CNDJ - F76001110200020190128001ADJUNTA20210826101420-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190128001ADJUNTA20210826101420-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FLOR DE MARÍA MORENO MARÍN
Quejoso: FREDY ARBOLEDA VALENCIA Radicación: 76001-11-02-000-2019-01280-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 11 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Flor de María Moreno Marín y se le impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.148, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf”, expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Se acreditó que la señora FLOR DE MARÍA MORENO MARÍN, se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 25.366.976 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 129.410 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por el señor Freddy Arboleda Valencia el 3 de julio de 2018, quien solicitó investigar la conducta de la doctora Flor de María Moreno Marín, apoderada judicial que representaba sus intereses dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00206-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera; por cuanto a pesar que la autoridad judicial libró mandamiento de pago, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada, la abogada no adelantó acciones con el fin de obtener el pago de la letra de cambio en ejecución; lo que ocasionó que el Despacho mediante auto No. 1156 del 13 de septiembre de 2016, declarara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y archivara las diligencias.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
En sesión del 12 de noviembre de 20193, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en esta diligencia se realizó la lectura de la queja, a continuación, el magistrado de primera instancia, actuando conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, le preguntó a la
disciplinada si de manera libre y espontanea confesaba la comisión de la falta reprochada por la quejosa, a lo que respondió afirmativamente, motivo 2 Folios 21 y 22, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf expediente digital” 3 Folio 135, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 2 | 13 por el cual, el instructor ingresó el proceso al Despacho para proyectar fallo de primera instancia.
Formulación de cargos: En la audiencia del 12 de noviembre de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra la abogada Flor De María Moreno por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto de la inspección judicial realizada al expediente
ejecutivo No. 2006-00206-00, se pudo determinar que por causa de la inactividad de la abogada Flor de María Moreno Marín, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca, a través de auto No. 1156 del 13 de septiembre de 2016, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En la audiencia de pruebas y calificación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2006-000206-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca y; (ii) confesión de la falta endilgada a la investigada.
De la inspección judicial realizada al expediente No 2006-000206-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca, se encontraron, entre otros, los siguientes documentos: P á g i n a 3 | 13
1. Poder conferido por el señor Fredy Arboleda Valencia a la abogada Flor de María Moreno Marín para que en su representación iniciara, promoviera y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo en contra
del señor Jaime González Calderón.4
2. Demanda ejecutiva con medida cautelar presentada por la investigada el 23 de junio de 2006.5 (la cual fue inadmitida y subsanada)
3. Auto No. 1409 del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se libró mandamiento de pago, siendo notificado el 29 de septiembre de
2010.6
4. Auto No. 252 del 29 de octubre de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución.7
5. Liquidación de crédito presentada por la abogada Flor de María Moreno Marín en el mes de diciembre de 2011.8
6. Auto No. 49 del 27 de enero de 2011, que aprobó la liquidación del crédito realizado por el despacho.9
7. Auto No. 0040 del 18 de enero de 2013, que decretó el embargo de los bienes del demandado.10
8. Auto No. 1156 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso.11
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Flor de María Moreno Marín y le impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 4 Folio 55, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 5 Folio 57 y 58, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 6 Folio 62, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 7 Folio 67 y 68, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf”
8 Folio 72, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 9 Folio 73, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 10 Folio 74, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 11 Folio 77, del archivo “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 4 | 13 La Seccional indicó que se encontró plenamente probado que la doctora Moreno Marín fue negligente al abandonar el proceso ejecutivo bajo el radicado 2006-000206-00, pues desde diciembre de 2011, no volvió a realizar ninguna actuación dentro de ese asunto judicial y por tal inactividad el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca, declaró el desistimiento tácito. Igualmente, la primera instancia manifestó que la abogada investigada no desconoció su responsabilidad y confesó que abandonó el proceso. Por lo anterior, el a quo encontró demostrado que la inculpada incurrió en la falta reprochada en la formulación de cargos, por lo que decidió imponer la sanción de multa por el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 27 de mayo de 2020.12
El proceso de la referencia fue asignado el 17 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.13
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Flor de María Moreno Marín y le impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 12 Folio 1, del archivo “acta de reparto 20190128001.” 13 Folio 1, archivo de nombre “76001110200020190128001 cart y consta.pdf” P á g i n a 5 | 13 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por el señor Fredy Arboleda Valencia en contra de la abogada Flor de María Moreno Marín14 conforme a lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. El 03 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió auto de
apertura de investigación15. El 12 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional16, diligencia en la que se decretaron y practicaron las pruebas, se escuchó la versión libre y la confesión de la abogada Moreno Marín y se formularon cargos en su contra. El 11 de diciembre de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción junto con la 14 Folios 2 a 5, del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 15 Folios 21 y 22, del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 16 Folio 135, del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 6 | 13 explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.17 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas18, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la investigada, quien participó activamente de cada una de las etapas del procedimiento disciplinario.
Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono del proceso No. 200600206-00 reprochado, finalizó el 13 de septiembre de 2016, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca profirió el auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó a la investigada haber abandonado el proceso ejecutivo No. 2006-00206-00, lo que generó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle del Cauca decretara el desistimiento tácito. En efecto, verificadas las copias del expediente No. 2006-00206-00, allegadas como pruebas al plenario y los documentos anexos a la queja, se acredita que el señor Fredy Arboleda Valencia otorgó poder a la doctora Flor de María Moreno Marín con el fin de que iniciara, promoviera y llevara hasta su culminación, el proceso ejecutivo en contra del señor Jaime González Calderón19. 17 Folios 137 a 148, del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 18 Folios 151 a 160, del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” 19 Folio 6 del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 7 | 13 El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera –
Valle del Cauca libró mandamiento de pago en favor del quejoso.20 Posteriormente, el 29 de octubre de 2010, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución; luego, en el mes de diciembre de 2011, la investigada realizó la liquidación del crédito, la cual no fue aprobada, y, finalmente, mediante auto No. 49 del 27 de enero de 2011, el Despacho realizó y aprobó liquidación de crédito. Luego, mediante auto No. 0040 del 18 de enero de 2013, la autoridad judicial decretó el embargo de los bienes del demandado y, por último, a través de providencia del 13 de septiembre de 2016, declaró el desistimiento tácito del proceso. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que la inculpada no volvió a realizar ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo después de la radicación de la liquidación del crédito en el mes de diciembre de 2011, abandono que ocasionó que después de 5 años el Juzgado terminara el proceso por desistimiento tácito. Por lo expuesto, no cabe duda de que la abogada abandonó el proceso y en ese sentido su conducta se encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la
Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. 20 Folio 8 del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 8 | 13 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo indicado por la misma disciplinada, abandonó por completo el proceso ejecutivo.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.21 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía a la investigada era haber
continuado realizando las gestiones propias de la actuación profesional hasta la finalización del proceso, continuando las gestiones necesarias, para obtener el remate de los bienes embargados y de buscar por todos los medios posibles, la ejecución de la letra de cambio, conforme al compromiso adquirido con la firma del poder, y no, como sucedió en el asunto, abandonar a su suerte las resultas del proceso. 21 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 9 | 13 Además, la anterior conducta generó un daño al quejoso, Fredy Arboleda Valencia, por cuanto aquel no pudo cobrar la letra de cambio, título valor, objeto de ejecución. Por lo anterior, está probado que la inculpada omitió su deber de atender diligentemente el proceso ejecutivo confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma negligente abandonó la representación judicial del quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 2006-00206-00, sin justificación alguna. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Es necesario indicar que la dosificación realizada por la primera instancia se adecuó a los criterios para la graduación de la sanción establecidos por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el a quo valoró que la abogada cometió la falta a título de culpa, la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado. En efecto, se ponderó el perjuicio causado en la ejecución de la conducta, pues en razón al comportamiento negligente de la abogada Flor de María Moreno Marín, se originó un detrimento en el patrimonio del quejoso, dado que perdió la oportunidad de ejecutar el título valor de la obligación, los P á g i n a 10 | 13 intereses moratorios y las costas del proceso; esto, además, valorado en conjunto con la confesión de la falta, determina que la sanción a imponer corresponde a multa por el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el correctivo que cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo anterior, la Comisión confirmará el correctivo de multa por el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019,
proferida, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Flor de María Moreno Marín identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.366.976, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 129.410 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
P á g i n a 11 | 13
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13