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CNDJ - F76001110200020190106701ADJUNTA20221021121852-2022

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Título
CNDJ - F76001110200020190106701ADJUNTA20221021121852-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000201901067-01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ de incurrir en las faltas descritas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: 35 numeral 4 a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por siete (7) meses y multa de cuatro (4) SMLMV. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja presentada el 31 de mayo de 2019 por el señor Jorge Iván Miranda Castaño, en la que informó que el 12 de mayo de 2016 convino con el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS que este promovería a su favor una conciliación 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Francoponentey Inés Lorena Varela Chamorro.

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN prejudicial y posterior demanda de responsabilidad civil médica, por lo que remitió firmado el poder y contrato de prestación de servicios correspondiente. Explicó que pactaron honorarios por 6 SMLMV, de los cuales pagó $3.200.000,oo, depositando $2.500.000,oo en la cuenta del abogado el 25 de mayo y 10 de junio de 2016, y entregó en su oficina los restantes $700.000,oo. El saldo sería pagado cuando el profesional presentara la conciliación prejudicial, pero al incumplir su deber, el quejoso contrató los servicios de otro profesional el 21 de noviembre de 2017. El 22 de julio de 20192 se dio apertura del proceso disciplinario, providencia que fue notificada al disciplinado mediante edicto del 8 de agosto siguiente3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de julio de 20214, a la cual asistió la defensora de oficio designada tras la declaratoria de persona ausente del togado5. La abogada del investigado solicitó archivar6 la actuación porque no hay registro de que su prohijado haya recibido dinero. Ergo, cualquier asesoría que haya realizado, no compromete su responsabilidad. Finalizó solicitando pruebas. 2 Folio 15 del archivo denominado “01CuadernoOriginal” obrante en la carpeta digital del expediente. 3 Folio 22 del archivo denominado “01CuadernoOriginal” obrante en la carpeta digital del expediente.

4 Archivo denominado “16AudienciaPyC06deJulio2021” obrante en la carpeta digital del expediente. 5 Archivo denominado “11.AutoNombraDefensorOficioInvestigado” obrante en la carpeta digital del expediente 6 Minuto 03:10 a 04:32 del Archivo denominado “16AudienciaPyC06deJulio2021” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 2 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia continuó el 11 de agosto de 20217, donde se escuchó la declaración del señor Jorge Iván Miranda Castaño8, quien se ratificó en el contenido de la queja. Precisó que el abogado no hizo la gestión a su favor, pretextando que debía tasar los perjuicios con una contadora, entre otras excusas. Aclaró que el daño se causó a finales de 2015, por lo tanto, estaba en tiempo para presentar esa demanda hasta el 2017. Por esa razón, tuvo que contratar a otro profesional para efectuar la conciliación en noviembre de 2017. Aclaró que firmó contrato de prestación de servicios y poder, cuyo original está bajo la custodia del abogado. Expuso que podía aportar esos documentos sin firma, pero con constancia de envío desde el correo electrónico del disciplinado. También allegó historial de conversaciones entre las partes a través de correo electrónico y aplicación de mensajería instantánea.

La última sesión se llevó a cabo el 30 de agosto de 2021, donde después de valorar la prueba incorporada, se calificó la actuación formulando cargos9 contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200710, relacionada con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem11, a título de culpa. El reproche se formuló porque el 7 Archivo denominado “23AudienciaPyC11deAgostode2021” obrante en la carpeta digital del expediente. 8 Minuto 15:30 a 32:10 del archivo denominado “23AudienciaPyC11deAgostode2021” obrante en la carpeta digital del expediente. 9 Minuto 16:05 a 30:40 del archivo denominado “31AudienciaCalificación31Agostode2021” obrante en la carpeta digital del expediente. 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 3 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado fue contratado para presentar conciliación prejudicial y demanda por responsabilidad médica, pero abandonó la gestión después de iniciarla en mayo de 2016, lo que demostraría su actuar indiligente, pues el quejoso debió ser representado en la audiencia de conciliación del 21 de noviembre de 2017 por otro profesional. Por otra parte, en atención a que recibió el pago de honorarios por esa gestión, pero no realizó la labor esperada sin devolver el dinero, se imputó una falta contra la honradez. De ahí que se atribuyó el desconocimiento del numeral 8 del artículo 2812 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 4 del artículo 3513 ibidem a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2021, acudiendo el quejoso y la defensora de oficio designada. Al no existir pruebas pendientes por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión14. La defensora15 expuso que el dinero depositado por el señor Miranda Castaño en la cuenta de ahorros de su prohijado, no significa que haya sido en virtud de un encargo profesional, pues no se allegó prueba de ello. No se recaudó poder o contrato de prestación de servicios que permita probar que ese pago se explique en razón del ejercicio de la profesión, por lo que pidió su absolución por duda.

12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Archivo denominado “39AudienciaJuicioDisciplinario22deSeptiembre2021” obrante en la carpeta digital del expediente. 15 Minuto 07:15 a 11:21 de la audiencia contenida en el archivo denominado “39AudienciaJuicioDisciplinario22deSeptiembre2021” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 4 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Certificación emitida por el Jefe de la Oficina Judicial de Cali, en la que da cuenta de que desde el año 2016 hasta el 12 de julio de 2021, no existen registros en esa oficina sobre una “demanda

civil de responsabilidad médica de Jorge Iván Miranda Castaño identificado con No. De cedula 94.387.692 contra la Clínica Opta láser actuando como apoderado el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ”16 - Acta de audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali el 21 de noviembre de 2017, donde consta que como abogado del señor Jorge Iván Miranda Castaño asistió el profesional Juan Pablo Bolívar Castaño17. - Certificación emitida por Bancolombia, en la que consta que por parte del señor Jorge Iván Miranda Castaño se hicieron dos transacciones a la cuenta de ahorros No. 303-715034-65 a nombre de ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, la primera el 25 de mayo de 2016 por $1.500.000,oo y la segunda el 10 de junio del mismo año por $1.000.000oo18. Posteriormente, la misma entidad certificó que esa cuenta se encuentra a nombre del disciplinado, con cédula 94.385.28019. 16 Archivo denominado “20RespuestaOrficinaJudicialCali” contenido en la carpeta digital del expediente. 17 Folio 9 del archivo denominado “26PruebasDocumentalesJorgeIvanMiranda” contenido en la carpeta digital del expediente. 18 Folio 15 del archivo denominado “26PruebasDocumentalesJorgeIvanMiranda” contenido en la carpeta digital del expediente. 19 Archivos denominados “27RespuestadeBancolombia” y “36RespuestaBancolombia” contenido en la carpeta digital del expediente.

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Historial de correos electrónicos entre las cuentas jorge.930@hotmail.com y ceballosabogado@gmail.com, desde el 11 hasta el 17 de mayo de 201720. - Historial de conversaciones vía aplicación de mensajería instantánea21, desde el 11 de enero hasta el 27 de abril de 2019, donde se puede apreciar mensajes como: o “[11/1 4:40 p. m.] Jorge: Le escribe Jorge Ivan Miranda quien le otorgo poder en mayo de 2016 poder para promover conciliación y demanda de responsabilidad medica contra el medico Miguel Angel Lopez de Oftalaser” o “[11/1 4:41 p. m.] Jorge: Ha transcurrido un largo tiempo, le hice los depósitos a su cuenta Bancolombia y nunca presento solicitud de conciliación para dar inicio al respectivo proceso.” o “[11/1 4:42 p. m.] Jorge: Ya adelante el tramite de conciliación y judicial con otro abogado y reuquiero la devolución del dinero que le cancele” (sic a lo transcrito). CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.385.280, y es portador de la tarjeta profesional No. 90.143 del Consejo Superior de la Judicatura22 20 Folios 6 a 8 del archivo denominado “01CuadernoOriginal” contenido en la carpeta digital del expediente. 21 Folios 9 a 11 del archivo denominado “01CuadernoOriginal” contenido en la carpeta digital del expediente. 22 Folio 13 del archivo denominado “01CuadernoOriginal” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 6 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23 hizo constar que registra sanción de censura impuesta en su contra el 10 de junio de 2020, con efectos desde el 8 de abril de 2021. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 30 de septiembre de 202124, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al togado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir en las faltas descritas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: 35 numeral 4 a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, al

considerar que estaba plenamente demostrado que entre el disciplinado y el señor Jorge Iván Miranda Castaño existió un contrato de prestación de servicios profesionales para presentar una demanda de responsabilidad médica. Para el a quo, en virtud de ese acuerdo contractual, el quejoso consignó $2.500.000,oo a la cuenta de ahorros del abogado, los días 25 de mayo y 10 de junio de 2016, y entregó en efectivo $700.000,oo según información aportada por el banco y el quejoso en su declaración. Pese a ello, el togado no presentó la demanda civil para la cual fue contratado, y a partir del 21 de noviembre de 2017, el quejoso cambió de apoderado, siendo representado por el profesional Juan Pablo Bolívar Castaño. A partir de esos hechos, el a quo concluyó que el disciplinado abandonó las diligencias propias de la gestión encomendada, pues 23 Archivo denominado “40AntecedentesDisciplinarios” contenido en la carpeta digital del expediente. 24 Archivo denominado “35Sentencia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 7 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN pese a iniciarla en mayo de 2016, no convocó la conciliación prejudicial ni presentó la demanda de responsabilidad médica para las cuales fue contratado, demostrando desatención en su ejercicio profesional porque el quejoso tuvo que ser representado por otro abogado en la audiencia

de conciliación de noviembre 21 de 2017. También cometió una falta contra la honradez, porque al no ejecutar el encargo encomendado, debió devolver los $2.500.000,oo recibidos a título de honorarios entre el 25 de mayo y el 10 de junio de 2016, toda vez que la tipicidad del numeral 4 del artículo 35 CDA “puede concretarse de diversas formas, pues la norma no consagra una modalidad específica para ello”. Tras comprobar la responsabilidad, impuso un correctivo disciplinario de siete (7) meses de suspensión del ejercicio profesional y multa de cuatro (4) SMLMV, tomando en cuenta el perjuicio económico causado al quejoso, la trascendencia social de la conducta, modalidad dolosa y culposa de cada una y la ausencia de antecedentes del disciplinado.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN En un escrito confuso y deshilvanado, el investigado interpuso en término recurso vertical25, señalando que si bien fue contratado por el señor Jorge Iván Miranda Castaño para revisar documentación y proyectar demanda de responsabilidad civil contra la Clínica Oftalaser, posteriormente el cliente desistió de la misma, solicitando la devolución del dinero pese a tenerse “fundamentada la solicitud de conciliación asi con lo asesoría técnico científica” (sic).

Acusó una indebida valoración probatoria, pues se dio plena credibilidad al quejoso, pese a haber omitido la génesis de la relación con el abogado, sin señalar el sustento legal de sus argumentos, pues sólo se hizo una referencia general a las pruebas de cargo. También expresó que el razonamiento respecto a los hechos, medios de convicción y su valoración jurídica se hizo a través de “una afirmación genérica que carece de contenido sustancial”. De otro lado, acusó al fallo de afirmar que “no existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia no practicada”, sin tener en cuenta que esa pericia no puede enervar el contenido de una sentencia civil con valor de cosa juzgada. En apoyo de su petición de dejar sin efectos la sentencia del a quo, como de considerar “la competencia y existencia de proceso judicial por los mismos hechos ante otra jurisdicción”, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que explica las modalidades de defectos fácticos de las providencias judiciales y una decisión del Consejo de Estado que en materia disciplinaria funcionarial, adujo que al presentarse petición de nulidad por indebida valoración probatoria, si el a quo no 25 Archivo denominado “45RecursoApelacionAndresFelipeCeballos” contenido en la carpeta digital del expediente. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, se remitió a los correos electrónicos la providencia el 2 de diciembre de 2021. Transcurrido dos días hábiles (3 y 6 de diciembre), el 7 de diciembre de ese año interpuso la alzada. P á g i n a 9 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN hizo análisis expreso y detallado de la prueba, corresponde al ad quem analizar el cargo con las pruebas que obran en el expediente26. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 19 de abril de 202227 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. El disciplinado censura la sentencia sancionatoria, bajo el argumento de que tras ser contratado por el quejoso para revisar la

documentación y proyectar demanda de responsabilidad, su cliente desistió del trámite, solicitando la devolución del dinero pese a “tener 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación: 15001-23-33000-2012-00271-01(4327-2013). Sentencia de Julio 6 de 2017. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 27 Archivo denominado “01 ACTA 76001110200020190106701” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 10 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN fundamentada la solicitud de conciliación” y la asesoría técnico científica. Para la Sala, ese argumento no está llamado a prosperar, porque el disciplinado no fue contratado sólo para “revisar” una documentación y a continuación “proyectar” una demanda, sino que el objeto del acuerdo correspondió a hacerse cargo íntegramente del trámite de reclamación de una indemnización por responsabilidad médica en los escenarios judicial y prejudicial. Así se desprende de las comunicaciones entre las partes aportadas por el quejoso, las cuales no fueron siquiera cuestionadas por el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ, en las que este no habría hecho referencia a tener que reunirse con su equipo para decidir si efectuaría

la reclamación por vía contenciosa o civil, si no es porque el señor Miranda Castaño lo contrató para impulsar todo el trámite. En ellas se puede leer: o “Dr. Andres Ceballos, buena tarde. Le remito la historia clínica donde se documenta toda mi patología desde el año 2012, (…)” (11 de mayo de 2016, 04:50 pm, enviado desde: jorge.930@hotmail.com) o “Confirmada viabilidad del caso de responsabilidad médica. Estaríamos enviando mañana correo electrónico con poder para conciliación y contrato de prestación de servicios” (12 de mayo de 2016, 08:02:19, enviado desde: ceballosabogado@gmail.com) o “Jorge, tienes en tu poder la remisión a oftalaser?” (16 de mayo de 2016, 22:09, enviado desde: ceballosabogado@gmail.com) P á g i n a 11 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN o “Buena tarde. En horas de la tarde te lo envío. Estábamos pendientes de reunión con mi equipo sobre la decisión de acudir a través de la vía c ontenciosa y no la Civil. Por protocolo debemos hacerlo. Te aviso al enviartelo” (sic a lo transcrito) (16 de mayo de 2016, 12:59 pm, enviado desde: ceballosabogado@gmail.com)

o “ADJUNTO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS,

ESTAMOS A LA ESPERA DE DOCUMENTACION LEGAL DE

LOS CONVOCADOS PARA ELABORAR EL PODER” (sic) (17

de mayo de 2016, 08:03 pm, enviado desde: ceballosabogado@gmail.com) (Negrilla fuera del texto original) Además, por tratarse de un asunto de especial complejidad, como la reclamación judicial de una indemnización por responsabilidad civil derivada de un posible error médico, no es razonable creer que el quejoso sólo buscó al abogado para revisar la documentación y proyectar una demanda, sin asumir la responsabilidad por el resto del trámite, pues no hay elemento probatorio que sugiera que el cliente tenía la intención de encargar del resto del proceso a otro profesional, máxime si se considera que en la alzada aceptó que tenía la “asesoría técnico científica” cuando el quejoso decidió terminar el encargo. Ahora, frente a la decisión de terminar el mandato por parte del quejoso, se advierte que así lo confirmó el señor Ceballos Álvarez. Sin embargo, el apelante presentó el argumento en forma sesgada, pues no precisó que su mandante resolvió acudir a otro abogado después de transcurrir un importante tiempo sin obtener respuesta sobre el trámite, por lo que concluyó que no cumpliría la labor encomendada. P á g i n a 12 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN De ese modo, impera advertir que desde mayo de 2016 fue conferido

mandato al encartado, mientras que el abogado Juan Pablo Bolívar recibió poder para actuar en la audiencia de conciliación a nombre del señor Miranda Castaño el 21 de noviembre de 2017. De ese modo, transcurrió un año y medio desde que este se otorgó al disciplinado, hasta que el quejoso tomó la decisión de cambiar de apoderado, lo cual confirma que hubo abandono de las diligencias propias de la actuación profesional. Al respecto, téngase presente que al recibir el poder, el disciplinado inició la preparación del caso, estudiando la historia clínica del quejoso antes de presentar la solicitud de conciliación, pues no de otro modo habría peticionado al cliente enviar “la remisión a [la Clínica] oftalaser” pocos días después de recibir esa documental y de confirmar la “viabilidad del caso de responsabilidad médica”. Por ello, concluye esta Corporación que tras iniciar la actuación profesional, el disciplinado la abandonó al dejar pasar un año y medio sin agotar el requisito de procedibilidad de la acción ni comunicarse con su poderdante. Por su parte, en relación con la indebida valoración de la prueba por haberse dado plena credibilidad al quejoso, tampoco asiste razón al apelante, toda vez que no se encuentra en la sentencia la “referencia general a las pruebas de cargo” que reprochó, pues el a quo contrastó el dicho del señor Miranda Castaño con las demás evidencias presentadas, esto es, el historial de sus conversaciones por chat y correo electrónico, certificación bancaria sobre el pago de los honorarios, copia del acta de audiencia de conciliación presentada a

través de otro abogado y certificación de la oficina judicial que acreditó P á g i n a 13 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN no haberse radicado ninguna acción a nombre del quejoso por intermedio del encartado. De esa forma, no se dio plena credibilidad a las manifestaciones del señor Miranda Castaño como prueba aislada, sino que su declaración se contrastó con otras evidencias y se llegó a la conclusión de que ofrecía coherencia interna y externa, deducción que esta instancia comparte, pues todo el acervo probatorio ofrece una imagen consistente del hecho, en el sentido de que el disciplinado fue contratado para desarrollar una labor profesional, recibiendo pago de honorarios, y luego de iniciarla, la abandonó sin justificación alguna. Ahora bien, en atención a que el apelante refirió la existencia de otro “proceso judicial por los mismos hechos ante otra jurisdicción”, se ve obligada la Sala a analizar si se configuró la falta contra la honradez. Recuérdese que el a quo halló probado ese injusto porque el disciplinado recibió honorarios, pero por no haber adelantado el objeto del mandato, concluyó que se cometió la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no los devolvió a su poderdante. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el ámbito de protección de este tipo acoge la conducta de los profesionales que no entregan a

quien corresponda, a la mayor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos “recibidos en virtud de la gestión profesional”, lo que abarca todos aquellos recaudados como resultado de la gestión y los que se reciban para su inicio o desarrollo. De ahí que los honorarios no quedan comprendidos en esa definición, pues no corresponden a dinero recibido como medio para adelantar la gestión contratada. Así lo expresó en pretérita oportunidad esta corporación: P á g i n a 14 | 25

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Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN “(…) atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio

del profesional del derecho28, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.” 29 En ese sentido, comoquiera que en este caso se pagaron honorarios, que por su naturaleza ingresaron al patrimonio del disciplinado, no se puede afirmar que hayan sido un insumo para impulsar la gestión contratada, por lo que su no entrega queda por fuera del alcance del tipo en mención, siendo el asunto del resorte de “otra jurisdicción”, como refirió el apelante, esto es, a la justicia civil. De ahí que corresponda absolver al disciplinado por esta falta. Así las cosas, como se revocará parcialmente la sanción por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar al cliente los dineros recibidos a título de honorarios, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se 28 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553

01. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado

Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra. Radicado No. 11001110200020180396001. P á g i n a 15 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 760011102000201901067-01 ABOGADO EN APELACIÓN anulará el juicio de reproche por una de las dos conductas, impera modificar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia. Así, atendidos los criterios de necesidad y razonabilidad, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 y en vista de que el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ actuó bajo la modalidad culposa y con ella generó un impacto negativo en los intereses de su mandante, procede esta Comisión a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia para sancionar definitivamente al letrado con MULTA de CUATRO (4) SMLMV. Por las razones expuestas, esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada, únicamente respecto de la declaratoria de

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