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CNDJ - F76001110200020190140001ADJUNTA20210714102556-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190140001ADJUNTA20210714102556-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 760011102000201901400 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS EDGAR MARTÍNEZ MATITUY en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada KATHERINE

MARTÍNEZ RUIZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019, el señor Luis Edgar Martínez Matituy radicó queja disciplinaria en contra de la 1 Magistrado ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional del derecho KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ2, por los siguientes hechos: - Afirmó que quince (15) días antes de la radicación del escrito de queja, se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por su ex apoderada, la doctora MARTÍNEZ RUIZ, ante el “Juzgado 17 Laboral”, asunto en el cual, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido

proceso, pues no fue debidamente notificado. - Adujo el quejoso que la disciplinada con su conducta hizo incurrir en error y en un consecuente fraude procesal a la autoridad judicial, al haber indicado al interior del proceso, que no fue posible ubicar su domicilio para efectuar la notificación correspondiente. - Solicitó detener el proceso ejecutivo laboral e investigar el proceso a fondo, con el fin de establecer el verdadero motivo de su inconformidad respecto a los honorarios de la disciplinada en el proceso administrativo para el cual la contrató, por cuanto quien estuvo pendiente de la gestión fue él y no la abogada. 2 Folio 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Finalmente, solicitó el amparo constitucional de sus derechos, en razón a que el dinero de la pensión de vejez es un recurso económico sagrado y corresponde únicamente al trabajador pensionado.

2. El quejoso allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: - Derecho de petición con carácter de urgencia manifiesta de fecha 9 de julio de 2019, radicado ante la Procuraduría General de la Nación por parte del quejoso3. - Derecho de petición con carácter de urgencia manifiesta de fecha 8 de julio de 2019, remitido al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santiago de Cali remitido por el quejoso4. - Oficio de fecha 26 de marzo de 2010, por medio del cual la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en

respuesta al derecho de petición del 12 de marzo de 2010, informó al quejoso que su solicitud de liquidación y reajuste integral de la pensión de jubilación no era procedente5. 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 5 a 7 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Oficio del 19 de febrero de 2014, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca emitió certificación del Comité de Conciliación6. - Oficio del 17 de marzo de 2014, por el cual el quejoso señaló antecedentes y pretensiones en el proceso adelantado por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Cali7. - Auto del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, los folios 247 a 252 del expediente nro. 760013331707201100022 018. - Oficio del 20 de mayo de 2016, por el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informó al quejoso que el radicado nro. 321732016 fue trasladado al director general de la Corporación9. - Oficio del 14 de febrero de 2017, por el cual la Corporación demandada le indicó al quejoso una oferta de pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia nro. 251 del 12 6 Folio 25 a 26 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 36 a 38 cuaderno original de 1ª instancia

8 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de septiembre de 201310. - Sentencia del 27 de noviembre de 2015, por la cual se confirmó la sentencia nro. 251 del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali11. - Oficio del 14 de diciembre de 2015, por el cual la Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora informó al quejoso que no era competente para efectuar el estudio, reconocimiento, expedición de datos administrativos, liquidación, reliquidación de pensiones, entre otras12. - El 10 de mayo de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca remitió los ajustes ordenados por el Ministerio de Hacienda13. - Oficio del 13 de junio de 2016, emitido por el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda mediante el cual dio respuesta al derecho de petición del 8 de junio de 2016, radicado bajo nro. 1-2016-04450114. 10 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 23 a 24 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 30 a 32 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 27 a 28 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Oficio del 13 de junio de 2016, por el Grupo de Derechos de

Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda en el que informó al quejoso que no eran competentes para responder el derecho de petición nro. 1-2016-044501 del 8 de junio de 201615. - Oficio del 1 de julio de 2016, por el cual el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda informó que no era competente para responder la petición nro. 050979 del 27 de junio de 201616 - Oficio del 22 de febrero de 2017, por el cual el quejoso remitió complemento al memorial radicado el 21 de noviembre de 2016, derecho de petición de urgencia manifiesta y acción inmediata17. - Correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2017, por el cual se remitió al quejoso propuesta al proyecto de oferta de pago por consignación, de acuerdo al oficio nro. 0320-12918201718. - Oficio del 12 de abril de 2017, por el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó al quejoso pronunciarse respecto de la oferta de pago enviada por la 15 Folio 29 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 68 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 33 a 35 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 39 a 54 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial entidad19. - Resolución nro. 0737 del 16 de diciembre de 2002, por la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reconoció al quejoso el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación20.

3. El asunto fue remitido el 18 de julio de 2019, al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, para su correspondiente trámite21, y mediante auto de fecha 29 de julio de 201922, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. Mediante certificación de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.580.885 y tarjeta profesional número 123.224, la cual se encontraba vigente23.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 22 de julio de 2019, en el que se evidenció que la abogada no 19 Folio 63 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 75 a 83 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio 85 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 88 cuaderno original 1ª instancia 23 Folio 86 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial registraba sanción alguna24.

6. El 8 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional25.

7. El 16 de julio de 2019, el quejoso allegó oficio emitido por la

Personería de Bogotá en el que ésta remitió el derecho de petición nro. 2019244106802 a la Procuraduría Provincial26.

8. El 31 de julio de 2019, el quejoso radicó derecho de petición ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que solicitó la entrega y pago total de su pensión de vejez27, y anexó auto del 4 de julio de 2019 por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito

Judicial de Cali.

9. El 27 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó al quejoso que el derecho de petición radicado el 12 de julio de 2019, fue sometido a reparto como queja en contra de 24 Folio 87 cuaderno original de 1ª instancia 25 Folio 93 cuaderno original de 1ª instancia 26 Folio 119 cuaderno original de 1ª instancia 27 Folio 94 a 96 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

la abogada KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ28.

10. El 2 de agosto de 201929, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca informó que conoció en segunda instancia el proceso divisorio nro. 201600577 adelantado por Alba Lucía Sáenz Pedroza contra Manuel Antonio Sáenz Pedroza y otros, en el cual se emitió decisión de fondo y allegó copia de los siguientes

documentos:

  • Auto de fecha 7 de marzo de 2018, por el cual el juzgado avocó conocimiento del recurso de apelación dentro del radicado nro. 2016005770030. - Auto del 16 de agosto de 2018, por el cual juzgado decretó pruebas de oficio31. - Auto del 25 de septiembre de 2018, por el cual el juzgado programó audiencia de conciliación32. - Auto del 11 de octubre de 2018, por el cual el juzgado ordenó oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Planeación Municipal33. 28 Folio 116 a 117 cuaderno original de 1ª instancia 29 Folio 121 cuaderno original de 1ª instancia 30 Folio 122 a 123 cuaderno original de 1ª instancia 31 Folio 124 a 126 cuaderno original de 1ª instancia 32 Folio 127 a 128 cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 129 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Acta de audiencia de conciliación del 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso divisorio nro. 201600577 0134, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio. - Auto del 14 de diciembre de 201835, 4 de febrero de 201936 y del 11 de febrero de 201937 mediante el cual el juzgado puso en conocimiento a las partes de las pruebas allegadas al proceso. - Auto del 18 de febrero de 2019, por el cual el juzgado declaró cumplido el acuerdo de conciliación suscrito el 15 de noviembre de 201838. - Auto del 5 de marzo de 2019, por el cual el juzgado ordenó el

pago y fraccionamiento del título nro. 40708339. - Auto del 4 de junio de 2019, por el cual el juzgado ordenó la expedición de copia auténtica del auto nro. 247 del 18 de febrero de 201940.

11. Se allegó copia del proceso ejecutivo laboral nro. 76001-3134 Folio 133 a 136 cuaderno original de 1ª instancia 35 Folio 137 a 138 cuaderno original de 1ª instancia 36 Folio 139 cuaderno original de 1ª instancia 37 Folio 140 cuaderno original de 1ª instancia 38 Folio 142 a 145 cuaderno original de 1ª instancia 39 Folio 146 a 149 cuaderno original de 1ª instancia 40 Folio 153 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 05-017-2016-00778-00, adelantado por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ en contra del quejoso, señor Luis Edgar Martínez Matituy , ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali41.

12. Se allegó decisión de fecha 4 de julio de 2019, por la cual el Juzgado 20 Administrativo de Cali ordenó la entrega del título judicial nro. 469030002263759 del Banco Agrario, por valor de $48.780.990.72 a nombre del quejoso42.

13. El 24 de octubre de 2020, el quejoso allegó petición especial del “urgencia manifiesta” en el que adujo las irregularidades dentro de los procesos en los que la disciplinada fue parte, por ello solicitó

la intervención internacional en el asunto43.

14. El 4 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su apoderada y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 14.1. Se recibió versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que no eran ciertos los hechos señalados por el quejoso.

Explicó que obrando como apoderada del señor Luis Edgar 41 02.anexo 2016-00778.pdf – folios 1 a 282 42 02.anexo 2016-00778.pdf – folios 279 a 280 43 Folio 04. Solicitud del quejoso.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Martínez Matituy inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre del quejoso, en el que se solicitaba un reajuste a la primera mesada pensional. Para tal efecto, se suscribió un contrato de prestación de servicios en el que se pactaron los honorarios y posteriormente el quejoso le otorgó poder a la disciplinada, así mismo, le fueron entregados los documentos requeridos para iniciar el proceso. Indicó la abogada que, fue diligente en su gestión, puesto que representó a su cliente en cada una de las etapas procesales. El fallo de primera instancia se emitió a favor del quejoso, y estando en segunda instancia el señor Martínez Matituy cambio su actitud para con la abogada, afirmando que prácticamente se estaba representando solo. Cuando se emitió sentencia de segunda instancia, la disciplinada se comunicó con su poderdante para informarle la situación, sin embargo, el señor fue muy agresivo y le indicó que le cancelaria

por concepto de honorarios la suma que él considerara adecuada de acuerdo a su trabajo, y posteriormente le revocó el poder. Agregó que en razón a lo anterior, y teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios inicialmente suscrito, la disciplinada inició ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tulúa - Valle del Cauca, un proceso por regulación de honorarios, en el cual se señaló que a la abogada le correspondía el 30% del valor que fijó la sentencia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el fin de evitar más inconvenientes con su cliente, agotó diferentes vías jurídicas para lograr el pago correspondiente, sin embargo, al no prosperar ninguna de ellas, la abogada inició un proceso ejecutivo laboral, con fundamento en la sentencia proferida en su favor. Señaló que, para ese momento desconocía la dirección de residencia del quejoso, no obstante, mencionó varios correos electrónicos que él le había dado cuando le otorgó poder. Finalmente, adujo que para el momento de la presente audiencia, el proceso se encontraba activo y no se había efectuado cobro alguno. 14.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuar con la diligencia, el 30 de noviembre de 2020 a las 8:00 am.

15. El 12 de noviembre de 2020, el quejoso solicitó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca programar la audiencia fijada el 30

de noviembre de 2020 para las 11:00 am de esta fecha44.

16. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se reprogramó la audiencia fijada para el 30 de noviembre de 2020 para las 11:00 44 10. Solicitud del quejoso Luis Edgar. pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial am del mismo día45.

17. El 30 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su apoderada, el quejoso y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 17.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del quejoso, quien manifestó su inconformidad dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la disciplinada, pues inicialmente no fue notificado en debida forma y así mismo, intervinieron en el dinero de su pensión vitalicia, debido a que por consideración del juez laboral la abogada se apoderó de la suma aproximada de treinta millones de pesos ($30.000.000. m/cte.).

Adujo que, inicialmente se pactó el 30% de lo que se fallara en el proceso administrativo por concepto de honorarios con la disciplinada, sin embargo, nunca le canceló a la abogada, puesto que fue indiligente dentro de la mencionada gestión, y además le revocó el poder. Consideró que, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, con complicidad del juez y el secretario se presentaron 45 12. Auto No. 732 del 18 de noviembre de 2020. pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial irregularidades, pues además de una indebida notificación, le “metieron la mano” a su pensión de vejez. 17.2. Calificación de la conducta: Procedió el magistrado sustanciador a calificar la conducta ordenando terminación y archivo de la actuación. 17.3. Contra esa decisión el querellante interpuso recurso de apelación. 17.4. La representante del Ministerio Público señaló que el recurso no fue debidamente sustentado, pues no atacó los argumentos de la decisión del magistrado, sino que insistió en señalar una conducta disciplinaria en contra de la abogada, sin embargo, podía concederse en razón a que el quejoso no tenía conocimientos jurídicos y como garantía de acceso a la administración de justicia. 17.5. Por otro lado, teniendo en cuenta que el quejoso bajo gravedad de juramento elevó señalamientos en contra del Juez 17 Laboral del Circuito de Cali y el secretario de ese juzgado, se ordenó la compulsa de copias con el fin de investigar la conducta de los mencionados funcionarios respectó al manejo irregular del proceso ejecutivo laboral nro. 76001-31-05-017-2016-00778-00. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

18. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2020, se remitió compulsa de copias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de investigar las presuntas conductas disciplinarias del Juez 17

Laboral del Circuito de Cali y el secretario de ese despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ, en primer lugar, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y, en segundo lugar, debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación46. Indicó el magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor Luis Edgar Martínez Matituy, en contra de la disciplinada, en un escrito denominado “derecho de petición de urgencia manifiesta”, afirmando que se enteró de la 46 16. Acta No. 226 pruebas y calificación. pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial existencia de un proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, por parte de la abogada investigada, que se tramitaba ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la abogada hizo incurrir en error y fraude procesal al despacho. Estableció la Sala que, la inconformidad del quejoso se redujo a dos (2) circunstancias, en primer lugar, al hecho de que la abogada al parecer fue indiligente dentro del proceso administrativo, por cuanto fue el quejoso quien estuvo pendiente del proceso y por tanto consideró que los honorarios inicialmente pactados fueron

desproporcionados frente a la labor desempeñada. En segundo lugar, por su actuación irregular en el proceso ejecutivo laboral nro. 76001-31-05-017-2016-00778-00, por cuanto realizó maniobras que vulneraron su derecho a la defensa, pues se enteró tarde del curso del proceso y no pudo referirse a los hechos. En relación con la actuación de la abogada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 760013331015201100022 00 ante el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, se observó que no existió la conducta indiligente que adujo el quejoso, pues se demostró que el proceso se llevó con celeridad por parte de la disciplinada, pero como quiera que el asunto terminó con sentencia favorable de primera instancia el 19 de septiembre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2013 y de segunda instancia el 27 de noviembre de 2015, se perdió la potestad de investigar estos hechos disciplinariamente, pues transcurrieron más de cinco (5) años y por ello la actuación se encontraba prescrita. Por lo anterior, en relación con la presunta indiligencia en este asunto, se ordenó la terminación del proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la disciplinada. Respecto al cobro desproporcionado de honorarios por parte de la abogada, se indicó que este valor fue pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2013, y como no fue cancelado la disciplinada promovió un incidente de regulación de honorarios el 15 de julio de 2016, el cual fue fallado

a su favor, fijándose como honorarios el 30% del valor recaudado. Luego entonces, fue la misma jurisdicción contencioso administrativa quien valoró la labor de la profesional, motivo por el cual la Sala no encontró mérito para endilgar falta disciplinaria al respecto. En cuanto al proceso ejecutivo laboral nro. 76001-31-05-017-201600778-00 conocido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, una vez revisado el trámite por parte de la Sala de instancia, no se evidenció actuación irregular por parte de la abogada, por cuanto le correspondía al juzgado velar por la protección de los derechos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de las partes y la garantía de las etapas procesales, y en consecuencia, cualquier irregularidad en el proceso no recaía en cabeza de la disciplinada, quien lo único que hizo fue reclamar los honorarios a los que tenía derecho por la gestión desplegada a nombre del quejoso, los cuales le fueron reconocidos en la sentencia proferida en el incidente de regulación de honorarios. Ahora bien, no se observó conducta contraria a derecho tanto por el juzgado de conocimiento o por la abogada respecto a una indebida notificación, máxime cuando el despacho tuvo por notificado al quejoso por conducta concluyente, en razón a que se acercó a radicar múltiples derechos de petición respecto al proceso. Por lo anterior, la Sala no encontró mérito para endilgar falta disciplinaria a la investigada, pues lo que se advirtió fue el ejercicio legítimo de un derecho para efectuar el cobro de los

honorarios profesionales. Así las cosas, indicó el magistrado que la abogada no desconoció sus deberes profesionales y por tanto no incurrió en falta disciplinaria, por lo cual, ordenó la terminación del proceso y consecuente archivo definitivo en favor de la abogada KATHERINE

MARTÍNEZ RUIZ.

DE LA APELACIÓN

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El 30 de noviembre de 2020, el quejoso sustentó recurso de apelación ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca47, con base en los siguientes argumentos: - Indicó que no estaba de acuerdo con la decisión, puesto que dentro del proceso ejecutivo laboral se presentaron falencias respecto a la debida notificación, además en una de las audiencias, una vez instalada fue suspendida por 1 hora aproximadamente, sin saber que sucedió dentro del juzgado en ese lapso de tiempo. Finalmente, insistió en el hecho de que “le metieron la mano” a su pensión de vejez dentro del mencionado proceso. 2.- La representante del Ministerio Público señaló que, el recurso no estuvo debidamente sustentado, pues no cuestionó los argumentos de la decisión del magistrado, sino que insistió en señalar una conducta disciplinaria en contra de la abogada, sin embargo, podía concederse en razón al principio de caridad, atendiendo que el quejoso no tenía conocimientos jurídicos y como garantía de acceso a la administración de justicia. 47 16. Acta No. 226 pruebas y calificación. pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 15 de abril de 2021 al despacho del magistrado ponente48. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones49. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1650. 48 01 160011102000201901400 01.pdf 49 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 50 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201651 y C-112/1752, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ 51 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial RUIZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificada con cédula de ciudadanía número 31580885 y tarjeta profesional número 123224, la cual se encontraba vigente53. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 53 Folio 86 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2019, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y en esa mism

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