CNDJ - F76001110200020190162701ADJUNTA20220728135048-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190162701ADJUNTA20220728135048-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901627 01 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 9 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá. HECHOS El 20 de agosto de 2019, el señor Gustavo Adolfo Ospina Sánchez manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Diego Victoria Girón, Juez 7° Civil Municipal de Tuluá, por su presunta imparcialidad y desconocimiento al debido proceso en el marco del proceso reivindicatorio que promovió contra la señora María Mercedes Cortés Espinosa, “persona que entró en posesión del bien en razón a llevar a la sazón una convivencia con mi extinto padre [Aurelino Ospina 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Fernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901627 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION Ospina]”, bajo el No. 768344003007201800253 00, con soporte en los siguientes hechos: 1. “(…) el doctor DIEGO VICTORIA GIRÓN, desbordó su autoridad al centrar sus interrogatorios en la titularidad del bien, la forma como se adquirió, todos y cada uno de los presupuestos a interrogar en un proceso de simulación [pues a lo sumo ello sería del resorte a promover por parte de las hermanas del aquí quejoso, por tener la vocación hereditaria] o ajenos al sometimiento de su conocimiento, esto es, el reivindicatorio, pues no debía prolongar tanto el debate probatorio como la entrega del bien, con el solo hecho de la confesión de la parte pasiva en reconocer que no es un bien de su propiedad”, sin tener “la intención de pelearlo”, y si lo pretendido por su opositora era reclamar “unas mejoras hechas en terreno ajeno”, “dicha situación no le compete al señor Juez Séptimo Civil Municipal de Tuluá, quien me avasalla como usuario, y no me deja intervenir porque maneja sus criterios subjetivos y no guarda el respeto por los usuarios pues hace expresiones alejadas de su postura, por decir así en la audiencia al tratar de explicarme una situación porque por el hecho de ser Yo Policía señala que ‘estoy pensando como policía’ supuestamente no tenía por qué entenderlo, es decir, es una expresión denigrante”. 2. “(…) se aparta del ordenamiento procesal civil estipulando como lo es el contenido en
el artículo 13 que se contrae [a] que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 48 y 373 [del CGP] que estipula, el primero, los deberes del Juez, y el segundo, se contrae [a] que la audiencia no se puede aplazar, y que asistan o no las partes el Juez continuará [el] ritual procesal (…), profiere un auto en el mismo día de la audiencia y (…) se niega a abrir la citada diligencia, no obstante de la presencia mía y de mi apoderado judicial y no desata el memorial o escrito que presenté y que se encontraba en el Despacho antes de proferirse el auto de aplazamiento de la audiencia; aunado a ello el secretario se negó a dar una constancia del motivo por el cual ni se realizaba la audiencia y sostuvo que debía consignar en el banco el arancel judicial para ello, siendo que era obligación del juez abrir la diligencia (…)”, lo cual viola el debido proceso. Por lo anterior, le pareció “irrazonable” que el funcionario denunciado haya accedido a la solicitud de aplazamiento de la diligencia que trata el artículo 373 CGP, convocada para el 25 de julio de 2019 a las 9:00 P á g i n a 2 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION a.m., por cuanto la excusa elevada por la abogada Luz Estella
Hernández Gómez, no cumplía con las exigencias legales del caso fortuito o fuerza mayor, lo que constituye un privilegio inexplicable.
3. Añadió que el Juez no dictó sentencia anticipada cuando en la contestación de la demanda su contraparte en el numeral décimo, manifestó que no estaba interesada en adquirir el bien objeto del litigio.
4. Finalmente, relató que el disciplinable, a través de auto del 2 de agosto de 2019 incurrió en una irregularidad al pronunciarse sobre su escrito de 24 de julio anterior -con el que se opuso al aplazamiento de la audiencia del 25 siguiente-, pues argumentó una ausencia de publicidad, pese a que por correo electrónico del 24 anterior le fue informada de la reseñada suspensión.
Junto con la queja, el señor Ospina Sánchez allegó: i) copia del memorial de 22 de julio de 2019 radicado por la apoderada de su contraparte, deprecando la suspensión de la audiencia programada para el 25 siguiente, a las 9:00 a.m.; ii) copia del correo electrónico de 24 de julio de 2019, a las 8:47 a.m., remitido por el secretario del Juzgado 7° Civil Municipal de Tuluá a la parte demandante anunciándole que la audiencia a celebrarse el jueves 25 de julio de 2019, “será suspendida y ni llevará a cabo por petición de la abogada de la parte demandada”; iii) memorial de 24 anterior, a través del cual el acá quejoso le mostró al disciplinable su disentimiento por haber accedido a la suspensión del reseñado acto procesal, como muestra de parcialidad; iv) copia del auto de esta última fecha proferido por el
despacho judicial en mención, suspendiendo la celebración de la P á g i n a 3 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION audiencia del artículo 373 del CGP, agendada para el 25 de ese mismo mes y año, y reprogramándola para el 22 de agosto siguiente; v) copia del auto de 2 de agosto de 2019, en el sentido de estarse a lo resuelto en la decisión de 24 de julio anterior.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2019 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien mediante auto del 5 de septiembre siguiente, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas2. El 23 de septiembre de 2019, el doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá, rindió su versión libre por escrito, en el sentido de defender la legalidad de su proceder. Para ese propósito, allegó la sentencia de 22 de agosto de 2019 (proferida dos días después de radicada la queja que nos ocupa) con la que: a) desestimó las defensas de la demandada Cortés Espinosa;
b) declaró que pertenecía en dominio pleno y absoluto al ahora quejoso el inmueble en litigio, ordenándole a la opositora la restitución del bien raíz al actor, junto con sus mejoras, anexidades y componentes; c) declaró “que la excepción de simulación del contrato es fundada”, d) condenó al extremo pasivo al pago de frutos y mejoras 2 Fl. 18 del expediente virtual en la carpeta denominada 01. P á g i n a 4 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION del predio, a partir del 21 de septiembre de 2018 hasta su entrega, al igual que en costas a la demandada, fallo que por haber sido apelado se encontraba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá, Valle del
Cauca. Explicó que la excusa presentada por la apoderada de la demandada antes de llevarse a cabo la audiencia del 25 de julio de 2019, la consideró justificada, tanto más cuando el juicio no tenía riesgo de vencerse el plazo de duración razonable del artículo 121 del CGP; resaltó que el quejoso ha dado muestras de irrespeto no solo para con él como funcionario, sino con los empleados del despacho, lo que podía develarse del escrito del 24 de julio de 2019 que dirigió al proceso; argumentó que en consideración al desplazamiento que implicaba para el apoderado del propio inconforme, fue que se optó
por comunicarle la suspensión de la cual sería objeto el asunto, lo que generó su reclamo airado como demandante, en el sentido de esperar un pronunciamiento jurídico. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2020, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá, pues los señalamientos realizados por el quejoso distan del conocimiento y realidad jurídica con la que se siguió el proceso 201800253-00, además de considerar que los mismos obedecen al desconocimiento de las ritualidades propias de los procesos judiciales, P á g i n a 5 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION igualmente del respeto que todo ciudadano debe tener para con una autoridad que administra justicia.
Para arribar a esa conclusión, la primera instancia precisó que el disciplinable en su fallo de 22 de agosto de 2019 le halló la razón al demandante, lo que descartaba el anunciado desbordamiento de su parte al centrar sus interrogatorios en la titularidad del bien, y la supuesta prolongación de un debate probatorio innecesario. Señaló, con miramiento en el artículo 950 del Código Civil, que “precisamente la labor del funcionario judicial debe estar encaminada
para llegar a la certeza de la verdad material y que no exista duda sobre la titularidad del bien que se persigue puesto que solo al legítimo propietario es a quien le asiste la acción reivindicatoria”, para lo cual debía llenarse de los elementos de juicio necesarios, entre ellos, los testimonios e interrogatorios de parte a practicar. Agregó el a quo “que existían excepciones por resolver y que debían ser debatidas en la oportunidad procesal pertinente, y mal haría el señor Juez si esto no ocurriera y se aventurara a emitir una sentencia anticipada sin resolver todas las dudas pertinentes al interior del proceso”. En cuanto a que el haber accedido a la suspensión de la audiencia del 25 de julio de 2019 era un proceder irregular, se fundó en la sentencia STC 232720181, radicado: 20001-2214-000-201700332-01, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para significar que “por vía excepción, y a criterio del funcionario judicial, puede acceder a solicitudes de aplazamiento elevadas por los juristas en P á g i n a 6 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION etapa de instrucción y juzgamiento cuando se atempere a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”, las que consideró configuradas; además, explicó que de aceptarse el desconocimiento
del artículo 159 del CGP alusivo a algunas de las aludidas hipótesis, no podía obviarse que en este caso habría ausencia de ilicitud sustancial, al serle favorable las resultas del juicio al propio quejoso. Por lo anterior, al amparo de los artículos 73 y 210 del CDU, decretó la terminación del proceso, decisión notificada por estado del 5 de febrero de 2021. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, el 3 de febrero de 2021, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con fundamento en lo siguiente:
1. Resaltó “(…) dónde queda el debido proceso para con las facultades del quejoso, facultades que se encuentran señaladas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007”, de suerte que cuestionó que “nunca fui citado para concurrir al disciplinario para la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento o por lo menos que me hubiesen solicitado mi declaración por escrito”.
2. La “decisión de archivo es completamente inapropiada, pues no está acorde con la realidad procesal, siendo necesario traer a colación lo referido por nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C-762/09”.
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3. El Juez desconoció el numeral 2° del artículo 373 del CGP, pues al
margen de que hubiere aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, en todo caso, el interrogatorio debía practicarse a la respectiva parte, lo que “trajo como consecuencia el actuar de manera imparcial al momento de acceder a la petición de solicitud de aplazamiento” (sic), aunado a que “el secretario se negó a dar una constancia del motivo por el cual ni se realizaba la audiencia y sostuvo que debía consignar en el banco el arancel judicial para ello, siendo que era obligación del Juez abrir la diligencia”.
4. La excusa de la apoderada de la parte demandada no calificaba como alguna de las exigencias legales de caso fortuito o fuerza mayor, para acceder a su suspensión, en tanto la audiencia a realizarse era la del artículo 373 del CGP, mas no la del precepto 372, ídem.
5. Expuso que, “si bien es cierto el Juez dictó sentencia favorable, en una de sus intervenciones señaló a viva voz que sin temor a equívocos se puede decir que de una vez que lo que pretende la señora abogada era que se declarara por parte de este estamento judicial la simulación del contrato donde declaró que era pertinente por el inciso 4° del artículo 272 del C.G.P simplemente se limitó en consignar que la excepción fue fundada, cuando nada tenía que ver, pues mi proceso era reivindicatorio y no de simulación, por tal motivo fue que mi apoderado y el suscrito apelamos la decisión, ya que en palabras coloquiales dicho fallo o sentencia llevaba veneno que me perjudicaba y una vez más demuestro que presuntamente si había un
interés entre el despacho y la profesional del despacho”. P á g i n a 8 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 19 de agosto de 2021, a quien funge como ponente en este asunto. -. Recibido el expediente en la aludida fecha3, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 17 archivos virtuales. -. Mediante auto de 20 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó comunicar al Ministerio Público, certificar sobre los antecedentes disciplinarios e informar si cursaban procesos por los mismos hechos. -. El 27 siguiente se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. -. El 3 y 7 de septiembre de ese año, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia, de un lado, de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, y de otro, de duplicidad de quejas por los mismos hechos, respectivamente.
3 Fl. 16, ib. P á g i n a 9 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 9 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá. El recurrente circunscribe su recurso a que: i) no se le citó en ampliación de queja, por así preverlo la Ley 1123 de 2007; ii) , dentro de la acción reivindicatoria en estudio, en la que funge como demandante el quejoso, el aplazamiento a la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del CGP no debió aceptarse
porque no se trató de un caso fortuito o una fuerza mayor; en todo caso, el acto procesal debió evacuarse el 25 de julio de 2019 para 4 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 10 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION realizar el respectivo interrogatorio, sin que el secretario procediera a
expedir la constancia del caso; y iii) el fallo proferido (después de radicada esta queja), aunque en principio pareciera favorable, traía “veneno”. i) En cuanto a que al apelante no se le citó en este asunto en ampliación de queja, por así preverlo la Ley 1123 de 2007, debe decir que no es la codificación concerniente a este asunto, porque la denuncia se formuló contra un funcionario, cuyo procedimiento se regía para ese momento con la Ley 734 de 2002, mas no contra un abogado o curador ad litem. En efecto, de acuerdo con los artículos 11 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002, mediante el “ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. (Se resalta). Además, si bien el parágrafo del artículo 90 de esta última codificación señala que la “intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento”, entre otras, ello en manera alguna supone el deber del director del proceso en decretarlo, cuando en ejercicio de la autonomía funcional, considera que nada ambiguo o deficiente existe para disponerlo; de ahí que el evocado precepto le brinde facultades a los sujetos procesales, cuya calidad en el proceso disciplinario no ostenta precisamente el quejoso. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION ii) Respecto a que el aplazamiento a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP no debió aceptarse porque no se trató de un caso fortuito o una fuerza mayor, debe decirse que si bien el numeral 2° del evocado precepto señala que en “caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial”, nada en este asunto devela que en la audiencia de que trata el artículo 372, ídem, su contraparte se hubiere igualmente excusado, como para que el disciplinable estuviera compelido a dar aplicación el segundo segmento del numeral 2° del artículo 373, ibidem, según el cual debía practicarse “el interrogatorio a la respectiva parte”, la que dicho sea de paso, ante la anunciada inasistencia por la solicitud de suspensión, la norma no señala que se debía evacuar.
En todo caso, si de consecuencias endoprocesales se trata, debe decirse que los artículos 97, 241, pero sobre todo, el numeral 4° del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, las otorgan para ser aplicadas en el fallo respectivo, este último precepto al señalar: “La inasistencia injustificada del demandante [a la audiencia inicial] hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del
demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, sin que del artículo 373, ídem, el legislador se hubiere inclinado por prever consecuencia alguna. De manera que cuando el quejoso actuó motu proprio en el juicio reivindicatorio que promovió, al increparle al juez el 22 de julio de 2019 que debía realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento porque la P á g i n a 12 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION excusa presentada por la apoderada de la contraparte no se ceñía a las pautas legales y jurisprudenciales del caso fortuito y la fuerza mayor, cuyas vicisitudes eran por entero extrañas al evocado precepto --como no al artículo 372, ídem, regulatorio de la audiencia inicial--, en realidad ello no permite inferir que el disciplinable, como director del proceso, hubiere desconocido su deber funcional bajo el supuesto de que se pasaron por alto los efectos de la primera de las normas en cita.
En todo caso, no se olvide que el inculpado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE
LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia P á g i n a 13 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.
Así mismo, mediante sentencia T-450/18, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición
del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia (…)”. (Se resalta). Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. P á g i n a 14 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Ahora, referente a que “el secretario se negó a dar una constancia del
motivo por el cual ni se realizaba la audiencia y sostuvo que debía consignar en el banco el arancel judicial para ello, siendo que era obligación del Juez abrir la diligencia”, el recurrente pasa por alto que en tratándose de un trámite eminentemente secretarial5, es evidente que el titular no estaría llamado a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser la persona encargada de realizar tales actividades. iii) En lo atinente a que el fallo proferido por el disciplinable, aunque en principio pareciera favorable al quejoso, pero traía “veneno”, debe decirse que tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro al quejoso que queda en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetró. En esos términos, la Comisión encuentra las irregularidades endilgadas quedaron desvirtuadas, por lo que lo procedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto del doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá, conforme lo dispuso el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 9 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Diego Victoria Girón, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Tuluá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18 F 4951 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NA
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