CNDJ - F76001110200020190121401ADJUNTA20220621142858-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190121401ADJUNTA20220621142858-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIEGO CÓRDOBA BONILLA Quejosa: MARÍA DEL SOCORRO VALLECILLA GÓMEZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01214-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.45
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO CÓRDOBA BONILLA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo 002, cuaderno de instancia expediente
digital)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIEGO CÓRDOBA BONILLA se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.670.101 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 52237 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La quejosa expuso que le otorgó poder al disciplinado el 2 de junio de 2016 para que en su nombre y representación instaurara una demanda de pertenencia sobre la posesión que tenía en aproximadamente 13 años de un 25% de un predio ubicado en la ciudad de Cali.
Relató que una vez pactado los honorarios y como constan en los recibos aportados, el profesional del derecho no les daba información del proceso y solo hasta el 15 de marzo de 2019 presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que fue inadmitida y rechazada el 30 de abril de 2019. Agregó que, el disciplinable presentó nuevamente la demanda el 13 de mayo de 2019 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que fue inadmitida el 16 de mayo de 2019 y retirado por el apoderado el 28 de ese mismo mes. Asimismo, expuso que enterados de todas las inconsistencias en el actuar del inculpado el hermano de la quejosa le manifestó por correo al encartado el “descontento y preocupación” de aquellos y solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados.
Finalizó su queja indicando que, el 6 de octubre de 2017, la Empresa de Renovación Urbana de Cali expidió resolución No. 10.15.232.2017 ordenando la expropiación del predio y perdiendo la oportunidad de legalizar el predio más la pérdida patrimonial que dice poseía. 2Archivo expediente digital, Página 41, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 15 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
En sesión del 31 de octubre de 20194, con presencia del disciplinable, y el quejoso se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y calificación donde previamente se puso de presente la queja y se escuchó en versión libre al encartado. Versión Libre (minutos: 2:53 ss.): el disciplinable manifestó que la quejosa le confirió poder y que es la segunda vez que la ve, el hermano de la quejosa los presentó, el contrato de prestación de servicios se hizo de manera verbal, dada la amistad que existió entre las partes que cobró de manera simbólica $4.000.000 de los cuales le pagaron $2.000.000. Indicó que, le requirió unos documentos que necesitaba en su momento para la iniciación del proceso, entre esos certificados de libertad y tradición, les sugirió que por qué no demandaban a nombre del hermano de la
quejosa siendo él el poseedor sobre un 25% del inmueble. Les insistió que se presentara la demanda a nombre de quienes realmente tenía la posesión, a lo cual el señor Oscar Vallecilla Gómez le indicó que debía ser a nombre de la hermana. Asimismo, le hizo una devolución del dinero al hermano de la quejosa por una manifestación de que tenían un abogado experto en ese tema y quien asesoraba una copropiedad, que para el año 2018 le comentó que retomaran toda la gestión nuevamente, que dependió de unos documentos y por los términos le tocó retirar la demanda. 3 Página 39 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Página 64,65 archivo 001, archivo audiencia 31 octubre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 18 Concluyó diciendo que, nuevamente presentó la demanda ante el “juzgado 6º” y que tuvo que retirarla nuevamente por estar vinculada aparentemente una entidad pública. Anotó que la quejosa nunca contrató con él. Aseguro que, a pesar de que el otorgamiento del poder fue del 2016 solo hasta el 2017 le entregaron el certificado de libertad y tradición. Acto seguido el magistrado instructor decretó escuchar bajo gravedad del juramento a la quejosa. Ampliación de queja (minutos: 21:465 ss.): la quejosa se ratificó en todos los hechos de la queja; afirmó que el hermano le dio poder al abogado hace 4 años y no se vieron resultados, ella le otorgó el poder siendo el hermano
el intermediario con el fin de lograr una prescripción de un 25% de un inmueble, que el poder lo otorgó en el año 2016; que solo hasta el año 2019 se presentó la demanda y que se terminó expropiando el bien. Ante preguntas del disciplinado anotó que dio poder, pero el que pagó y contrató fue el hermano, que todos los papeles le fueron entregados al abogado porque sabía del orden del hermano y se los llevó aquel a la casa del profesional del derecho. No sabía si su familiar le pidió la devolución de los documentos al abogado. Se practicó el testimonio del señor Oscar Vallecilla Gómez (minutos: 35:55 ss.): Aseguro que debido a la enfermedad que agobió al esposo de la hermana, él contrató y dio poder al abogado para que presentara la demanda, que pasados 4 años el profesional no realizó nada, que le suministró cuanto papel le pedía y que, los perjuicios al día de esa audiencia eran del orden de $60.000.000. Manifestó que, entregó certificados de tradición, impuestos, dio lectura a una carta de la empresa urbana de Cali, le entregó un papel de valorización, que él era quien asistía a la casa a preguntarle cómo iba el proceso. 5Archivo audiencia 31 octubre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 18 Interrogado por el disciplinable: Ante la pregunta si este le manifestó ser el propietario del inmueble, indicó que, no. No recordó el día que, le presentó a la hermana (quejosa), no recordó conversaciones con la hermana del disciplinable, no mencionó nada de haber hecho referencia a
otro abogado, que pasados 20 meses no presentó la demanda, que el disciplinable le llevó otro proceso con éxito y que pagó de honorarios inicialmente $2.000.000 de los $4.000.000 pactados. Se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:
1. Se decretó la inspección judicial de los expedientes que se acreditaron en la queja, por parte de los Juzgados 6º y 11 Civil del Circuito de Cali, bajo radicados 2019-00112 y 2019-00062.
2. Se incorporaron las pruebas aportadas por el disciplinable.
3. Copia del poder suscrito por la señora MARIA DEL SOCORRO VALLECILLA GOMEZ, en favor del abogado DIEGO CÓRDOBA BONILLA, con nota de autenticación el día 02 de julio de 2016, en la Notaria 22 del
Círculo de Cali.
4. Auto interlocutorio Nro. 352 de fecha 10 de marzo de 2019, suscrito por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual inadmitió la demanda presentada, otorgó cinco (5) días para subsanar y reconoció personería para actuar al abogado DIEGO CÓRDOBA BONILLA.
5. Auto interlocutorio Nro. 632 de fecha 14 de mayo de 2019, suscrito por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual inadmitió la demanda presentada y otorgó cinco (05) días para subsanar Formulación de cargos: en sesión del 31 de agosto de 20216 (minutos:
54:35 ss.), se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numerales 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa. Normas que rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: 6Página 64,65 archivo 001, archivo audiencia 31 octubre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 18 (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo imputado, el a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia a título de culpa, al otorgársele poder desde el 2 de junio de 2016, cuyo objeto era presentar una demanda de prescripción extraordinaria, que solo hasta el año 2019 en los meses de abril y mayo presentó 2 veces las demandas; anotó que no
existía al momento causa o justificación de no haber presentado a tiempo la acción encargada.
Audiencia de Juzgamiento: El 19 de noviembre de 20197, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el disciplinable. No se realizó solicitud de pruebas, y se presentaron alegatos de Conclusión (minutos: 1:35 ss.): en ejercicio de la defensa material el encartado manifestó que, se le absolviera del cargo formulado por inexistencia del mismo, sustentado en las pruebas, las respuestas del testimonio del señor Oscar Vallecilla generaron incertidumbre, con manifestaciones contrapuestas, que solicitó documentos de acuerdo a ese pacto verbal, que los mismo eran necesarios para probar la posesión de la quejosa, y frente a la pregunta sobre si se le había amenazado por parte del hermano del quejoso presentó contradicción a lo manifestado en escrito y en testimonio.
Aseguro que, en la pregunta sobre la devolución de los dineros por honorarios hecho por el testigo fue implícito su reconocimiento. Anotó que la quejosa nunca estuvo enterada de las gestiones y que el hermano no le dio 7 Página 70 archivo 001, archivo audiencia 19 noviembre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 18 cuenta de lo mismo. Reiteró hechos de la versión libre de las gestiones del año 2019, cuando se enteró que el predio sería expropiado. Finalmente, señaló que al momento de fallar al no estar probada la existencia de la falta y por duda en favor del disciplinable se le absolviera de responsabilidad.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca8, se declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO CÓRDOBA BONILLA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y sanción de multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que el abogado inculpado recibió poder en junio de 2016 para presentar una demanda de pertenencia sobre el 25% de un bien inmueble, que solo hasta el año 2019 se logra constatar se presentaron en 2 ocasiones demandas, con la incidencia frente a la gestión que el bien fue sometido a expropiación administrativa para el mes de octubre de 2017, conducta omisiva que le generó perjuicios patrimoniales a la quejosa. En efecto, encontró la Sala de instancia que el profesional fue negligente al ejecutar oportunamente la gestión profesional encomendada por la quejosa en cuanto a la presentación de la demanda de prescripción, puesto que, consideró que no tuvo justificación que, otorgado el poder el 2 de julio de 2016, solo hasta el 2019 procediera a presentar las demandas, advirtiéndose, además que mediante el auto interlocutorio No.352 del 10 de
marzo de 2019 por el juzgado 11 civil del circuito de Cali le inadmitió y le 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo 002, cuaderno de instancia expediente digital) P á g i n a 7 | 18 reconoció personería para actuar y que frente al segundo intento de presentación de demanda ante el juzgado 6º civil del circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No.632 del 14 de mayo de 2019, nuevamente se le inadmitió la demanda. De igual manera, resaltó el a quo que, de la prueba testimonial del hermano de la quejosa, este afirmó que el profesional del derecho tuvo 20 meses para haber realizado la gestión profesional encomendada y que el mismo acuerdo no fue nunca terminado de común acuerdo entre las partes. Por ende, se observó que el profesional le asistió la obligación de realizar la gestión encomendada antes de octubre de 2017, tiempo en el que, se expropió administrativamente el inmueble y que el mismo alegó haberse enterado al momento de la expedición del certificado de libertad y tradición de abril de 2019, cuando a folio 32, se reflejó anotación de la resolución 232 del 6 de octubre de 2017 y que se perfeccionó el 20 de diciembre de la misma anualidad; por tanto, sabía el abogado que existió una oferta de compra del bien por parte de la empresa municipal de renovación urbana. Consideró la instancia jurisdiccional disciplinaria de cara al análisis típico, que el encartado demoró 2 años y nueves meses para presentar la
demanda de pertenencia a favor de la señora María Del Socorro Vallecilla, en ese orden, su comportamiento fue indiligente e irresponsable no encontrando causal de justificación, por tanto, su actuar mediado por la desidia, por su impericia o descuido devino en falta de cuidado, suficiente para considerar el título de culpabilidad. Finalmente, con base en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción a imponer la falta endilgada no logró atender esa transcendencia social a pesar de la desidia con el cliente, que al ser modalidad culposa y carecer de antecedentes no existieron causales de agravación, el perjuicio causado si tuvo entidad de hacerle perder oportunidad a los clientes de presentar la demanda de pertenencia, razón que permitió imponer la sanción de P á g i n a 8 | 18 suspensión de cuatro (4) meses y el correctivo de multa de dos (2) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 3 de mayo de 2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta9. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca,10 en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO CÓRDOBA BONILLA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del 9 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo 002, cuaderno de instancia expediente digital) P á g i n a 9 | 18 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y sanción de multa de dos (2) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora María del Socorro Vallecilla Gómez en contra del abogado Diego Córdoba Bonilla y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente el disciplinado. 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.
12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 10 | 18 Igualmente, se advierte que el 19 de febrero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas13, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia14. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que frente al hecho disciplinariamente relevante concerniente en que le fue otorgado poder el 2 de julio de 2016 para presentar demanda de pertenencia y que demoró la gestión encomendada, pues radicó la primera acción solo hasta el 14 de marzo de 2019,15 se tiene que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente se tiene que la queja presentada direccionó su reproche a la conducta del abogado, en cuanto, la denunciante tenía el interés y frente al cual se centró el objeto del mandato conferido en un bien que se encontraba ubicado en la ciudad de Cali, y cuyo comunero era el señor Arnulfo Mosquera, aquella pretendía se lograra la 13 Crf. Archivos 1, 3,5, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 La notificación del disciplinado se efectuó el 12 de noviembre de 2020, archivo 05 constancias, carpeta de instancia, expediente digital. 15 Página 61 archivo 001, archivo, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 18 presentación de una demanda de pertenencia – prescripción adquisitiva del dominiosobre el 25% del bien inmueble, con el fin de formalizar la posesión que ostentaba con su hermano sobre el mismo por aproximadamente 13 años. De ahí que, se pactaron unos honorarios de $4.000.000 y se pagaron $2.000.000 como consta en recibos aportados al plenario y conforme lo ratificó el mismo encartado; lo anterior, sumado al poder16 conferido para tal gestión del 2 de julio de 2016, que se autenticó en notaria 22 del círculo de Cali. Se tiene entonces, que el deber de diligencia surgió para ese entonces, que,
pasado el tiempo, no se evidenció gestión para lo que fue contratado hasta la presentación de una primera demanda de conformidad con el auto interlocutorio No. 352 de 10 de marzo de 2019, ante el Juzgado 11 civil del circuito de Cali que inadmitió la demanda y reconoció personería al abogado, lo que conllevó a que el disciplinable retirara ese trámite. Sin embargo, se dio un segundo intento de presentación de demanda ante el juzgado 6º civil del circuito de Cali, donde el auto interlocutorio No.632 del 14 de mayo de 2019 nuevamente se le inadmitió la demanda. Por esta razón, se logra tener el grado de certeza y de inferencia razonable que el disciplinable demoró la gestión encomendada, que no fue suficiente las razones exculpatorias dadas, de una aparente terminación del contrato de prestación de servicios verbal, aún, cuando el profesional del derecho reconoció haber cometido el “error” de no dejar el acuerdo plasmado por escrito, de igual forma, en el contradictorio del testimonio del señor Oscar Vallecilla y la quejosa, no tuvo la fuerza suficiente la defensa ejercida por el abogado Córdoba Bonilla en poder desvirtuar el hecho disciplinariamente relevante del retraso e indiligencia frente a su tesis defensiva. 16 Crf. Página 04 archivo 001, archivo, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 18 En ese orden de ideas, el elemento del tipo “demorar la iniciación”17 se configura cuando existe demora cuando se “retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate” la gestión encomendada sin justificación, esto de
conformidad con lo preceptuado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. f. Tardanza, dilación. 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que debían trabajar los indios en las minas. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. Así las cosas, el disciplinable demoró la gestión que, estaba enfocada en debatir ante la respectiva instancia judicial los derechos que se alegaban en su momento de posesión por aproximadamente 13 años del 25% del bien inmueble; que esa expectativa se diluyó, cuando mediante decisión de expropiación administrativa conforme la anotación 32 del 20 de diciembre de 2017, la empresa municipal del Renovación Urbana de Cali inscribió la Resolución No. 232 del 6 de octubre de 201718 expropiando ese inmueble. Por lo tanto, este hecho que tiene grado de certeza en cuanto a la comisión de la falta a la debida diligencia bajo la conducta alternativa de demorar, al punto tal, que se comparte el análisis efectuado por el a quo, cuando se indicó que, el profesional del derecho tuvo veinte (20) meses para haber realizado la gestión, antes de que se diera el hecho de expropiación, que entre otras, dejó ver una aspecto más de la indiligencia cuando pasados aproximadamente quince (15) meses después de la facultad ejercida por la administración, intentó presentar dos demandas, cuando el bien ya no se encontraba en la órbita para ser discutido por la acción procesal de
pertenencia. Así las cosas, los hechos endilgados y la apreciación integral de las pruebas tienen la entidad suficiente para arrimar a la conclusión que el disciplinado 17 Comisión de Disciplina Judicial, Sentencia del 23 de junio de 2021, Rad. 050011102000201601917 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 18 Crf. Página 17 archivo 001, archivo, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 18 con su conducta encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al haber demorado la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva del dominio, desde el otorgamiento del poder (2 de julio de 2016) hasta la presentación de la primera demanda (14 de marzo de 2019) ante el juzgado 11 civil del circuito de Cali Rad. 2019-00062, y ante el juzgado 6º civil del circuito de Cali Rad. 2019-00112. De igual manera, debe tenerse en cuenta que no obró prueba suficiente que permitiera atender una causal de justificación frente a la infracción al deber profesional, estando probado que, el inculpado omitió su deber de atender diligentemente la presentación de demanda de pertenencia confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad P á g i n a 14 | 18 Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que, el disciplinable de forma negligente con una conducta omisiva conllevó a que se perdiera la oportunidad o expectativa de discutir la pretensión de prescripción
adquisitiva en sede judicial sobre la posesión del 25% del bien inmueble, elemento con entidad suficiente para enrostrarle al disciplinable sus fallas frente a su actuar. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al disciplinable, siendo esto acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, se valoró que el abogado cometió la falta a título de culpa, la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa, quien perdió la oportunidad dentro de una expectativa legitima que tuvo en su momento de incoar una acción de pertenencia. En ese orden, la sentencia al imponer la sanción cuatro (4) meses y sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes atendió criterios de proporcionalidad por lo cual se manejó en proximidad a los mínimos establecidos en el artículo 43 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 18 En efecto, se considera que ese correctivo impuesto cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en
ocasión a que: Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra los deberes a la debida diligencia profesional, y, por ende, cumpla con su
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