CNDJ - F76001110200020190111502
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F76001110200020190111502
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13270 Página 1 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901115 02 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada PAOLA VANESSA MC -BROWN TREFFRY por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, comportamiento calificado a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de tres (3) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
1 Ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala dual con el m agistrado Luis Rolando Molano Franco.A 13270
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901115 02
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN
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El 31 de mayo de 2016 el señor Wilinton Ibargüen Micolta encargó a la investigada para que adelantara un proceso laboral contra la empresa Sociedad Portuaria Terminación de Contenedores de Buenaventura S.A, en consideración a que el quejoso tenía una reclamación laboral de unos compensatorios; sin embargo, la discipl inable no impetró la demanda y sólo hasta febrero de 2018 hizo la devolución parcial de los documentos entregados para la gestión encomendada, toda vez que, entre otras cosas, no entregó al quejoso el documento contentivo de la liquidación de los compensatorios realizada por una contadora.
3. TRÁMITE PROCESAL
Recibida la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 se ordenó iniciar investigación disciplinaria, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 2020, la cual no se pudo realizar en virtud de las medidas adoptadas en la Circular Externa No. 018 del 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual determ inó acciones de contención de la pandemia del COVID -19, razón por la cual, a través del auto del 12 de agosto de 2021 se reprogramó la audiencia para el día 31 de agosto de 2021.
En desarrollo de la sesión audiencia de pruebas y calificación
contención de la pandemia del COVID -19, razón por la cual, a través del auto del 12 de agosto de 2021 se reprogramó la audiencia para el día 31 de agosto de 2021.
En desarrollo de la sesión audiencia de pruebas y calificación provisional d el 31 de agosto de 2021, se recibió versión libre a la disciplinable, Paola Vanessa Mcbrown Teffry , quien señaló que a comienzos del año 2017 tuvo un percance de salud porque se encontraba en estado de embarazo y tuvo un aborto; no obstante, buscó al quejo so para hacerle la devolución de los documentos, sin lograrlo pues no apareció, buscó al doctor Bayron y no dio razón de él.A 13270
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Adujo que tenía una dirección que el quejoso le había dado para presentar la demanda y su mensajero fue aproximadamente diez (10) veces a buscarlo, le dejaron una nota diciéndole que se presentara a la oficina para entregarle los documentos y el quejoso no apareció.
Refirió que luego consiguió la dirección del quejoso y le envió los documentos por Servientrega, aclarando que le dev olvió todos los documentos que él le había traído, sin embargo, lo único que no le entregó fue la liquidación que le hizo una contadora, a quien pagó sus honorarios con recursos propios y no se los cobró al quejoso.
A la pregunta del despacho: ¿ Por qué ra zón usted habiendo firmado
entregó fue la liquidación que le hizo una contadora, a quien pagó sus honorarios con recursos propios y no se los cobró al quejoso.
A la pregunta del despacho: ¿ Por qué ra zón usted habiendo firmado contrato de prestación de servicios el día 27 de mayo del 2016, recibido poder el 31 de mayo del 2016 no aparece ninguna actuación suya en ningún Juzgado de Buenaventura ? Contestó que no tenía presente qué día le llevó la documentación, pero que hizo la demanda, lo citó en varias oportunidades pues él quería revisarla, sin embargo, en la oportunidad que pudo le manifestó que tenía que hacer el análisis mes a mes, año por año, de la liquidación de compensatorios, toda vez que eran aproximadamente cinco (5) años y no le daban las cuentas, razón por la cual fue necesario el apoyo de una contadora.
A la pregunta que ¿ Si sabía eso por qué no le renunció al mandato y le entregó los documentos? Contestó que estuvo buscando al quejoso, pero no fue posible ubicarlo, toda vez que nunca se encontraba en la casa.
En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a formular cargos a la abogada disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta disciplinar a prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deberA 13270
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profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem; e incurrir presuntamente dolosamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2 007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
La decisión de cargos antes anotada fue declarada nula por esta misma corporación judicial, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, en tanto el decisor de p rimera instancia planteó de manera genérica y abstracta la indiligencia atribuida en los términos de no haber realizado la gestión encomendada, cuando lo que le procedía era concretar la situación fáctica al verbo rector correspondiente al momento de reali zar la adecuación típica, en atención a los lineamientos jurisprudenciales de la Comisión, decisión en la que se dejó a salvo las pruebas practicadas.
En cumplimiento de la nulidad declarada, la primera instancia procedió a fijar fecha y hora para la real ización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las tres de la tarde (03:00 pm), diligencia en la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria.
De otro lado, se formuló un cargo disciplinario contra la implicada,
falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria.
De otro lado, se formuló un cargo disciplinario contra la implicada, por la posible incursión en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber quebrantado el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8 del mismo cuerpo normativo, por retención documental, al no devolverle a su cliente el documento contentivo de la liquidación de compensatorios que la implicada contrató con una contadora, conducta imputada a título de dolo.A 13270
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El 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, fase procesal en la cual se recepcionó la declaración testimonial de Katherine Osorio, quien manifestó:
Magistrado: ¿Usted sabe qué documentos eran y si le fueron devueltos en su totalidad, o si quedó algún documento en la oficina de la doctora?
(Testigo): No, en su totalidad si le se le devolvieron todos los documentos eran como 300 folios que se le devolvieron al señor, eran de análisis de los turnos laborales. Eran desprendibles de pago y turnos que él manejaba en TSUB
Magistrado: ¿Usted sabe si la doctora Macbrown, con ocasión de ese
de análisis de los turnos laborales. Eran desprendibles de pago y turnos que él manejaba en TSUB
Magistrado: ¿Usted sabe si la doctora Macbrown, con ocasión de ese mandato del señor Ibargüen realizó a través de otro profesional algún documento destinado a establecer las horas laborales - extra de este señor? En caso afirmativo, ¿de qué profesión hablamos y que documento fue el que expidió el señor?
(Testigo): Sí, señor, fue una contadora, se le llevaron a la contadora Lady Johan a, del cual la doctora asumió el costo porque al señor igualmente se le explicó que se le habían llevado a la contadora Leady Johana, ella iba a hacer un análisis de los cuadros de turno.
Magistrado: ¿Usted tiene conocimiento de si ese documento que suscribió la Contadora le fue entregado al cliente y a alguien, cuando él pidió los documentos?
(Testigo): Esos documentos creo que no se le entregaron porque él no asumió el costo, la doctora total no le cobró el costo de laA 13270
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contadora, ella asumió todo en su momento y en el momento de realizar la devolución de los documentos, se le hizo por empresas certificada se le envió y la devolvieron porque no lo recibía.
El 17 de abril de 2023 se continuó la audiencia de juzgamiento en la cual se recibió la declaración testimonial de la señora de Leidy
certificada se le envió y la devolvieron porque no lo recibía.
El 17 de abril de 2023 se continuó la audiencia de juzgamiento en la cual se recibió la declaración testimonial de la señora de Leidy Jhoana Castro, quien manifestó:
Magistrado: Por favor me hace un breve resumen de lo que sepa y le conste de los hechos que vino a declarar.
Testigo: Bueno, estoy aquí porque para la fecha del 2010, perdón para la fech a del 2016, la doctora Paola me consultó acerca de mis servicios para apoyarla en una liquidación de un trabajo ordinario de una persona a la cual se le había hecho una vinculación laboral desde el 2010 hasta el 2015, entonces había que hacer una liquidaci ón de unas horas extras, la cual yo podía brindarle el servicio debido a mi conocimiento como contadora pública y liquidación de horas extras, estuve realizando un informe, el cual llevé a cabo desde más o menos finales del 2016 y fui a suministrarlo en ab ril del 2017, sin embargo, tuvimos unos inconvenientes, debido a que la Doctora… fue intervenida… por su médica y a finales del mismo 2016 en junio del 2016 logré entregarle el informe completo detallado acerca de una cantidad de horas extras, teniendo en cuenta una información previa que me había entregado”. Finalmente adujo que cobró $1.000.000, suma cancelada por la abogada.
Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada encartada, quien adujo que no obró de mala fe con el señor Willington Ibargüen, pues siempre estuvo presta a comunicarse con
Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada encartada, quien adujo que no obró de mala fe con el señor Willington Ibargüen, pues siempre estuvo presta a comunicarse con él, sin embargo, ese aspecto era bastante difícil, toda vez que noA 13270
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suministró toda la información requerida para presentar la demanda como la dirección, la cual era necesaria según el Código de Procedimiento Laboral para la notificación, en especial su artículo 77, norma que según dice recordar, expresa que se deben identificar plenamente las partes, la dirección y la notificación.
Refirió que no tenía el correo electrónico del quejoso, el cual lo vino a conocer en el desarrollo de la presente investigación disciplinaria, no obstante, agotó todas las instancias para poder comunicase con él para hablar, para darle el informe, para saber qué podían hacer, para saber si efectivamente había que activar la actuación, o si él desistía de la demanda o si quería continuar con ella, lo cual fue imposible.
Aclaró que en algún momento sí se sentió agredida, y no le entregó el informe o liquidación realizado por una contadora, tras considerar que su act itud fue grosera; adicionalmente, por cuanto el costo de la liquidación ascendió a $1.000.000, suma que fue cancelada por ella y además el quejoso nunca deprecó su devolución.
su act itud fue grosera; adicionalmente, por cuanto el costo de la liquidación ascendió a $1.000.000, suma que fue cancelada por ella y además el quejoso nunca deprecó su devolución.
Se escucharon también los alegatos de conclusión de la apoderada de confianza de la disciplinable, quien adujo que a su defendida se le investigó por dos presuntos comportamientos anti - éticos a saber, el primero por haber faltado al deber de diligencia profesional que se concretó en no haber presentado la respectiva demanda laboral con base en el poder otorgado por el quejoso Ibargüen Micolta, de donde se concluyó que su conducta que había subsumirse en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el segundo por haber faltado presuntamente al deber de honradez profesional, al no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, subsumiendoA 13270
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su conducta en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la misma legislación.
Adujo que finalizado el juicio, la sala dispuso en primera instancia sancionar a su procurada por la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto encontró que fue inferior a su compromiso profesional, al no haber presentado oportunamente la demanda contratada por el señor Wilington Micolta,
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto encontró que fue inferior a su compromiso profesional, al no haber presentado oportunamente la demanda contratada por el señor Wilington Micolta, y que entonces había faltado a su deber de diligencia profesional sin justificación alguna, falta atribuida a título culposo, con base en lo cual se dispuso la sanción. Refirió que en el mismo prove ído la magistratura encontró que el segundo cargo, por omisión al deber de honradez profesional, no podía endilgársele a la implicada, al existir serias dudas sobre su responsabilidad y por eso se dispuso su absolución.
Aludió que la Sala en aquella oport unidad: “Considera esta seccional de disciplina judicial al analizar la responsabilidad de la falta en cabeza de la jurista, que existen dudas respecto a si a pesar de que el abogado aceptó en su versión libre que no devolvió la liquidación que ella sufragó y bien sea que ello activó respecto de la letrada, el deber de entregar tal documento. Tampoco se puede desconocer que no fue un folio que el quejoso le hubiera entregado al inicio para la gestión. Así como el hecho de que finalmente este no asumió el co sto de ello y además la falta de entrega de este tampoco fue objeto de su queja ni de su reclamo y bajo este entendido no se aprecia diáfana la tipicidad, frente a ello del artículo 35, numeral 4°, máxime que siendo un documento que se crea a partir de la iniciativa propia de la abogada, podría decirse a futuro, verbigracia, que el quejoso o su nuevo abogado, no lo compartieran o lo estimaran incompleto y entoncesA 13270
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podría decirse a futuro, verbigracia, que el quejoso o su nuevo abogado, no lo compartieran o lo estimaran incompleto y entoncesA 13270
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tendría dificultades la letrada por hacer entrega un documento que no se le dio al inicio. No se pactó ni se sufragó”.
Continuó diciendo que “En este orden de ideas se tiene que el argumento primordial para sancionar por la falta de establecida en el artículo 35, numeral 4°, deriva de la misma manifestación de la investigada en su versión libre, en la que esta reconoció que no había hecho la devolución de un documento que se trataba de la liquidación , que está por iniciativa, había solicitado y pagado a un contador, es decir, que se había quedado con un documento obtenido en virtud de la gestión profesional, cuando era su deber devolverlos todos, incluido este último, así el quejoso no se lo hubiera cancelado, argumento que para el caso concreto no podía ser utilizado por esta Sala de decisión, pues si bien es cierto que el documento fue realizado con ocasión de la prestación de sus servicios como profesional del Derecho, también lo es que el mismo no hace parte de los papeles que el quejoso le entregó a la jurista para iniciar la gestión ni durante la misma, no lo solicitó, no lo sufragó y finalmen te, su reclamo no versó sobre este, sino en la indiligencia de la profesional respecto del encargo que le
entregó a la jurista para iniciar la gestión ni durante la misma, no lo solicitó, no lo sufragó y finalmen te, su reclamo no versó sobre este, sino en la indiligencia de la profesional respecto del encargo que le encomendó y que no realizó, quedando a la deriva el deber de devolver un documento ante la existencia de las circunstancias señaladas, elemento que fi nalmente hace parte esencial para que se configure la responsabilidad en cabeza de la letrada, pues como se dijo, pudiera ser que el quejoso o su nuevo abogado consideren importante el mismo o que solo fuera desechado, como quiera que el mismo se originó por iniciativa de la profesional del Derecho.
Concluye la sala. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar el grado de certeza requerido, la configuración de la responsabilidad de la abogada surge para esta corporación duda y en aras de preservar la presunción de inocencia,A 13270
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prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio del indubio pro disciplinario y se absolverá la togada denunciada de este dicho cargo”. Por lo anterior, deprecó la absolución de su prohijada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA MATERIA DE
IMPUGNACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ,
Por lo anterior, deprecó la absolución de su prohijada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA MATERIA DE
IMPUGNACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el doce (12) de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Paola Vanessa McBrown Treffry por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, puesto que recibió por parte de su cliente y ahora quejoso, los documentos para adelantar la gestión encomendada, mismos que fueron devueltos al quejoso luego de que este así se lo solicitara mediante derecho de petición, acción de tutela y luego a través de incidente de desacato, que se tramitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ba jo el radicado No. 2018-00027; no obstante, esta no devolvió la liquidación de los compensatorios que realizó a través de la contadora Leady Johana Castro, a sabiendas que la misma se había realizado con fundamento en la reclamación que pretendía hacer su cliente y con la cual se iban a fundar las pretensiones de la demanda, lo que significa que dicho documento fue recibido por la investigada en virtud de la gestión profesional, es decir, para realizar un estudio y construir las pretensiones de la demanda laboral.
En sede de antijuridicidad se indicó el quebrantamiento del deber de honradez con su cliente descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y en culpabilidad, se le endilgó la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo.A 13270
honradez con su cliente descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y en culpabilidad, se le endilgó la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo.A 13270
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Respecto de la sanción se le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, puesto que la administración de jus ticia es una función pública a cargo del Estado, a la cual le corresponde hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la Ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concor dia nacional (Art. 1º de la ley 270 de 1996), cuyos términos se deben observar con diligencia, bajo los principios de pronta y eficacia de administración de justicia, cuyo incumplimiento debe ser sancionado, como lo consagra el art 228 constitucional.
Destacó que corresponde a los abogados, al ser coadministradores de justicia (art. 1° decreto 196 de 1971), cumplir con sus compromisos propios de la profesión relacionados con el deber de devolver los documentos que le fueron confiados en virtud de la gest ión profesional, lo cual impacta y afecta a los usuarios y/o clientes que
propios de la profesión relacionados con el deber de devolver los documentos que le fueron confiados en virtud de la gest ión profesional, lo cual impacta y afecta a los usuarios y/o clientes que esperan que éstos actúen con apego a las leyes, y con la garantía del respeto de sus derechos y no afectando los mismos, lo cual conlleva que impacte socialmente de manera negativa, pues las personas pierden confianza en los abogados cuando omiten cumplir con los elementos que rigen el derecho, verbi gracia cuando proceden contrario a la honradez en relación con los clientes.
Puso de presente, para efecto de tasar la sanción, la ca usación de perjuicios materiales al señor Wilinton Micolta, por el incumplimiento del encargo profesional encomendado, los costos asumidos, el tiempo invertido, la entrega incompleta de documentos; también la generación de perjuicios morales, por haber p adecido el cliente elA 13270
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desinterés de la togada para entregarle el documento de liquidación que requería para iniciar de nuevo el trámite laboral con otro profesional; y por último la gravedad de la conducta, por ser un comportamiento cuya modalidad fue calificada como dolosa.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de la encartada adujo que no se configuraba la falta disciplinaria enrostrada, esto es, la del artículo
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de la encartada adujo que no se configuraba la falta disciplinaria enrostrada, esto es, la del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no retuvo injustificadamente documentos recibidos en virtud de la gestión, pues el peritaje de los compensatorios lo pagó ella de su peculio, por ende, no hace parte de la gestión profesional encomendada, ni fue un documento requerido por su cliente.
Adujo un posible non bi s in ídem , por cuanto en la primera decisión que fue objeto de nulidad en segunda instancia, se le había absuelto a su prohijada por la falta contra la honradez, y ahora en una segunda oportunidad fue sancionada por la misma conducta.
De otro lado, advirt ió que, en un acápite de las consideraciones, en la parte final, se le indicó que se le sancionaba por dos faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, lo cual influyó en la sanción impuesta, la cual terminó en consecuencia siendo desproporcionada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la defensora de la disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, c orrespondiendo suA 13270
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conocimiento por reparto a quien funge como ponente, el 11 de agosto de 2023.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario, en sede de apelación. Aunado, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (negrilla fuera del texto).
7.2. De la presunta vulneración del principio nom bis in idem.
Censura la impugnante la presunta vulneración del principio non bis in ídem. Es cierto, como lo expresó la defensa, que, mediante decisión del 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial en su oportunidad al conocer de la apelación promovida por la disciplinable, declaró la nulidad a partir de la formulación de cargos primigenia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación
Judicial en su oportunidad al conocer de la apelación promovida por la disciplinable, declaró la nulidad a partir de la formulación de cargos primigenia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas.
Lo anterior, por cuanto no se concretó la pretensión disciplinaria en relación con la falta contra la honradez, que también había sido objetoA 13270
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del pliego de cargos, pero que en la primera oportunidad en el fallo de fondo fue absuelta la implicada, de manera que la actuación fue devuelta a la primera instancia, la cual, de nuevo emitió el pliego de cargos contra la implicada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, endilgando como como c argo único contra la implicada esa falta, por una presunta retención documental que había sido objeto del primer fallo. Luego de recomponer la actuación en cumplimiento de la nulidad decretada, en efecto, ahora la decisión sancionatoria materia de impugna ción, es precisamente la deducida tras considerar que la implicada retuvo de manera injustificada el documento contentivo de la liquidación realizada por la contadora, lo cual es objeto de pronunciamiento en el presente fallo judicial.
A partir del anteri or y como la impugnante adujo una posible vulneración al principio del Nom bis in idem , advierte la Comisión
cual es objeto de pronunciamiento en el presente fallo judicial.
A partir del anteri or y como la impugnante adujo una posible vulneración al principio del Nom bis in idem , advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no le asiste razón en su planteamiento, por las siguientes razones:
El artículo 29 de la Constitución estable ce que “Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”; aspecto que tiene desarrollo también en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, disposición jurídica que señala: “Los destinatarios del presente código cuya situaci ón se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”
Como se constató, el segundo fallo sancionatorio por parte de la seccional de instancia y que ahora es objeto de revisión, obedeció aA 13270
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que la actuación se retrotrajo por efecto de la nulidad decretada en su oportunidad por esta Comisión, luego, el aspecto materia de examen no corresponde al supuesto de hecho contenido en las normas antes referidas.
En efecto, no se haya vulneración o desconocimiento del principio de non bis in ídem , toda vez que la reposición de la actuación pro cesal
no corresponde al supuesto de hecho contenido en las normas antes referidas.
En efecto, no se haya vulneración o desconocimiento del principio de non bis in ídem , toda vez que la reposición de la actuación pro cesal se generó como consecuencia del decreto de la nulidad, a partir de la formulación de carg
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