CNDJ - F76001110200020190181701ADJUNTA20210929093359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190181701ADJUNTA20210929093359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA Y ANDRÉS
FELIPE BOLÍVAR DUQUE
Informante: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2019-01817-00
Decisión: REVOCA AUTO QUE DECRETÓ TERMINACIÓN DEL
PROCESO
Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 15 enero de 2020, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual dispuso la terminación del proceso, en favor de los abogados Héctor Javier Rendón
Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Héctor Javier Rendón Mora, se identifica con la cédula 1 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. de ciudadanía No. 10.101.863 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 82.516 del Consejo Superior de la Judicatura2.
Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Andrés Felipe Bolívar Duque, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.990.762 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 331.365 del Consejo Superior de la Judicatura3.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto proferido en la audiencia preliminar realizada el 4 de septiembre de 2019, en el curso del proceso N° 11001-60-00-000-201802452-00, el Juzgado Catorce Penal con Función de Conocimiento de Cali ordenó remitir informe con compulsa de copias en contra de los abogados Héctor Javier Rendón Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque, indicando que, en su calidad de apoderados del procesado, pudieron comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues solicitaron impartir legalidad a los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en bases de datos, a pesar de haber desconocido el término para el levantamiento de la información y el tipo de documentación a la que podían tener acceso.
En su oportunidad, la autoridad judicial indicó: “(…) El Juzgado, no imparte legalidad al procedimiento y resultados de la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, como quiera que la información suministrada no se encuentra autorizada por los Juzgados 26 y 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. El término concedido para la realización de la actividad investigativa y la respuesta suministrada, sobrepasan al concedido y no existe autorización por un Juez
de Control de Garantías para la obtención de la información suministrada por la Fiscalía 3 Especializada de Buga (Valle); razón por la cual no se cumple con lo establecido en los artículos 221 y 244 del C.P.P. y constitucional artículo 29 (…) 2 Folio 6, cuaderno de origen. 3 Folio 7, cuaderno de origen. Pági na 2 | 11 Finalmente se dispone COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS a los abogados Defensores, ante el Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de determinar si el actuar de los togados, constituye falta disciplinaria (…)”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 10 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados Héctor Javier Rendón Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de enero de 2020.
En esa oportunidad, el Magistrado Ponente ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, para que remitiera, en calidad de préstamo, la carpeta contentiva de las actuaciones surtidas por los Juzgados 26 y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso N° 11001-60-00-000-201802452-00, para que obrara como prueba. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la
audiencia, el Magistrado Ponente realizó una inspección al expediente del proceso penal N° 11001-60-00-000-2018-02452-00, remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. A la referida diligencia comparecieron los disciplinados, quienes fueron escuchados en versión libre: - Versión libre de Héctor Javier Rendón Mora: refirió que la ley autoriza a la defensa para recopilar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso y que, en tal virtud, procedió a recaudar información teniendo en cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en el que se relacionó la existencia de tres procesos en contra de su defendido. 4 Folio 8, cuaderno de origen. Pági na 3 | 11 Indicó que como esos procesos eran del interés de su cliente, procedió a levantar información sobre los mismos, previa autorización de los Jueces 26 y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali. Precisó que luego de varias pesquisas, encontró que algunos de los procesos relacionados por el ente acusador no existían, lo que corroboraba el dicho de su cliente sobre un presunto montaje en su contra. Aclaró que la audiencia preparatoria del 4 de septiembre de 2019, en la que se ordenó la compulsa de copias, fue precedida por el abogado Andrés Felipe Bolívar Duque, quien para ese momento estaba recién graduado y efectuando su primer acercamiento con el mundo laboral, por lo que, víctima del nerviosismo, se equivocó
al momento de enunciar los números de dos radicados respecto de los cuales se levantó la información, situación que aprovechó la Fiscal para solicitar la investigación disciplinaria en su contra, argumentando que se pidió autorización de búsqueda selectiva en bases de datos respecto de unos expedientes que no correspondían con los que se pretendía legalizar, violando así la intimidad de quienes fueron procesados en esas causas. Enfatizó en que se trató de un error en la enunciación, pues en todo caso se aportó documentación en la audiencia respecto de los radicados cuya búsqueda fue autorizada. - Versión libre de Andrés Felipe Bolívar Duque: indicó que en la audiencia de 4 de septiembre de 2019, celebrada para la legalización de los resultados en búsqueda selectiva en bases de datos, se dispuso a dar lectura a los documentos que le entregó el investigador y que cometió un error al citar los números de radicado de los expedientes que fueron objeto de la pesquisa. Pági na 4 | 11 Aclaró que su intención no fue vulnerar derechos fundamentales o desconocer preceptos legales, sino que simplemente enunció de forma incorrecta el número de los expedientes. En la audiencia de 15 enero de 2020, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y decretó la terminación del procedimiento.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 enero de 2020, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del proceso en favor de los
abogados Héctor Javier Rendón Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque, indicando que de lo manifestado en las versiones libres y de la inspección al expediente N° 11001-60-00-000-2018-02452-00, era posible inferir que los radicados de los expedientes respecto de los cuales los inculpados solicitaron autorización para su revisión a los Juzgados 26 y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, coinciden con aquellos que la Fiscalía relacionó en el escrito de acusación, de ahí que lo ocurrido en la audiencia preparatoria de 4 de septiembre de 2019, se tratara de un simple error que debió ser aclarado por el instructor del proceso y que no tiene el alcance para constituirse en falta disciplinaria. Con base en los anteriores argumentos y dado que no se evidenciaron irregularidades que pudieran ser atribuidas a los inculpados, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró procedente dar por terminada la actuación en favor de los investigados.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, indicando que no se verificó que lo que solicitaron los inculpados ante los Jueces 26 y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, fue lo que intentaron legalizar ante el Juez 14 con Función de Control de Garantías de Cali en la audiencia preparatoria de 4 de septiembre de 2019, Pági na 5 | 11 pues le parecía inverosímil que un juez haya compulsado copias por un
simple error aritmético, sugiriendo que debió adelantarse una investigación más profunda. En consideración de la recurrente, se debe analizar detenidamente el contenido de las audiencias de 31 de julio y 13 de agosto de 2019, adelantadas ante los Jueces 26 y 3° Penales Municipales con Función Control de Garantías de Cali, respectivamente, en las que se emitió la autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de 20205 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el día 25 de ese mismo mes y año.
Por medio del auto de 26 de febrero de 2020 el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público – Viceprocuraduría General de la Nación, quien solicitó que se acojan los argumentos de la apelación, en el entendido que la primera instancia no se pronunció sobre todos los aspectos relacionados en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ya que si bien se refirió a los presuntos errores en la enunciación de unos radicados, no efectuó consideración alguna sobre la ausencia de autorización para allegar la información entregada por la Fiscalía 3 Especializada de Buga (Valle del Cauca) y que se pretendió legalizar. Igualmente, advirtió que sí pudo haber un error por parte de los investigados
al solicitar la información del proceso N° 52835-60-00-538-2017-01532, pues, además de que en la audiencia de 4 de septiembre de 2019 el abogado Bolívar Duque se refirió por error a la radicación N° 58356-60-00538-2017-15321, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio emitió certificación respecto del número 5835-60-00-538-2017-01532. 5 Folio 1, cuaderno principal. Pági na 6 | 11 El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso Encuentra la Comisión que los motivos de la interposición del recurso se circunscriben a la presunta omisión de la primera instancia de efectuar una investigación más profunda sobre los aspectos relacionados en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, pues, en consideración de la recurrente, no se analizó si la documentación que los inculpados pretendieron legalizar en la audiencia preparatoria de búsqueda selectiva en bases de datos, era la que fue autorizada por los Juzgados 26 y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, en las sesiones de 31 de julio y 13 de agosto de 2019. Pági na 7 | 11 En el presente asunto, luego de efectuada una inspección judicial al expediente del proceso penal N° 11001-60-00-000-2018-02452-00 y escuchados los inculpados en versión libre, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de formular cargos en contra de los abogados Héctor Javier Rendón Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque, por no encontrar comprometida su responsabilidad disciplinaria, advirtiendo que se trataba tan sólo de un error en la enunciación de unos radicados durante una audiencia, circunstancia que no tenía mayor relevancia, pues las solicitudes de información formuladas por los inculpados versaron sobre los procesos cuya revisión se autorizó en sede de control de garantías. Así las cosas, de entrada, advierte la Comisión que le asiste razón al
recurrente al señalar el que Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debió efectuar una investigación mucho más amplia, con el objeto de despejar toda duda sobre la incursión de los inculpados en alguna falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto si bien el a quo se pronunció sobre los errores en los que pudo incurrir el abogado Andrés Felipe Bolívar Duque al relacionar los procesos N° 52835-60-00-538-2017-01748 y 52835-60-00-538-2017-01532, pues en el curso de la audiencia de 4 de septiembre de 2019, al presentar la información que se extrajo de esos radicados y que pretendía fuera legalizada, enunció los números 52831-60-00-538-2017-0148 y 58356-6000-538-2017-15321, lo cierto es que la Sala Seccional, no se refirió a los demás aspectos relacionados en el informe con compulsa de copias. En efecto, no se emitió consideración alguna sobre el presunto vencimiento del término concedido a los inculpados por parte de los Jueces 26 y 3 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, para allegar la información recopilada en la búsqueda selectiva en base de datos y tampoco sobre la ausencia de autorización para solicitar información a la Fiscalía 3 Seccional Especializada de Cali, aspectos puntuales que fueron Pági na 8 | 11 relacionados en la compulsa de copias y que debieron ser esclarecidos por
el a quo. Toma relevancia también lo señalado por el Ministerio Público ante esta instancia jurisdiccional, en el entendido que, además de que en la audiencia de 4 de septiembre de 2019 el abogado Bolívar Duque se refirió, por error, a la radicación N° 58356-60-00-538-2017-15321, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio emitió certificación respecto del número 5835-60-00538-2017-01532, lo que puede sugerir que los inculpados hubiesen solicitado información respecto de un proceso para el que el Juez de Control de Garantías no emitió autorización de ninguna índole, aspecto que también debe ser objeto de análisis. En efecto, la primera instancia, sin justificación alguna, se abstuvo de investigar y referirse sobre estos aspectos en la decisión recurrida, pese a que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Tan es así, que los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su
inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, al evidenciar que el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente a su conocimiento, la Comisión dispondrá que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, ordenará a la primera instancia examinar las posibles irregularidades en la que incurrieron los inculpados, como quiera que la finalidad del proceso, consiste, precisamente, en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda Pági na 9 | 11 de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen6. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de enero de 2020, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la terminación del proceso, en favor de los abogados Héctor Javier Rendón Mora y Andrés Felipe Bolívar Duque, con el propósito de que el a quo examine integralmente los hechos relacionados en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia. 6 Artículo 15 Ley 1123 de 2007.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 | 11