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CNDJ - F76001110200020190150401ADJUNTA20220418141839-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190150401ADJUNTA20220418141839-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3780

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 01504 01 Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación anticipada del proceso2 en favor de la profesional del derecho Miryam Stella Castrillón Cordovéz, porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P Luis Rolando Molano Franco. Las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían

consistido en que la abogada actuó como apoderada de 17 hermanos en el proceso de sucesión del señor Medardo Castrillon y de la señora Amanda Cordovéz, entre ellos, la señora Francia Elena Castrillón Cordovéz, quien le compró derechos herenciales a su hermana Aura Ligia. En virtud de lo anterior, afirmó el quejoso que la señora Francia Elena contrató como su abogada a la investigada para que tramitara ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, la escritura pública de legalización de venta de hijuelas identificada con n.º 2697 del 26 de julio de 2011, la cual fue registrada el 20 de septiembre del mismo año. Adujo el quejoso que la abogada y uno de sus hermanos instauraron en el año 2014 una denuncia penal ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali por abuso en condiciones de inferioridad en su contra y en contra de su hermana Francia, quien había sido poderdante de la abogada, y que con ello pretendieron cuestionar la venta del derecho herencial de Aura Ligia a Francia Elena. Así las cosas, afirmó que resultaba poco ético que la abogada investigada hubiera participado de manera activa en la legalización de la compra del derecho herencial de Aura Ligia Castrillón -hoy interdictapara posteriormente, denunciar la supuesta ilicitud de dicha negociación.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 17 3.1. Mediante escrito del 31 de julio de 2019, el señor Francisco José Castrillón Cordovéz interpuso queja disciplinaria3 contra la abogada

Miryam Stella Castrillón Cordovéz. 3.2. Se acreditó que la profesional del derecho Miryam Stella Castrillón Cordovéz se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 31’219.915, y la tarjeta profesional de abogada n. 117.980, la cual se encuentra en estado vigente.4 3.3. Mediante auto del 15 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la profesional del derecho Miryam Stella Castrillón Cordovéz, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de múltiples inasistencias, se llevó a cabo en las sesiones del 15 de septiembre de 20216, 6 de octubre 20217 y 23 de noviembre de 20218. 3.5. En la sesión del 23 de noviembre de 20219, el despacho calificó la actuación disciplinaria en el sentido de ordenar la terminación del proceso, decisión que fue notificada en estrados y apelada por la parte quejosa, durante la diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del del Valle del Cauca, Luis Rolando Molano Franco, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, ordenó la terminación del proceso 3 Folios 3 a 19 del archivo virtual n.° 1 de la actuación, denominado Expediente físico digitalizado. 4 Folios 107, íbidem. 5 Folio 40, íbidem. 6 Folios 1 a 2 del archivo virtual n.º 19 del cuaderno de primera instancia.

7 Folio 1 del archivo n.º 24, íbidem. 8 Folio 1 del archivo virtual n.º 35, íbidem. 9 Folio 1 del archivo virtual n. 5, íbidem. P á g i n a 3 | 17 disciplinario en favor de la profesional del derecho Miryam Stella Castrillón Cordovéz por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. En primer lugar, afirmó que la inconformidad del quejoso consistió en que la abogada presuntamente incurrió en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos toda vez que: […] habría actuado irregularmente en el marco de la suscripción de una escritura pública n.º 2697 del 26 de julio de 2011 en la Notaría 23 de Cali, pues se estimó que allí la señora Francia Elena Castrillón le dio poder a la abogada, quien elaboró la minuta que fue elevada a escritura pública ya reseñada y asimismo, le confirió poder para que a nombre de ella suscribiera y firmara la escritura pública y sin embargo, en el año 2014, instaló denuncia penal por abuso de condiciones de inferioridad contra él y contra Francia Elena, cuestionando la venta del derecho herencial de Aura Ligia. Así las cosas, señaló el quejoso que la abogada investigada habría participado activamente en la legalización de la compra de derechos herenciales de Aura Ligia Castrillon —quien luego fuera declarada interdicta— y posteriormente fue denunciante de la ilicitud de esa misma negociación. En segundo lugar, manifestó que, revisado el expediente penal allegado por la Fiscalía, se evidenció que en efecto la denuncia penal

fue presentada el 25 de noviembre de 2014. Por lo anterior, afirmó que los comportamientos objeto de queja fueron de naturaleza instantánea que se habrían agotado en el 2011 — escritura pública— y en el 2014 —denuncia penal—, razón por la cual, para la fecha de la decisión, la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de la conducta reprochada por el quejoso a la P á g i n a 4 | 17 abogada investigada. Afirmó, incluso, que a la fecha de la presentación de la queja —31 de julio de 2019— ya había prescrito la acción con relación a cualquier actuación irregular derivada del trámite de escrituración, y que apenas faltaban 4 meses para que tuviera lugar la prescripción respecto de la presentación de la denuncia. Consideró el magistrado que los hechos fueron denunciados de manera tardía y por lo tanto no era materialmente posible entrar a investigarlos. En consecuencia, procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso terminar la investigación en favor de la abogada Miryam Stella Castrillón Cordovéz, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en que el operador disciplinario, al momento en que determinó la configuración de la prescripción de la acción, no había descontado el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales en razón de la Pandemia sufrida por el COVID-19.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Luego aparece la constancia del 9 de febrero de 202210, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al 10 Folio 1 del archivo virtual n. 5, carpeta de segunda instancia. P á g i n a 5 | 17 despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la P á g i n a 6 | 17 Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió el 26 de julio de 2016 con respecto a cualquier actuación relacionada con la escritura pública de legalización de venta de hijuelas identificada con n.º 2697, y el 26 de noviembre de 2019, en lo relacionado con la denuncia penal formulada por la abogada investigada en contra del quejoso y de su hermana Francia Elena, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso en concreto. 7.3 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido

consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 7 | 17 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto El magistrado de instancia ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Castrillón Cordovéz al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el

26 de julio de 2016 respecto de cualquier actuación relacionada con la escritura pública de legalización de venta de hijuelas identificada con n.º 2697, y el 26 de noviembre de 2019, en lo relacionado con la denuncia penal formulada por la abogada investigada en contra del quejoso y de su hermana Francia Elena Castrillón Cordovéz. Al respecto, el quejoso interpuso recurso de apelación, al considerar que no era cierto que la acción disciplinaria se encontrara prescrita por la 11 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 17 suspensión de los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19. En ese sentido, a continuación, esta colegiatura determinará si operó la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían consistido en que la abogada fue contratada por Francia Elena Castrillón Cordovéz para tramitar ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, la escritura pública de legalización de venta de hijuelas identificada con n.º 2697 del 26 de julio de 2011, la cual fue registrada el 20 de septiembre del mismo año. Adujo el quejoso que pese a haber sido la apoderada de su hermana, en el año 2014, la abogada y

uno de sus hermanos, el 26 de noviembre de 2014, instauraron denuncia penal ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali por abuso en condiciones de inferioridad en su contra y en contra de su hermana Francia, y con ello, pretendieron cuestionar la venta del derecho herencial de Aura Ligia a Francia Elena. En razón a lo expuesto, estas conductas serían catalogadas como de carácter instantáneo, en tanto el comportamiento se agotó en un solo momento. La Corte Constitucional, acogiendo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de los delitos de ejecución instantánea, que mutatis mutandi es aplicable a las faltas disciplinarias de esta misma naturaleza, los ha catalogado como aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento»12. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-282A-12 del 12 de abril de 2012, referencia: expediente T-3235282, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Haciendo referencia a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 36387, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 9 | 17 Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara, a diferencia de la providencia apelada, que la conducta es de carácter permanente bajo el entendido de que la investigada pudo continuar asesorando, patrocinando o representando intereses contrapuestos a partir de la presentación de la denuncia penal, lo cierto es que, en todo caso, el único acto ejecutivo fue justamente la presentación de dicha

denuncia. Así se prueba mediante la inspección judicial al expediente penal allegado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la cual la disciplinable no volvió a actuar en esa causa penal. Por esa razón, en este escenario, la acción disciplinaria también estaría prescrita. En esa medida, la Comisión comparte el criterio de que la acción disciplinaria habría prescrito 5 años después, esto es, el 26 de julio de 2016 respecto de cualquier actuación relacionada con la escritura pública de legalización de venta de hijuelas identificada con n.º 2697, y el 26 de noviembre de 2019, en lo que concierne a la presentación de la denuncia penal. De ahí que, para el 23 de noviembre de 2021, fecha en que el magistrado de la causa ordenó la terminación de la investigación por la ocurrencia del término prescriptivo, la acción disciplinaria ya no se podía proseguir. Por ello, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Ahora bien, el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo no valoró el término en durante el cual supuestamente estuvieron suspendidos los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19. Sin embargo, para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a

continuación. P á g i n a 10 | 17 Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 213, 5114 y 6715 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente

13 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 14 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 15 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. P á g i n a 11 | 17 respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales

propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. P á g i n a 12 | 17 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado,

en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho16 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso ni siquiera el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a

quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa17. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 17 Como se desprende de los artículos 69 del Estatuto del Abogado y 150, inciso 6, de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. P á g i n a 13 | 17 Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria. 18 De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como acertadamente lo concluyó la decisión de primera instancia. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021, radicado n.º 470011102000201500548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 17

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas en contra de la abogada Miryam Stella Castrillón Cordovéz, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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