CNDJ - F76001110200020190147601ADJUNTA20220531094957-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190147601ADJUNTA20220531094957-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO
Quejosa: YOLANDA MACIAS CERON Radicación: 76001-11-02-000-2019-01476-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 38
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 5 de febrero de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, le impuso sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, se identifica con
cédula de ciudadanía No. 6.498.769 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.849 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Folio 90, archivo01Expediente2019-01476.pdf 2 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 8,
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 30 de julio 20193, por la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado DUQUE PATIÑO, en razón a que le confirió poder el 14 de junio de 2018, para que iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ordinario laboral en contra de LINA MARÍA MUÑOZ AGUDELO (en su actividad mercantil hotelera) y, solidariamente contra la COOPERATIVA MACROTRABAJO S.A.S. en liquidación”, con el fin de reclamar salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales pendientes de pago, con ocasión de los servicios personales que prestó en el HOTEL LINA MARÍA ubicado en la ciudad de
Tuluá. Expuso la quejosa, que el abogado presentó la demanda, la cual, correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral de Tuluá; luego, al no volver a tener información del trámite del proceso, se acercó al Juzgado Primero Laboral de Tuluá, donde le informaron, que la demanda fue remitida al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, situación, que informó al abogado, quien procedió a retirar los documentos del despacho judicial. Adujo, que al solicitarle al abogado que le devolviera dichos documentos, se
los devolvió “de manera grosera y destruidos”, faltando el poder y, finalizó su escrito la quejosa, haciendo énfasis, en que “el abogado después de haberse comprometido a llevar el caso lo deja tirado sin ninguna explicación”.
4. TRÁMITE PROCESAL El 30 de julio de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4; el 21 de octubre de 2019,5 se avocó conocimiento sobre el asunto, se decretó apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, previa acreditación de su condición de abogado y, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de 3 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 2 y 3 4 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 5 5 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 6, P á g i n a 2 | 13
Tuluá, solicitándole certificar, si en ese despacho se tramitó proceso ordinario laboral en el cual figure como demandante la quejosa. Finalmente, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2019. En razón a la alteración del orden público no se pudo realizar la audiencia en la fecha indicada y, en consecuencia, el despachó, mediante auto del 4 de diciembre de 20196, la reprogramó para el 16 de enero de 2019. En sesión 16 de enero del 20197, se realizó la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la que, leída la queja por parte del Magistrado de conocimiento, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien rindió versión libre, en la que manifestó, que, en cumplimiento del mandato, presentó la demanda ordinaria laboral, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá y, al ser inadmitida por el despacho, presentó el escrito de subsanación incompleto, que, luego, al parecer el proceso pasó por congestión judicial al Juzgado Segundo Laboral, motivo por el cual perdió el control del asunto. Expuso el disciplinado: “soy consciente que me descuidé y le pedí disculpas a la señora y le dije que si quería le presentaba otra vez la demanda, ella me dijo que no, que yo soy indiligente”. En la misma diligencia, la señora YOLANDA MACIAS CERÓN en ampliación, ratificó la queja. Posteriormente, el Magistrado procedió a efectuar la inspección judicial al expediente del proceso ordinario laboral de radicado No 2017-00478, allegado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá. Luego, manifestó contar en el trámite disciplinario con suficiente material probatorio para calificar la actuación y proferir pliego de cargos en contra del abogado LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa. 6 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 2,
7 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 74 P á g i n a 3 | 13 Antes de hacérsele formalmente la citada formulación de cargos al disciplinado, el Magistrado de conocimiento, le dio a conocer el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 ibidem, poniéndole de presente la imputación fáctica y jurídica de su conducta. El abogado DUQUE PATIÑO, procedió a reconocer libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada, por vía de confesión, indicando que había cometido, ofreciendo disculpas a la quejosa.
Formulación de cargos: Imputación jurídica: Por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Imputación Fáctica: Del análisis del material probatorio allegado, se advirtió que el abogado no presentó en debida forma el escrito de subsanación de la demanda ante el Juzgado de conocimiento del proceso ordinaria laboral, siendo posteriormente rechazada la demanda.
Pruebas: Se incorporó al expediente en archivo digital: i) documentos allegados por la quejosa en su escrito8; ii) Copia del expediente del proceso Ordinario Laboral No 2017-004789, allegado por el Juzgado Primero 8 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folios 2 y 3 9 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folios 13 a 42
P á g i n a 4 | 13 Ordinario Laboral del Circuito de Tuluá el 21 de octubre de 2019 mediante oficio No 142710. Finalmente, en la diligencia, el Magistrado indicó que al hacer uso la disciplinada del derecho consagrado en el parágrafo de artículo 105 del Estatuto del Abogado, ingresaba el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 05 de febrero de 202011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de Censura,
decisión que no fue apelada. Resaltó el a quo, que de la inspección judicial efectuada al proceso ordinario laboral de radicado No No 2017-00478, la queja, su ampliación y la misma versión libre del disciplinado, se encontró que el abogado DUQUE PATIÑO, dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional al no presentar completa la subsanación de la demanda, generando el posterior rechazo de la demanda. Así mismo, que el disciplinado, no atendió el encargo profesional encomendado con la celosa diligencia que se espera de un abogado en virtud de la responsabilidad social que caracteriza el correcto ejercicio de la abogacía, por negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 06 de 10 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 12 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Folio 90, archivo01Expediente2019-01476.pdf P á g i n a 5 | 13 noviembre 202012, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES el 6 de noviembre de 202013.
El 22 de abril de 202114, el proceso de la referencia fue asignado al
Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de 12 ArchivodesegundainstanciaExpedientevirtual3177.pdf, folio 1 13 ArchivodesegundainstanciaExpedientevirtual3177.pdf, folio 2
14 Folio 1, archivodesegundainstanciaExpedientevirtual-pasoaldespacho.pdf P á g i n a 6 | 13 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-153 de 1.995, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, anotando, que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 30 de julio del 2019,15se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.16 Posteriormente, el 21 de octubre de 2019,17 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de enero de 2019, la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN ratificó y amplió la queja, el disciplinado rindió versión libre y se practicaron las pruebas con la participación de todos los intervinientes; Así mismo, se profirió pliego de cargos en contra del doctor DUQUE PATIÑO, todo ello, según los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007; asimismo, el abogado disciplinado 15 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 5, 16 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 7 17 Archivo01Expediente2019-01476.pdf, folio 6 P á g i n a 7 | 13 confesó la comisión de la falta en los términos establecidos en el parágrafo del citado artículo del Estatuto del Abogado. Del mismo modo, la sentencia de instancia, proferida el 5 de febrero de 2020 cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 90 a 102 del expediente virtual 01-2019-01476, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes.
Finalmente, se observa, que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa se ejecutó el 17 de mayo del 2018, fecha en la que el abogado presentó incompleta la subsanación de la demanda, generando, que el Juzgado Primero Laboral del circuito de Tuluá, mediante auto del 1 de junio de 2018 rechazara la demanda; de ahí que, a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, fue indiligente al no presentar en la oportunidad procesal que correspondía completa la subsanación de la demanda, comportamiento omisivo que generó el posterior rechazo de la misma, en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado No. 2017-00446. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 8 | 13
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinable vulneró el deber citado, pues como defensor de confianza de la quejosa, estando notificado de la inadmisión de la demanda, conociendo o, debiendo conocer de las consecuencias procesales y pecuniarias de la no subsanación en términos de todos los defectos advertidos por el despacho de conocimiento del proceso, sin que mediara justificación alguna, obvió allegar el poder para
actuar debidamente ajustado, generando el rechazo de la demanda. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los P á g i n a 9 | 13 fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”18 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso en virtud de la responsabilidad social que caracteriza el correcto ejercicio de la abogacía; ejercicio que, por demás, debe ser cauteloso, digno, decoroso y responsable en pro de la protección de los derechos y garantías de los particulares, para este caso, no haber subsanado adecuadamente la demanda laboral a su cargo. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinable afectó el deber citado, resaltando
el hecho de que la quejosa se vio afectada por no haber realizado un procedimiento correcto. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que el abogado DUQUE PATIÑO, incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que a pesar de contar con la representación judicial de la señora Yolanda Macías Cerón y estar debidamente notificado sobre la inadmisión de la demanda y los motivos de la misma, fue negligente al sustanciar y presentar el escrito de subsanación. Por lo expuesto, se acredita que la falta ejecutada por la disciplinable se cometió con culpa. Dosificación de la sanción 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 13 El a quo, en la sentencia consultada, impuso al investigado el correctivo de censura y, sin ser muy prolijo en su fundamentación, aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo disponen los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Expuso, evocando las razones de la decisión, que es razonable y necesario sancionar al investigado porque fue negligente al atender la gestión encomendada, dado que no presento el escrito de subsanación en debida forma, en perjuicio de su cliente. Así mismo indicó, atendiendo el criterio de
proporcionalidad, que, dada la falta de antecedentes del abogado investigado, teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa y, dado que el investigado, confesó haber cometido la falta, era pertinente la sanción de censura. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la sentencia consultada mediante la cual se sancionó con censura al abogado disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 05 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS CARLOS DUQUE PATIÑO, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de Censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
P á g i n a 11 | 13 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 13 | 13