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CNDJ - F76001110200020190098901ADJUNTA20211028152803-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190098901ADJUNTA20211028152803-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ

Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00989-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la disciplinada, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Esperanza Morales López por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 ibidem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción

disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.16, Archivo “08.- SENTENCIA 2019-00989-00ANA ESPERANZA MORALES LOPEZ”).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.943.129 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 37.348 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del auto de 9 de abril de 2019, proferido dentro del proceso disciplinario N° 2015-0910-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, compulsó copias con el propósito de que se investigara a la abogada Ana Esperanza Morales López, pues, presuntamente, el 14 de agosto de 2015, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a sabiendas que, en agosto de 2013, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, repartió la compulsa de copias en contra de la abogada Ana Esperanza Morales López y el 24 de septiembre de 20194, se avocó conocimiento y se dio apertura a

la investigación disciplinaria. Los días 1° de octubre de 20195 y 4 de diciembre de 20196, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la incomparecencia de la disciplinada. Posteriormente, en sesiones del 4 de febrero de 20207 y 27 de febrero de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en 2 Folio 13, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)” 3 Folio 3, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)” 4 Folio 9, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)” 5 Folio 29, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)” 6 Folio 53, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)f” P á g i n a 2 | 11 la cual se dio lectura de la compulsa de copias, se ordenaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos en contra de la abogada investigada.

Formulación de cargos: En la audiencia del 27 de febrero de 2020, se profirió pliego de cargos contra de la inculpada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 13º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en literal C del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 38 ibídem, conductas que

imputaron a título de dolo. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Frente a este cargo, expuso la primera instancia que la investigada presentó una solicitud de conciliación, sin informarle a su cliente sobre el acaecimiento del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, al parecer, con el fin de salvaguardar su responsabilidad por una indiligencia previa, la cual fue objeto de investigación dentro del proceso disciplinario N° 2015-0910-00, pero que no se imputó ni sancionó por haber prescrito. En efecto, el haber presentado una solicitud de conciliación en el año 2015, cuando solo podía hacerlo hasta el 2013, suponía un hecho que tenía una implicación jurídica y que 7 Folio 67, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)”

8 Folio 89, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65)” P á g i n a 3 | 11 era una situación inherente a la gestión encomendada, por lo que su deber era informar al cliente y no guardar silencio como presuntamente lo hizo. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: (…) 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. Este cargó se formuló en contra de la abogada porque, al parecer, presentó una petición de conciliación para agotar un requisito de procedibilidad absolutamente inocuo, toda vez que nada iba a lograr con aquella solicitud. En ese sentido, se le reprochó que con la referida petición de conciliación ocasionó un desgaste de la institucionalidad e implicó la procuración de un litigio innecesario.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder del 26 de abril de 2011 suscrito por el señor Francisco Cuero y la abogada Ana Esperanza Mosquera dirigido a la Procuraduría General de la Nación y; (ii) solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada radicada el 14 de agosto de 2020.

El 11 de agosto de 20209, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual el apoderado de confianza de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, en ellos indicó que la abogada presentó la solicitud ante la insistencia de su cliente. Además, agregó que el señor Francisco Cuero 9 Folio 115, del archivo “01.- Proceso disciplinario Nº2019-00989 (fls1-65).pdf” P á g i n a 4 | 11 entregó los documentos para la petición de conciliación hasta el año 2015 y no en el 2011. Por ello, solicitó la absolución de su defendida.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Ana Esperanza Mosquera por quebrantar el deber establecido en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. A la vez que la absolvió respecto a la falta consagrada en el literal C del artículo 34 idem.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que, de acuerdo con el material probatorio, se evidenció que la disciplinada promovió un litigio inocuo, cuando radicó una solicitud de conciliación prejudicial, a sabiendas que transcurrieron cuatro años desde que se le había encomendado dicha

gestión, pues su cliente le otorgó poder el 26 de abril de 2011. Del mismo modo, la primera instancia reprochó el haber formulado extemporáneamente la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a pesar de tener pleno conocimiento de que el medio de control para demandar al Estado había caducado. Expresó que las explicaciones de la disciplinada no justifican el haber activado el aparato institucional, toda vez que era una solicitud evidentemente innecesaria y censuró que una abogada con más de 30 años de litigio “tome como disculpa para salvar responsabilidades contraídas con su cliente, el radicar una petición inocua”10. En cuanto a la incursión en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional decidió absolver a la doctora Ana Esperanza Mosquera, al no existir certeza respecto de si la abogada

10fl.16, Archivo “08.- SENTENCIA 2019-00989-00ANA ESPERANZA MORALES LOPEZ.

P á g i n a 5 | 11 efectivamente informó al cliente sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, frente a la afirmación del apoderado de la disciplinada, quien aseguró que la abogada y el señor Francisco Cuero se reunieron en el mes de agosto de 2015, con el propósito de discutir sobre la petición de conciliación. Así las cosas, la duda se resolvió en favor de la inculpada.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que no se puede predicar que existió un litigio innecesario al radicar una solicitud de conciliación, puesto que la solicitud se presentó por la insistencia del cliente. Agregó que las pruebas allegadas a la investigación no dan certeza del actuar indebido de su defendida, por el contrario, aseguró, que se demostró que el actuar de la inculpada fue producto de la falta de compromiso del cliente, quien no entregó oportunamente la documentación necesaria para la gestión.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 4 de noviembre de 2020.11

El 19 de julio de 2021, el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto12, a través del cual solicitó la confirmación del fallo apelado. Resaltó que no es admisible que un abogado desatienda su compromiso de 11 Folio 1, del archivo “201900989.PDF”” 12Folios 1-7, del archivo “Concepto 201900989.pdf” P á g i n a 6 | 11 colaborar con las autoridades en la preservación y perfeccionamiento del orden jurídico, por la mera insistencia de su cliente o por demostrarle que su criterio era el correcto, como sucedió en este caso. Igualmente, señaló el deber de la inculpada de evitar la promoción de escenarios litigiosos inocuos.

El 21 de julio de 2021 ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a efectos de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir lo que corresponda en relación con la sentencia 19 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Esperanza Morales López, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 38 Ibidem y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

P á g i n a 7 | 11 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada a la abogada, esto es, radicar una solicitud de conciliación prejudicial inocua ante la Procuraduría General de la Nación, se consumó de forma instantánea, puesto que, la petición extrajudicial se presentó el 14 de agosto de 2015, según da cuenta copia del recibido de la solicitud, documento que reposa en expediente14. En ese orden de ideas, desde la fecha referida han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción15, dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta de la abogada se consumó el 13 de agosto de 2020, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes

citado. 14 Folios 77-80. Archivo “07.- Cuaderno Anexo disciplinario No. 2015-00910.pdf” 15 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” P á g i n a 8 | 11

Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso16, por cuanto se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Finalmente, la Comisión resalta que no le asiste razón a la Seccional cuando afirmó en el fallo de instancia que los términos de prescripción de la acción disciplinaria fueron suspendidos por el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues conforme lo resaltó la Corporación en providencia del 4 de agosto de 202117, atendiendo la naturaleza y garantías en juego dentro del procedimiento de abogados, no procede ninguna suspensión de términos en contra del encartado, por lo que los tiempos de pandemia se contabilizan a efectos de la configuración de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Ana Esperanza Morales López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.943.129 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 37.348 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de agosto de 2021, radicado No. 68001110200020170180001, M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 11 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11

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