CNDJ - F76001110200020190176101ADJUNTA20210723153039-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190176101ADJUNTA20210723153039-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR - JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) Quejoso: HÉCTOR JULIO HURTADO VALENCIA Radicación: 76001-11-02-000-2019-01761-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN INDAGACIÓN
PRELIMINAR
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.038
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del señor Héctor Diego Mantilla Cuellar, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle Del Cauca). 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo
Restrepo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 20192, el señor Héctor Julio Hurtado Valencia interpuso queja contra el Juez Tercero Laboral
del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar, señalando que pudo incurrir en irregularidades en la sustanciación y trámite de dos procesos judiciales, en los que actuó en calidad de apoderado judicial3. - Primer proceso: Refirió el quejoso que los señores Luis Francisco Ramírez y Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama, le otorgaron poder para contestar la demanda ordinaria laboral, tramitada bajo la radicación N° 2018-00397-00, a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), Despacho que, mediante auto de 21 de agosto de 20194, resolvió inadmitir la contestación de la demanda, indicando que omitió aportar las planillas de pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del demandante durante los años 2005 a 2017, lo cual, adujo, no era cierto; agregó que la inadmisión también se originó porque no indicó su dirección de notificación. 2 Folios 2 a 10 del expediente virtual de origen. 3 Se relacionan los hechos en el orden propuesto por el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia en el escrito de queja. 4 Folios 30 y 31 del expediente virtual de origen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Arguyó que, contrario a lo manifestado por el inculpado en la referida providencia, en la contestación de la demanda se efectuó una relación detallada de los hechos y se aportaron las planillas de pago de las prestaciones causadas entre el 2013 y el 2017, explicando las razones
por las cuales no se allegaron las de los años anteriores. Por otro lado, refirió que era innecesario indicar la dirección de notificación, en la medida en que el demandante ya lo había realizado, tanto así que, al haberse hecho parte en el proceso, era más que claro que el Despacho conocía el domicilio de los demandados. - Segundo Proceso: Manifestó el quejoso que actuando en nombre y representación del señor Miguel Ángel Carvajal Libreros, instauró una demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicación N° 2019-00253-00, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual, mediante auto de 20 de agosto de 20195, la inadmitió indicando que, presuntamente, no cumplía con los requisitos legales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se señalaron los fundamentos de derecho de las pretensiones. Manifestó el quejoso que la decisión del juez es irregular, por cuanto los procesos identificados con los radicados 2018-00308-00, 201800537-00 y 2018-00539-00, fueron presentados con el mismo formato 5 Folios 33 y 34, del expediente virtual de origen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial utilizado bajo la radicación N° 2019-00253-00 y fueron admitidos y tramitados, lo que no sucedió con esta última. En su consideración, el inculpado no efectuó una lectura integral del escrito de demanda, en detrimento de los derechos de su poderdante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, mediante el auto de 22 de octubre de 20196, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),
Héctor Diego Mantilla Cuellar. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al doctor Mantilla Cuellar, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Intervención del indagado. El doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar fue notificado del contenido del auto de indagación preliminar el 6 de noviembre de 20197, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la queja. 6 Folio 38 y 39, del expediente virtual de origen 7 Folio 83, del expediente virtual de origen.- Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 20208, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor del Juez Tercero Laboral
del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Indicó la Seccional que la decisión de inadmitir la contestación presentada en el proceso N° 2018-00397-00, tuvo fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley procesal, la cual es de obligatoria observancia. Frente a la inadmisión de la demanda N° 2019-00253-00, refirió que no son de recibo los cuestionamientos del abogado Hurtado Valencia, puesto que el funcionario inculpado concedió el término pertinente para que el interesado subsanara, sin que haya adoptado los correctivos pertinentes, imponiéndose en ese caso el rechazo de la actuación. Aunado a lo anterior, el a quo refirió que esas decisiones estaban amparadas en los principios de autonomía e independencia funcional, conforme a los cuales, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. 8 Folio 85 a 92, expediente virtual de origen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Arguyó el a quo que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional para revisar si las decisiones judiciales son acertadas o no, salvo en los casos expresamente indicados por la jurisprudencia constitucional, referidos a que la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, o que la misma no esté conforme con el acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación, lo cual no ocurrió en el
presente asunto. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, concluyó la primera instancia que al no encontrar acreditada la ocurrencia de la conducta, debía decretar la terminación y archivo definitivo del proceso.
V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación señalando que la primera instancia incurrió en error, toda vez que en el proceso se encontró probado que las decisiones adoptadas por el Juez Tercero Laboral Del Circuito de Palmira (Valle Del Cauca), fueron equivocadas, dado que la contestación y la demanda de su autoría, cumplían con los requisitos de ley.
Indicó que en el expediente disciplinario reposaba copia de los procesos N° 2018-00397-00 y 2019-00253-00 y que, en ese sentido, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial juez colegiado disciplinario de segunda instancia, debía efectuar una revisión del material allí contenido, con el propósito de analizar de fondo cada actuación. Respecto del proceso N° 2018-00397-00, reiteró que una lectura detenida de la contestación de la demanda, permitía concluir que cumplía con los requisitos de ley y que ejerció adecuadamente la defensa de sus poderdantes, en tanto dio respuesta a todos los hechos expuestos en el libelo y allegó las planillas de pago de prestaciones sociales del demandante durante los años 2013 a 2017. Indicó que no contaba con las planillas de pago de los años 2005 a 2012, porque antes de 2010 no se estructuró una relación laboral entre las partes y
entre 2011 y 2013, se hicieron los pagos de las prestaciones de manera directa al demandante.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Mesa Cardales ese mismo día9.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en 9 Folio 1, acta de reparto virtual. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de febrero de 2020, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Juez Tercero Laboral Del Circuito De Palmira (Valle Del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9010 de la
Ley 734 de 2002 y el artículo 11511 ibídem, el señor Héctor Julio Hurtado Valencia, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a 10 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 11 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial […]” (negrilla fuera del texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia en sede de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un
nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el quejoso, Héctor Julio Hurtado Valencia, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar, incurrió en falta disciplinaria al inadmitir la contestación presentada en el curso del proceso N° 2018-00397-00 e inadmitir la demanda N° 2019-00253-00, promovida en contra del Colpensiones. Precisó el recurrente que el Juez inculpado emitió decisiones contrarias a derecho, pues, por un lado, no hizo una lectura detenida y profunda de la contestación de la demanda N° 2018-00397-00, con el propósito de corroborar que cumplía con los requisitos de ley y, por otro lado, brindó un trato desigual al proceso N° 2019-00253-00, toda vez que en otros asuntos utilizó el mismo formato de demanda materia de la queja, los que fueron admitidos y tramitados. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente a las apreciaciones del quejoso, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 22812 y 23013 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 199614, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se
encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello 12 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 13 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 14 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”15. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el quejoso. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso16, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y 15 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de analizar los argumentos esgrimidos por el inculpado para inadmitir la contestación y la demanda presentadas por el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia en los procesos 2018-00397-00 y 2019-00253-00, por cuanto no hace parte de su competencia fungir como una tercera instancia, dado que ello sería tanto como invadir la órbita de competencia del juez natural. En efecto, no es posible que la jurisdicción disciplinaria aborde un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el apelante, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral con etapas y actuaciones determinadas en la Ley, que en el presente asunto se surtieron a cabalidad. Debe indicarse, además, que en el curso del proceso laboral 201800397-00, a los poderdantes del hoy quejoso se les garantizó su derecho de audiencia y defensa, tanto así que se le concedió al abogado Héctor Julio Hurtado Valderrama la posibilidad de subsanar la contestación de la demanda, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2019, sin que a la fecha, según el reporte de la consulta de procesos de la
página web de la Rama Judicial17, el Juez Tercero Laboral del Circuito 17 Se consultó en la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, el estado del proceso N° 76520310500320180039700 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Palmira (Valle del Cauca), haya adoptado una decisión definitiva sobre su caso particular. En todo caso, al solicitar a la parte demandada en el proceso N° 201800397-00, que aportara copia de las planillas de pago de salarios a favor del demandante, discriminados mes a mes, entre febrero de 2005 y septiembre de 2017 o, en su defecto, explicara las razones para no poder cumplir con esa carga procesal, el juez estaba haciendo uso de los poderes que le confiere la ley como instructor del proceso, entre ellos, requerir a las partes el material necesario con el propósito de resolver el objeto de la Litis, sin que ello pueda ser objeto de reproche. Aunado a lo anterior, se advierte que en los términos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la contestación de la demanda, debe contener “El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo”, de ahí que no se observe una decisión caprichosa y desproporcionada, sino una simple exigencia del cumplimiento de la ley, que derivó en la inadmisión. Frente a la inadmisión de la demanda N° 2019-00253-0018, encuentra la Comisión que teniendo la oportunidad de subsanar el libelo, el
profesional del derecho dejó fenecer el término, debiendo el inculpado, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, proceder al rechazo de la 18 Se consultó en la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, el estado del proceso N° 76520310500320190025300. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuación, decisión que no puede ser cuestionada por esta instancia judicial, puesto que las normas de orden procesal son de forzoso cumplimiento y observancia, tanto para las autoridades judiciales, como para las partes. Adicionalmente, revisado el registro de procesos en la página web de la Rama Judicial19, se advierte que aunque el 9 de noviembre de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que el 1° de julio de 2020, presentó desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) el 3 de junio de 2021, de ahí que considere la Comisión que el quejoso aceptó la tesis acogida por el Juez inculpado de haber rechazado el libelo, al no haber subsanado oportunamente las falencias detectadas, sin que sea posible en sede disciplinaria efectuar reproche alguno sobre tales determinaciones. No se advierte, entonces, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar, haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o
contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, pues profirió ambas decisiones en los procesos 2018-00397-00 y 2019-00253-00, con base en los argumentos que en su momento consideró válidos y con base 19 Se consultó en la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, el estado del proceso N° 76520310500320180039700. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la probanza arrimada al expediente y en la normativa aplicable a cada caso concreto. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual dispuso la terminación del proceso, en favor del Juez Tercero Laboral Del Circuito De Palmira (Valle Del Cauca), Héctor Diego Mantilla Cuellar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de
recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial