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CNDJ - F76001110200020190131001ADJUNTA20220218182345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190131001ADJUNTA20220218182345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3144

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201901310 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró al doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3144

Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2019, el JUZGADO 1

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI informó que el doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO dentro del proceso penal No. 760016000678 201200325 00, adelantado en contra del señor Edinson Meneses Guaca por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, no compareció a las audiencias programadas para los días 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 20192.

2. El asunto fue remitido al despacho del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, el día 8 de julio de 20193, quien mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado4.

3. Se acreditó la calidad de abogado de BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, mediante certificación No. 3555505 de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 94482618 y la tarjeta profesional de abogado número 184375 expedida por el C.S.J., que para el momento en que se expidió el certificado se encontraba vigente5.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 4 de octubre de 2019, en el que se evidenció que el abogado no 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.

3 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia registraba ninguna sanción6.

5. El 16 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7.

6. El 7 de octubre de 20198, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali remitió copia del proceso penal No. 760016000678201200325 00, en el que se observaron las siguientes actuaciones: - Solicitud de audiencias preliminares de formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento de fecha 22 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal No. 760016000678201200325 009. - Escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2016, en contra del señor Edinson Meneses Guaca por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. - Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de mayo de 2017, ante el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, en la cual asistió el disciplinado como defensor del

procesado10. - Constancia emitida el 5 de junio de 2017, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación, el acusado y 6 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf 9 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf sin folio 10 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. folio 34 P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia el apoderado de la defensa11. - Constancia emitida el 26 de septiembre de 2017, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia del acusado y su apoderado12. - Constancia emitida el 5 de febrero de 2018, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia del acusado y su apoderado13. - Constancia emitida el 8 de junio de 2018, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia del acusado y su apoderado14. - Constancia emitida el 20 de marzo de 2019, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia del defensor de confianza15.

  • Constancia emitida el 2 de julio de 2019, en la que se expresó la imposibilidad de celebrar audiencia programada por la inasistencia del acusado y su apoderado16. - Oficio de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual se informó al director de la cárcel de Villahermosa que el procesado no fue remitido por parte del INPEC a la audiencia preparatoria programada para el este día. Así mismo, se solicitó que se informara al interno Edinson Meneses Guaca que su apoderado no compareció a diferentes audiencias, con el fin de que si era su deseo se le podía nombrar un defensor 11 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. folio 36 12 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. 13 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. 14 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. folio 40 15 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. folio 46 16 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. folio 47

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia de oficio17. - Oficio de fecha 3 de julio de 2019, por el cual se comunicó al disciplinado que el 30 de agosto de 2019 se llevaría a cabo

audiencia preparatoria18. - Renuncia al poder radicada el 12 de agosto de 2019, por parte del disciplinado dentro del proceso de la referencia19.

7. El 11 de octubre de 2019, se allegó poder otorgado por el disciplinado a la doctora Leidy Johana Camargo Ríos, para que en su nombre y representación ejerciera como su abogada dentro del proceso disciplinario adelantado20.

8. El 17 de octubre de 201921, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la apoderada del disciplinado, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO adelantó las siguientes diligencias: 8.1. La apoderada se refirió a los hechos materia de investigación y manifestó que el abogado le indicó que en su momento se encontraba incapacitado y presentó al despacho las solicitudes de aplazamiento y correspondientes incapacidades, con el fin de justificar su inasistencia. 8.2. El magistrado sustanciador incorporó los documentos allegados al expediente. 8.3. Se recaudó el testimonio del señor Luis Alfonso Mejía Motato, quien manifestó que fue dependiente judicial del 17 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf folio 49 18 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf folio 58 19 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf folio 59 20 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional desde ocho (8) años atrás, señaló que conoció que dentro del proceso penal el señor Edinson Meneses Guaca estuvo siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por delitos sexuales con menor de catorce (14) años, el procesado se comunicó con el doctor Ospina y le solicitó representarlo en las audiencias preliminares, el abogado aceptó, asistió a la audiencia de formulación de acusación y días después, el testigo y el disciplinado se acercaron a la Fiscalía para reclamar los elementos materiales probatorios que harían valer en el juicio oral. Luego, el testigo notó una discrepancia entre el abogado y el acusado en razón a un pago de honorarios, por lo que no continuó con su representación en el proceso penal. Indicó que, se presentaron básicamente dos (2) circunstancias, la primera se dio para el año 2015 cuando el profesional presentó problemas de salud, por lo que en varias oportunidades lo incapacitaron. En segundo lugar, debido a que hubo juzgados que programaban audiencia con antelación a otros, el abogado no podía asistir pues muchas veces tenía programadas otras diligencias en otros despachos. 8.4. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que, se observó que el disciplinado en calidad de apoderado del señor Edinson Meneses Guaca desde el año 2017, dentro del proceso penal No. 760016000678201200325 00 en el JUZGADO 1 PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, no compareció a la audiencia programada para el día 5 de junio de 2017 sin que se allegara soporte o prueba siquiera sumaria que acreditara una incapacidad médica o P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia que tuvo que atender otra diligencia. El 26 de septiembre de 2017, tampoco compareció y de ello dio cuenta la constancia emitida por el juzgado en la cual se acreditó la incomparecencia del procesado y de su apoderado, no obstante, si bien fue cierto que el acusado no compareció, por mandato judicial el profesional estaba en la obligación de hacerlo. El 5 de febrero de 2018, nuevamente no compareció el acusado y su apoderado sin que para ello se allegara justificación sobre su inasistencia. Posteriormente, para el 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019 tampoco compareció el investigado como apoderado del procesado sin excusa alguna. En razón a las múltiples inasistencias del apoderado y su falta de interés dentro del proceso penal, mediante oficio No. 2224 el acusado fue informado de esta situación, así mismo se le dio la posibilidad de nombrar un defensor público para ejercer su representación. Finalmente, se observó que el 1 de agosto de 2019 el disciplinado renunció al poder, en el que señaló que no fue posible llegar a un

acuerdo respecto a sus honorarios de representación dentro del proceso, sin embargo, en ninguna parte indicó que su ausencia al proceso se dio por cuestiones médicas u otras diligencias. Así las cosas, el magistrado formuló cargos22 al investigado por un presunto desconocimiento al deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó el proceso y la defensa de su prohijado. 22 Minuto 38:36 P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia La conducta del disciplinado configuró un criterio de agravación señalado por el artículo 45, numeral 2, literal c) de la Ley 1123 de 2007, puesto que se vio afectado el derecho a la defensa del señor Edinson Meneses Guaca.

9. El 29 de octubre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y su apoderada,

el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que defendió los intereses del señor Edinson Meneses Guaca durante un periodo de tiempo desde la audiencia de formulación de acusación, en el informe se indicó que fueron cinco (5) audiencias a las que no compareció, sin embargo, para las audiencias de los años 2017 y 2018, cuando era comunicado

telefónicamente por parte de la secretaría del Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, en ese momento él informó que se encontraba en diligencias en otros despachos, por lo que solicitó que se notificara por correo electrónico u otro medio más expedito con el fin de que con antelación pudiese nombrar otro profesional para asistir a las diligencias y así garantizar los intereses de su defendido. Posteriormente, a diferentes audiencias asistió, pero no se llevaron a cabo por ausencia de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, en ningún momento abandonó el proceso y pese a que renunció al poder, finalmente llegó a un acuerdo con su cliente. Para el día 20 de marzo de 2018, le fue imposible asistir a la diligencia puesto que presentó un cuadro de gastroenteritis crónica y para la fecha ya tenía dos (2) días de incapacidad, por P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia lo que manifestó esta situación al juzgado que una vez el médico tratante emitiera la incapacidad correspondiente la allegaría, sin embargo, el despacho no le advirtió de los tres (3) días para hacerlo. Finalmente, afirmó que el juzgado incurría en errores de notificación, más cuando no tuvieron en cuenta que el abogado informó que su defendido había sido trasladado a la cárcel de Jamundí y reiteraban la citación a la cárcel de Villanueva.

9.2. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, quien solicitó archivar la investigación puesto que no obró prueba fehaciente que determinara un abandono respecto a la representación del señor Edinson Meneses Guaca, por cuanto siempre fue diligente, puntual y actuó conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 906. Señaló que, en ningún momento pretendió dilatar las gestiones, dado que no tenía lograba nada con ello pues el acusado estaba condenado a una pena de veinte (20) años, estuvo atento de sus llamados y jamás ejecutó una actuación contraria al código disciplinario, incluso lo representó sin haberle cancelado sus honorarios. 9.3. Se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada del disciplinado, quien en síntesis solicitó tener en cuenta que el abogado en su versión libre en ningún momento abandonó la gestión de manera total, pues ejerció la defensa del señor Edinson Meneses Guaca. 9.4. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en decisión proferida el 19 de febrero de 2020, sancionó al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, con suspensión de CUATRO (4) MESES en

el ejercicio de la profesión y multa DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, ibidem23. Indicó la Sala que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, quien informó que el disciplinado en calidad de defensor del procesado Edinson Meneses Guaca, dentro del proceso penal No. 760016000678 201200325 00 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con menor de catorce (14) años, no acudió a las audiencias programadas para los días 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019. Del material probatorio allegado al expediente, se observó que entre el investigado y el acusado Edinson Meneses Guaca existió una relación profesional en virtud del proceso penal No. 760016000678201200325 00. Se constató que, no solo se evidenció las faltas de asistencia por parte del abogado a las audiencias programadas para el 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 23 Folio 31 a 37 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2019, según constancias secretariales, sino que también se observó que no se allegó excusa dentro de la oportunidad correspondiente, justificaciones que si develó el disciplinado en su versión libre ante esta jurisdicción, puesto que indicó que en varias oportunidades no le fue posible acudir a las diligencias por encontrarse en otras audiencias en diferentes despachos judiciales. Concretamente, para la audiencia del 20 de marzo de 2019 presentó problemas de salud, por lo que el juzgado le informó que no era necesario presentar excusa y que solo debía esperar a que fuese reprogramada. Por lo anterior, el magistrado concluyó que se observó una ausencia de material probatorio que permitiera acreditar las aseveraciones efectuadas por el profesional, y por el contrario, se logró establecer que fueron hechos carentes de sustento probatorio, por lo que las declaraciones del abogado no podían ser tenidas en cuenta como justificación de sus inasistencias. Así las cosas, el disciplinado desconoció el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó24 la gestión que le fue encomendada, pues dejó inconcluso el trámite, dado que hasta antes del memorial de fecha 12 de agosto de 2017, mediante el cual renunció al poder su última actuación fue la comparecencia a la audiencia del 17 de mayo de 2017, y desde

allí no desplegó gestión alguna. 24 Folio 35 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia En relación con la imposición de la sanción, teniendo en cuenta que la modalidad de culpa en que se endilgó la falta y el criterio de agravación establecido por el artículo 45, numeral 2 literal c) de la Ley 1123 de 2007, puesto que se afectó el derecho a la defensa del procesado penalmente, el abogado fue sancionado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN El 22 de octubre de 2020, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación25, con base en los siguientes argumentos: - El disciplinado fue sancionado por haber incurrido en la fata contra la debida diligencia profesional, por un presunto abandono por la no asistencia a cinco (5) diligencias programadas por el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, sin tener en cuenta las manifestaciones efectuadas por el abogado en su versión libre, lo que conllevó a una violación al debido proceso por parte del magistrado de primera instancia. - Lo que debió hacer la jurisdicción disciplinaria fue desatender la queja emitida por el juzgado, pues la primera instancia no valoró el hecho de que su defendido no fue debidamente

notificado para que presentara las correspondientes justificaciones dentro del término de los tres (3) días a partir de la inasistencia a las audiencias. 25 06. Correo 22-10-2020_sustentación recurso de apelación.pdf P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Para dilucidarse un abandono del proceso, debió valorarse la conducta de forma objetiva pues en se evidenció que fue un error del despacho en las comunicaciones, más cuando reiteraba la citación al acusado a un centro carcelario del cual ya había sido trasladado. En consecuencia, la recurrente solicitó revocar la decisión emitida en primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de mayo de 2021, se asignó el asunto al aquí magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, se acreditó mediante certificación No. 3555505 de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía

27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia número 94482618 y la tarjeta profesional de abogado número 184375 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente30.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon

cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto abandonó la gestión que le fue encomendada, puesto que sin justificación alguna no compareció a las audiencias programadas para los días 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019, dentro del proceso penal No. 760016000678201200325 00, que se adelantó en el del

JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI.

A su turno, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020, fue notificada mediante correo electrónico 30 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 21 de octubre de 2020, y el

disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 22 de octubre de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación es el escrito enviado por el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI informó que el doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO dentro del proceso penal No. 760016000678 201200325 00, adelantado en contra del señor Edinson Meneses Guaca por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, no compareció a las audiencias programadas para los días 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019 . 31 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en

los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3144

Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala de instancia sancionó al abogado por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, toda vez que constató que el abogado no asistió a las audiencias programadas para el 5 de junio y 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 8 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019, según las constancias secretariales que fueron anexadas, y no allegó las correspondientes justificaciones dentro de la oportunidad correspondiente. A su turno, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el que centró su argumentación en la vulneración al debido proceso, afirmando que en el proceso penal no fue debidamente notificado, pues el juzgado incurrió en errores al momento de enviar las comunicaciones. Al respecto, una vez revisado el acervo probatorio, encuentra la Comisión que: - El 17 de mayo de 2017, se celebró audiencia de formulación de acusación en contra del señor Edinson Meneses Guaca por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, diligencia en la cual estuvo asistido por su defensor, el

abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, quien registró como dirección para notificaciones la avenida 3 norte No. 23AN-24 OF. 201, teléfono 3013700135. Una vez finalizada esta diligencia, se fijó como nueva fecha el 5 de junio de 2017 a las 2:30 de la tarde para llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria32. 32 04.- expediente penal 2012-00325disc 2019-1310-00.pdf. Folio 35. P á g i n a 17 | 23

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Radicado No. 760011102000201901310 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Mediante constancia secretarial del 5 de junio de 2017, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento dejó constancia de no poder realizar la diligencia programada para ese día, toda vez que el representante de la fiscalía y el apoderado de la defensa no asistieron; además, no fue posible trasladar al acusado desde el centro de reclusión Villahermosa33. - El 26 de septiembre de 2017, se expidió constancia secretarial por el secretario del despacho, quien certificó que no se pudo realizar la diligencia programada para ese día, toda vez que no compareció el apoderado de la defensa privada y el acusado no fue remitido desde el centro de reclusión Villahermosa. Sin embargo, estuvo presente la representante de la fiscalía, las víctimas y su apoderada34. - El 5 de febrero de 2018, el secretario del despacho dejó

expresa constancia de no poder realizar la diligencia programada para ese día, toda vez que no compareció el apoderado de la defensa privada y el acusado quien no fue remitido desde el centro de reclusión Villahermosa35. - Mediante constancia secretarial del 8 de junio de 2018, el secretario del despacho dejó expresa constancia de no poder realizar la audiencia toda vez que no compareció e

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