2022 31, sin embargo, no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA

Recibido el expediente el 14 de octubre de 2022, los siguientes magistrados asumieron su conocimiento, sin embargo, las ponencias presentadas fueron derrotadas, así: (i) Diana Marina Vélez Vásquez en Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022; (ii) Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023; (iii) Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 22 del febrero de 2023; (iv) Alfonso Cajiao Cabrera en Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024; (v) Juan Carlos Granados Becerra en Sala No. 8 del 19 de febrero de 2025; y, (vi) Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala No. 15 del 16 de marzo de 2025.

31 Archivo digital 43.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por ello, el asunto fue asignado al suscrito magistrado el 27 de marzo de 202532, misma calenda en donde se realizó el sorteo de conjueces para conformar la respectiva sala de decisión33.

CONSIDERACIONES

Por ello, el asunto fue asignado al suscrito magistrado el 27 de marzo de 202532, misma calenda en donde se realizó el sorteo de conjueces para conformar la respectiva sala de decisión33.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es

jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es

32 Archivo digital 27, carpeta de segunda instancia. 33 Archivo digital 28, carpeta de segunda instancia. Jorge Orlando Alarcón Niño, Luis Felipe Henao Cardona, Rubén Darío Acosta Ortiz, Juan José Gómez Urueña, Carlos Andrés Núñez de León, José Francisco Castillo Tuirán.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el expediente, logra determinarse que la seccional de origen respetó los derechos y garantías que por disposición de la Ley 1123 de 2007 acompañan al sujeto disciplinable, tal y como pasa a exponerse:

Recibida la queja, se agotó el trámite prelim inar establecido en el inciso primero del artículo 104 ibidem, incorporándose el certificado de vigencia Nro. 234691 del 25 de junio de 2019 . Proferido el auto de apertura, se libraron comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justicia 34 y se fijó edicto35, gracias a lo cual la abogada compareció a la audiencia de

apertura, se libraron comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justicia 34 y se fijó edicto35, gracias a lo cual la abogada compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre, solicitó e intervino en la práctica probatoria.

También compareció a la audiencia de juzgamiento, donde expuso sus alegatos de conclusión . Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se remitió una copia a los e-mails del representante d el Ministerio Públicoeburbano@procuraduria.gov.coy la disciplinadarigoberto.abogado@outlook.com y perlaza.abogada@gmail.com-, sin que hicieran uso del recurso de apelación , lo que habilitó el conocimiento de esta Superioridad en sede de consulta, p or lo que se procederá a analizar el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad:

34 (i) Carrera 8 No. 9-68, Oficina 204 de Cali; (ii) Carrera 22 No. 23-18, Piso 2 de Cali (folios 15 a 16, archivo digital 1); (iii) Calle 3 Oeste No. 53-32 de Cali; (iv) rigoberto.abogado@outlook.com (folios 3 a 5 del archivo digital 4). 35 Folio 17 del archivo digital 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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35 Folio 17 del archivo digital 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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El 30 de junio de 201736, Luz Marina Rengifo Solarte confirió poder a la abogada Olivia Perlaza Borrero ante el “ Juez Municipal en lo Laboral de Pequeñas Causas ”, con el propósito de impetrar una demanda ordinaria laboral de única instancia que permitiera lograr un reajuste pensional, específicamente, “ el reconocimiento y pago de [un] retroactivo … al igual que sus intereses moratorios indexados desde la fecha en qu e fueron causados 2012 -04-13 hasta la fecha en que se orden el pago de los mismos” (sic a lo transcrito).

Sin embargo, como incluso fue reconocido por la abogada, nunca se presentó la demanda en favor de la cliente. Si bien argumentó que esto obedeció a l a ausencia de soportes documentales que garantizaran la prosperidad de la acción, la quejosa María Nivia Mapallo, encargada de mantener contacto con Olivia Perlaza en lo concerniente al encargo confiado, toda vez que la mandante estaba fuera del país, bajo la gravedad de juramento afirmó:

Magistrado: La abogada ha dicho que ella no pudo hacer nada más porque ustedes nunca le entregaron los recibos… Quejoso: No, que pena, doctor, pero ahí sí, qué pena con la doctora Olivia, pero todo lo que ella me decía, y o lo hacía, doctor, yo le llevé todos los recibos.

ustedes nunca le entregaron los recibos… Quejoso: No, que pena, doctor, pero ahí sí, qué pena con la doctora Olivia, pero todo lo que ella me decía, y o lo hacía, doctor, yo le llevé todos los recibos.

Magistrado: ¿Usted recuerda cuándo, en qué año fue que le llevó esos recibos?

Quejosa: Eso fue mucho antes de la pandemia, doctor, porque para la pandemia yo ya no iba, yo la llamaba, pero nunca me contes taba. Una vez me contestó el esposo, me contestó de muy mala manera y yo pues me quedé callada, yo dije, bueno, esperar, entonces le conté a mi cuñada, entonces digo, pues esperemos a ver, debe ser porque como estamos en pandemia (min. 54:30-55:16, archivo digital

16).

Además, la testigo Karol Tatiana Santacruz Orejuela37, fue enfática en indicar que la abogada le expresó en una reunión en el año 2021, que sí tenía los documentos entregados para el desarrollo del encargo confiado en su poder.

36 Folios 5 a 6 del archivo digital 16. 37 Minutos 4:40 a 18:10 del archivo digital 24.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por tanto, es ta tesis exculpativa no se compagina con la realidad que reflejan las pruebas practicadas. Aun si en gracia de discusión se

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Por tanto, es ta tesis exculpativa no se compagina con la realidad que reflejan las pruebas practicadas. Aun si en gracia de discusión se tuviera por cierto que la profesional no contaba con los insumos que permitieran adelantar con éxito la gestión encomendada, bien pu do renunciar al poder ante la imposibilidad de ejecutar el mandato, no obstante, lo mantuvo vigente sin promover actividad alguna.

De modo que la Comisión concuerda con la postura de la seccional, en el sentido de establecer en grado de certeza la incursi ón en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias profesionales, pues aunque las piezas documentales demuestran que adelantó infructuosamente un trámite administrativo ante Colpensiones38, una vez le fue conferid o poder para defender los intereses de su cliente en sede judicial, la togada permaneció en completa inacción.

Este comportamiento omisivo provocó un desconocimiento injustificado al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º del C.D.A., que le exigía atender de manera responsable y acuciosa el mandato, trasgresión atribuible a título de culpa, al ser evidente que todo obedeció a la negligencia de la inculpada.

Acreditados todos los elementos de la responsabilidad disciplinari a (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), corresponde ahora verificar la dosificación sancionatoria, que de conformidad a los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, debe responder a los principios de

(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), corresponde ahora verificar la dosificación sancionatoria, que de conformidad a los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, debe responder a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, ade más de contener una

38 Archivos digitales 25, 28 y 30. Carpetas digitales 29 y 31.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

La Comisión se ocupó de transcribir el aparte respectivo, a efectos de resaltar que no existe reparo alguno sobre los criterios relativos a la modalidad culposa de la conducta (numeral 2, literal a), artículo 45, C.D.A.) y el perjuicio causado a la cliente (numeral 3, ibidem), quien efectivamente vio postergado por años su pretensión de acceder a la administración de just icia para el reconocimiento de un eventual reajuste pensional, con directa incidencia en su calidad de vida durante la vejez.

Sin embargo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por sí misma, no es un criterio autónomo que permita definir la sanción, pues aquella solo cobra relevancia en la medida en que esté configurada alguna de las hipótesis del literal b) del artículo 45 ibidem. Más importante aún es

no es un criterio autónomo que permita definir la sanción, pues aquella solo cobra relevancia en la medida en que esté configurada alguna de las hipótesis del literal b) del artículo 45 ibidem. Más importante aún es que el criterio de trascendencia social (numeral 1, literal a), artículo 45, C.D.A.) fue sustentad o por la seccional de manera lacónica y deficiente “ en la relación cliente – abogado”, olvidando que este parámetro de graduación exige evaluar si la conducta antijurídica tuvo la entidad de proyectar sus efectos hacia la sociedad, a tal punto que se viero n comprometidos los valores que cimentan el sistema de control ético contenido en la Ley 1123 de 2007 39, análisis que fue omitido en el fallo consultado.

Ahora bien, aunque la acción encomendada se dirigía contra una entidad pública, no resultaba procedent e la aplicación del parágrafo del artículo 43 del C.D.A., ya que la norma al respecto establece:

39 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 23 de marzo de 2022, bajo radicación No. 130011102000-2019-00103-01, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el

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“Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” (énfasis fuera del texto original).

Obsérvese, que el legislador amplió los extremos temporales de la medida correctiva, siempre y cuando concurrieran los siguientes requisitos:

(i) El abogado debe desempeñarse, ya sea como apoderado o contraparte de una institución gubernamental. El aumento en el periodo de la suspensión del ejercicio profesional, está teleológicamente ligado a la protección del interés público, en la medida que una indebida o deficiente representación por parte del sujeto disciplinable, conllevaría a una afectación de la ciudadanía en general, y por consiguiente, el reproche es mayor.

(ii) El adelantamiento de una actuación judicial, esto es, aquel procedimiento promovido ante quien la Constitución o la ley le ha conferido facultades de carácter jurisdiccional. El proceso debe existir, por consiguiente, la mera existencia del mandato no basta para estimar configurado este presupuesto, si no ha impulsado efectivamente el trámite. Así lo estableció esta Corporación en un

conferido facultades de carácter jurisdiccional. El proceso debe existir, por consiguiente, la mera existencia del mandato no basta para estimar configurado este presupuesto, si no ha impulsado efectivamente el trámite. Así lo estableció esta Corporación en un asunto similar:

“…en el caso en concreto no es aplicable el artículo citado en precedencia, teniendo en cuenta que las actuaciones del abogado no fueron judiciales, al punto que no realizó ninguna gestión, …, para lograr la indemnización del sobrino del quejoso, sin dejar de lado que, aunque una de las posibles demandadas sería unaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 76001110200020190093301

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entidad pública, esto es, la ESE Hospital Erasmo Meoz, la responsabilidad disciplinaria no tuvo lugar en una actuación judicial efectivamente incoada”40.

Lo anterior, descarta la aplicación de este aumento en el quantum de la suspensión si el encargo confiado no implicaba acudir a instancias judiciales, y solamente se centra en gestiones de carácter administrativo ante las entidades públicas, pero además, nótese que la falta endilgada (indiligencia), únicamente vincula el compromiso ético del abogado con su cliente, y si bien el mandato guardaba relación con un asunto ante una entidad pública, con todo, no se justifica el incremento sancionatorio, cuando aquella en nada se vio vinculada con la conducta negligente aquí investigada, y por el contrario, su

un asunto ante una entidad pública, con todo, no se justifica el incremento sancionatorio, cuando aquella en nada se vio vinculada con la conducta negligente aquí investigada, y por el contrario, su aplicación sin ese nexo fáctico, podría enmarcarse en proscritos criterios de responsabilidad objetiva.

De modo que en el presente asunto, no puede reputarse que existió una actuación judicial, dado que simplemente se confirió el poder, pero la abogada omitió adelantar la acción encomendada y no impetró la demanda, limitándose a agotar la vía gubernativa, lo cual impid

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