CNDJ - F76001110200020190133701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190133701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12258
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2019 01337 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala 49 del 22 de agosto de 2024, procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejerci cio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia1, a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 1 de noviembre de 2022 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Vall e del Cauca 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR, por la comisión de la s faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sancionó con CENSURA.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanc ia
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanc ia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (M.P) y Luis Rolando Molano Franco.2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 760011102000 2019 01337 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 12258
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por queja presentada el 9 de julio de 2019 por el señor Miguel Ángel Calderón Heredia, en contra de la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR, en la que manifestó que el 10 de abril de 2017, celebró contrato de prestación de servicios con la citada, con el fin de que lo representara ante la aseguradora Sura en una reclamación por perdida de capacidad laboral, sin que recibiera información de la gestión, por lo que solicitó que la abogada le entregara, el poder en original, el contrato de prestación de servicios, la solicitud realizada ante SURA y la respuesta otorgada por dicha entidad y un escrito donde se d iera por terminado el contrato suscrito , sin que fuera pos ible comunicarse con la abogada u obtener estos documentos.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
entidad y un escrito donde se d iera por terminado el contrato suscrito , sin que fuera pos ible comunicarse con la abogada u obtener estos documentos.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que l a abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR , identificada con cédula de ciudadanía 31.992.498, es portador a de la tarjeta profesional 73838 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Mediante auto del 30 de julio de 2019 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en el 2 de diciembre de 2021 , en la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre de la disciplinada en la que manifestó que adelantó reclamación ante la asegura dora SURA en representación del quejoso por perdida de capacidad laboral, ante lo que esa entidad le contestó que ya se le había cancelado la3
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indemnización al señor Miguel Ángel Calderón Heredia, situación que le pareció irregular y por la que que no le en tregó los documentos originales al quejoso, que tampoco le entregó el paz y salvo porque no le canceló honorarios por ese trámite.
- Poder otorgado por el señor Miguel Ángel Calderón Heredia a la
documentos originales al quejoso, que tampoco le entregó el paz y salvo porque no le canceló honorarios por ese trámite.
- Poder otorgado por el señor Miguel Ángel Calderón Heredia a la abogada G LORIA ROCÍO COBO TOBAR de fecha 10 de abril del 2017 4, para que presentara , solicitud de pago de indemnización otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No.2693350-17051 del 7 de diciembre del 2016 con pérdida de capacidad laboral del 25.11%.
- Contrato de prestación de servicio s del 10 de abril de 2017, suscrito entre la abogada disciplinada y el señor Miguel Ángel
Calderón Heredia5.
- Escrito de solicitud suscrito por la abogada ante ARL SURA con fecha de radicación del 11 de abril del 2017 6, en el que la profesional del derecho requiere el pago de la indemnización en favor del señor Miguen Ángel Calderón Heredia.
- Respuesta de la entidad ARL SURA de fecha 4 de mayo del 2017 dirigida a la doctora GLORIA ROCÍO COBO TOBAR7, en la que le informa que el dinero por concepto de indemni zación solicitado por ella en presentación del señor Calderón Heredia ya había sido pagado a este desde el 15 de febrero del 2017.
- Constancia de entrega de SERVIENTREGA de documentos de fecha 31 de marzo de 2022, guía Número 9148181456 8, enviada
3 Primera Instancia – PDF 02 Certificado URNA 4 Primera Instancia – PDF 001 Expediente – Folio 3 5 Primera Instancia – PDF 001 Expediente – Folio 4
3 Primera Instancia – PDF 02 Certificado URNA 4 Primera Instancia – PDF 001 Expediente – Folio 3 5 Primera Instancia – PDF 001 Expediente – Folio 4 6 Primera Instancia – PDF 005. Documentación – folio 7 7 Primera Instancia – PDF 005. Documentación – folio 9 8 Primera Instancia – PDF 00224
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al señor Miguel Ángel Calderón por parte de la abogada disciplinada.
- En sesión de audiencia de juzgamiento realizada el 21 de junio de 2022, se escuchó el testimonio del señor Miguel Ángel Calderón Heredia, en el que indico que solicitó los documentos originales a la abogada, dado que su interés era tramitar una pensión por invalidez y que como no tenía claridad sobre el encargo que le había realizado a la abogada, necesitaba el poder, el paz y salvo y los documentos originales con el fin de contratar otro abogado.
El magistrado de instancia calificó la actuación formulando cargos en contra de la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR , por las faltas descritas en el artículo 3 5 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
(…)
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”
Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que l a abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR , adelantó el encargo encomendado como era presentar la reclamación5
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ante la aseguradora SURA por la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Calderón Heredia, sin que realizada la mis ma, le entregara los documentos originales solicitados, tales como el poder en original, la solicitud realizada ante SURA y la respuesta otorgada por dicha entidad.
Que con ese comportamiento presuntamente la abogada faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales porque la abogada no entregó a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, incurriendo
Que con ese comportamiento presuntamente la abogada faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales porque la abogada no entregó a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, incurriendo posiblemente en la falta descrita en acápite anterior.
Que esta conducta la realiz ó a título de dolo y sin justificación alguna, teniendo en cuenta que como profesional conocía del deber de entregar los documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional y aun así actuó contrario a ello.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en s esión del 21 de junio de 2022, oportunidad en la que l a disciplinada, manifestó, en términos generales que se encontraba a paz y salvo con la entrega de toda la documentación, que el señor Miguel Ángel Calderón Heredia, siempre tuvo conocimiento de la resp uesta de Sura, en el sentido que ya le habían pagado, que lo pretendido por el quejoso era un pago adicional que no procedía, de igual forma que siempre contó con los documentos en copia, y en consecuencia cumplió con todas sus obligaciones profesionales, por lo que debía ser absuelta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , declaró6
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disciplinariamente responsable a la abogada, por la falta descrita en el
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disciplinariamente responsable a la abogada, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 a título de dolo, de la norma citada y como consecuencia le impuso sanción de CENSURA.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que la abogada Cobo Tobar e l 10 de abril del 2017 , aceptó ser la apoderada del señor Miguel Ángel Calderón Heredia para presentar solicitud de pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral ante la ARL SURA de la ciudad de Cali, de c onformidad con la calificación otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá mediante dictamen No. 2693350 -17051 del 7 de diciembre del 2016 , suscribiendo para ello , contrato de prestación de servicios en la misma fecha (10 de abril del 2017) en el cual se acordó por concepto de honorarios a cuota litis el 35% del valor total pagado por la ARL SURA.
Que, en razón a ello, la abogada realizó petición ante la ARL SURA el día 11 de abril del 2017, solicitando el pago de un a indemnización en favor de su cliente; habiendo recibido respuesta de la entidad el 4 de mayo del 2017, donde se le informó que el dinero por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial a la que el señor Miguel Ángel Calderón Heredia tenía derecho, le había sido cancelada
mayo del 2017, donde se le informó que el dinero por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial a la que el señor Miguel Ángel Calderón Heredia tenía derecho, le había sido cancelada
Así entonces, procedió la abogada a informarle al señor Calderón Heredia la respuesta brindada por la ARL SURA, entregándole copia de todos los documentos a su cliente, conservando en original el poder, contrato de prest ación de servicios, la solicitud realizada ante SURA y la respuesta otorgada por dicha entidad, los cuales eran requeridos por el quejoso, los que entregó solo el 31 de marzo de 2022 a través de correo mensajería Servientrega, es decir cuatro (4) años y di ez (10) meses después de haber concluido la labor encomendada.7
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Que, por lo anterior , una vez recibió repuesta de la entidad en la que se le informaba que dicho pago ya se había realizado a su cliente en febrero del 2017, no devolvió a este la totalidad de los documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional, tales como el poder, el contrato de prestación de servicios, la solicitud y la respuesta de la ARL SURA, a pesar de que era su deber realizarlo a la m ayor brevedad posible. Desatendiendo entonc es, el deber de obrar de con lealtad y honradez al no haber entregado a quien correspondía, la documentación obtenida en virtud de su gestión.
brevedad posible. Desatendiendo entonc es, el deber de obrar de con lealtad y honradez al no haber entregado a quien correspondía, la documentación obtenida en virtud de su gestión.
Que la profesional del derecho obró sin justificación alguna, toda vez que aunque alegó que el quejoso siempre t uvo copia de los documentos que ella tenía, incluso, sobre los que conservó en original, lo cierto es que no podía quedarse con ninguno sin importar si se trataba de copias o si eran originales, puesto que lo relevante en el asunto es que no le pertenecían , pues le fueron entregados en virtud de la gestión por tanto, una vez terminada la misma o la relación laboral se debían regresar a quien correspondía, dado que se trataban de instrumentos que cont enían información importante y de índole privada, razón po r la que deb ían estar en la custodia de l quejoso , quien solamente los obtuvo de manera completa el 31 de marzo del 2022 cuando le fueron remitidos a través de correo certificado.
Asimismo, que la conducta la realizó a título de dolo, en el entendido que lo realizó de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas de saber la prohibición que tiene como abogada de quedarse con documentos que no eran suyos sino producto de su gestión profesional y no los entregó oportunamente a su cliente.
Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado y en8
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aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de CENSURA.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 2 8 de noviembre de 2022 , l a abogada disciplinada presentó escrito de apelación el 1º de diciembre del mismo año en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
Que e l señor Miguel Ángel Calderón Heredia presentó queja en su contra induciendo en error al magistrado de instancia porque le “hizo creer” que no había realizado gestión alguna para el cobro de la indemnización ante Sura y tampoco había rendido informe, lo que quedó desvirtuado, razón por la que debe ser absuelta.
Que el quejoso cambió la versión de su queja inicial, presentada el 10 de julio de 2019, cuando lo denunció por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación, proceso que manifestó se encontraba activo.
Que en cualquier caso si la investigan por falta a la honradez, el quejoso deberá presentar una “nueva denuncia disciplinaria” en ese sentido y presentar las pruebas pertinentes y no dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que no recibió dineros y en ese sentido tampoco dejó de entregarlos.
Por las anteriores razones, solicitó se revocara la sanción y en su lugar
sentido y presentar las pruebas pertinentes y no dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que no recibió dineros y en ese sentido tampoco dejó de entregarlos.
Por las anteriores razones, solicitó se revocara la sanción y en su lugar se absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria.9
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de agosto de 2024, a quien funge como ponen te, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996; modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2 024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
De una parte , debe indicarse que el señor Miguel Ángel Calderón Heredia en su queja fue claro, cuando señaló que necesitaba sus
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
De una parte , debe indicarse que el señor Miguel Ángel Calderón Heredia en su queja fue claro, cuando señaló que necesitaba sus documentos, es decir desde un primer momento acudió a esta jurisdicción con el fin de obtener respuesta de la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR, frente al trámite impartido a la labor encomendada, la entrega de documentos y la obtención del respectivo paz y salvo.10
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En consecuencia , el magistrado de primera instancia encaminó la investigación a estos hechos encontrando que el único que constituía falta era la no entrega de documentos a la m ayor brevedad posible esto respaldado por el testimonio del quejoso y las pruebas allegadas como el correo de Ser vientrega entrega de mayo de 2022 a través del cual finalmente la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR, entregó los documentos originales al quejoso.
En ese entendido también puede afirmarse que el magistrado de primera instancia actuó conforme a derecho , toda vez que realizó la investigación correspondiente y llegó a la conclusión que la única falta en la que incursionó la abogada fue la establecida en el artículo 35 numeral cuatro de la ley 1123 de 2007 , es decir no encontró falta a la debida diligencia y tampoco por la no entrega de informes.
en la que incursionó la abogada fue la establecida en el artículo 35 numeral cuatro de la ley 1123 de 2007 , es decir no encontró falta a la debida diligencia y tampoco por la no entrega de informes.
De otra parte, es importante señalar por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional, indicó, al respecto10:
“… La especia l relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración d e justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares (…)
“… En efecto, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de ab ogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia de la profesión que autoriza el artículo 26 de la Constitución…”
9 Carpeta Segunda Instancia 10 Sentencia C-884 del 24 de octubre de 2007. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño11
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En ese entendido la jurisdicción disciplinaria en uso de sus competencias y dentro de los parámetros legales tiene la potestad de investigar todas las conductas de los abogados que presuntamente
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En ese entendido la jurisdicción disciplinaria en uso de sus competencias y dentro de los parámetros legales tiene la potestad de investigar todas las conductas de los abogados que presuntamente vulneren los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sean o no señalados en la queja, pero que en desarrollo de la investigación se encuentren. Así las cosas, no es de recibo la argumenta ción de la apelante en el sentido que no era dable investigarla por hechos diferentes a los de la queja, aunque como se dijo si fueron mencionados por el quejoso.
En cuanto a que el quejoso cambió la versión de su queja inicial cuando lo denunció por frau de procesal en la Fiscalía General de la Nación, al respecto se tiene que en la presente investigación disciplinaria se probó que los documentos requeridos por el quejoso le fueron el 31 de marzo de 2022, por parte de la disciplinada, motivo por el que se le impuso la sanción.
Sin embargo, si la apelante considera que tales afirmaciones por parte del señor Miguel Ángel Calderón Heredia, pueden constituir un delito, puede dar a conocer esta situación a la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que mencionó se adelanta, con el fin de que se le de el trámite que corresponda, dado que este aspecto no fue objeto de análisis en la presente actuación disciplinaria.
Finalmente es de aclarar a la apelante que el deber infringido fue la falta de honradez en sus relaciones profesionales con el quejoso para el caso específico la no entrega de documentos es decir de ninguna forma en el presente proceso disciplinario se trató un tema referente a
Finalmente es de aclarar a la apelante que el deber infringido fue la falta de honradez en sus relaciones profesionales con el quejoso para el caso específico la no entrega de documentos es decir de ninguna forma en el presente proceso disciplinario se trató un tema referente a dineros, teniendo claro que el obrar con lealtad y honrade z no se encuentra circunscrito solo a un tema de entrega de dineros, sino también a lo dispuesto en los artículos 34 literal a) al i);35, numerales 1 al 6 y artículo 36, numerales 1 al 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo12
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que es irrelevante su afirmación en pu nto a que no recibió dineros o dejó de entregarlos, toda vez que no fue sancionada por este evento.
Por las anteriores razones , se confirmará la sentencia de fecha 1 1 de noviembre de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Val le del Cauca , a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR y le impuso sanción consistente en CENSURA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOVAR , de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de CENSURA.
SEGUNDO: - EFECTUAR las notifica ciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secre taría
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TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
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TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL15
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL15
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 760011102000 2019 01337 01
Sala n.º 014 del diecinueve (19) de marzo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.
En la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se confirmó la responsabilidad de la abogada Gloria Rocío Cobo Tobar por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado a su cliente, y en la mayor b revedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Al respecto, debo resaltar que la imputación fáctica se centró en la supuesta retención del poder para actuar y la solicitud hecha ante la ARL Sura para la cual fue contratada la profesional, por tanto, consideré que dichos documentos hacían parte de la propiedad intelectual de la
supuesta retención del poder para actuar y la solicitud hecha ante la ARL Sura para la cual fue contratada la profesional, por tanto, consideré que dichos documentos hacían parte de la propiedad intelectual de la profesional, y en todo caso, le entregó copia a su cliente, razones suficientes para que en mi concepto se descartase la relevancia disciplinaria del comportamiento. En virtud de lo expuesto, respetuosamente consideré que en el caso de referencia resultaba procedente revocar la sentencia sancionatoria para, en su lugar, absolver a la investigada de responsabilidad disciplinaria.
En estos términos dejo expuesta la razón que sustenta el presente salvamento de voto.16
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Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025. Sala No. 014
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201901337 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cu ales salvó voto en la decisión de la referencia,
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cu ales salvó voto en la decisión de la referencia, mediante la cual la mayoría de la Corporación decidió recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca del once (11) de noviembre de 2022, por medio de la cual sancionó a la abogada GLORIA ROCÍO COBO TOBAR, por la comisión de la falta descrita en el artícul o 35 numeral 4º, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sancionó con CENSURA.17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 760011102000 2019 01337 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 12258
De acuerdo al marco fáctico presentado, e l diez (10) de abril de 2017, el quejoso contrató los servicios profesionales de l a disciplinada para que efectuara a su nombre, reclamación por pérdida laboral ante la ARL SURA, la cual efectivamente adel antó, con resultados negativos, sin embargo, no le devolvió al quejoso en original los documentos obtenidos en virtud de la gestión p rofesional encomendada, consistentes en el poder conferido, la solicitud de indemnización por pérdida de capacidad laboral presentada ante SURA y la respuesta otorgada por la referida entidad. El suscrito magistrado se aparta de la decisión, pues en base a la
solicitud de indemnización por pérdida de capacidad laboral presentada ante SURA y la respuesta otorgada por la referida entidad. El suscrito magistrado se aparta de la decisión, pues en base a la información suministrada en la mis
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