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CNDJ - F76001110200020190190901ADJUNTA20210825141248-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190190901ADJUNTA20210825141248-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201901909-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El origen de esta actuación disciplinaria, es la compulsa de copias dispuesta en auto del 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca,3 en contra del 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (fl. 39-48). 3 Fl. 1 c.o

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Radicación N° 760011102000201901909-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL, porque, a pesar de estar debidamente notificado, no se posesionó ni cumplió con el cargo de curador ad-litem para el cual fue designado al interior del proceso ejecutivo radicado No. 760014003019201700594-00.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.615.718 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 37.660 del Consejo Superior de la Judicatura.4 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL no registra antecedentes disciplinarios.5 ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron asignadas por reparto del 26 de septiembre de 2019 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo6 y una vez se acreditó la condición de abogado del doctor JAVIER MENDOZA SANDOVAL, mediante auto del 5 de febrero de 2020 se dispuso la

apertura del proceso disciplinario, fijándose como fecha para la 4 Fl. 6 co 5 Fl. 14 co 6 Fl. 5 c.o. Página 2 | 14

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Radicación N° 760011102000201901909-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de febrero de 2020.7

En esa data, no se hizo presente el abogado disciplinable ni el defensor de confianza que designó, por lo cual, se dispuso fijar el día 10 de marzo de 2020 como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional8. En la fecha indicada, se presentó el profesional del derecho y rindió versión libre, además, confesó su falta de diligencia profesional por no posesionarse en el cargo de curador ad-litem, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 760014003019201700594-00, pese a que recibió en debida forma el telegrama de comunicación, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violación del deber profesional dispuesto en el artículo 28, numeral 10º ibidem que rezan: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 7 Fl. 11 co 8 Fl. 18 co Página 3 | 14

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Radicación N° 760011102000201901909-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) La conducta se imputó a título de culpa por omisión.

De las pruebas obrantes en el plenario se destacan las siguientes: - Copia del auto fechado 25 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 760014003019201700594-00, por medio del cual se designó al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL, como curador ad-litem de la demandada Gina Marcela Toro.9 - Copia del telegrama fechado 25 de junio de 2019, dirigido al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL, a la carrera 4 No. 12-41 OF. 714 de Cali, en donde se le informó su designación en el cargo de curador adlitem, al interior del proceso ejecutivo de autos.10 - Copia de la guía de envío de correspondencia No. RA144258096CO de la empresa 4/72 fechada 4 de julio de 2019, cuyo remitente es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, y destinatario el abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL.11 9 Fl. 2 c.o. 10 Fl. 43 c.a. 11 Fl 3 co Página 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia del auto fechado 13 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, relevó del cargo de curador ad-litem al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL y se compulsaron las copias que dieron origen a este proceso disciplinario.12 - Confesión de la falta por parte del abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional.13

Luego de formulado el cargo y en atención a la confesión, se omitió la etapa de juzgamiento procediéndose a dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia de primera

instancia14 declarando disciplinariamente responsable al doctor JAVIER MENDOZA SANDOVAL por la comisión de la falta descrita del numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para adoptar la decisión, el a-quo señaló que se encontraba plenamente probado que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali notificó de manera cumplida, clara y acertada al doctor JAVIER MENDOZA SANDOVAL, la designación que mediante auto se le hiciera en cuanto a ejercer como curador ad-litem de la señora Gina Marcela Toro Osorio, al interior del proceso civil bajo radicado No. 12 Fl. 45 c.a. 13 Fl 36 al 37 c.o. 14 Fl. 39 al 48 c.o. Página 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 760014003019201700594-00, sin embargo, no se posesionó ni asumió el encargo conferido.

Adicionó el a-quo que el abogado disciplinable, en sesión de audiencia de 10 de marzo de 2020, reconoció que en efecto, fue notificado de la designación como curador ad-litem, por ende, era conocedor de la causa, frente a la cual olvidó realizar lo exigible y correspondiente, que era acudir ante el despacho judicial y tomar posesión del cargo, situación fruto del cúmulo de trabajo que poseía, no obstante, en ningún

momento desconoció su responsabilidad con su encargo, aunque finalmente confesó su responsabilidad. En consecuencia, la primera instancia impuso sanción de CENSURA, en atención a los criterios generales de agravación y atenuación, pues si bien el disciplinable dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional, debía tenerse en cuenta la confesión y ausencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes el 15 de julio de 2020, venciéndose el término para presentar recurso el 20 del mismo mes y año; no obstante, no se presentó recurso alguno, por lo que fue remitido el asunto en consulta el 11 de mayo de 2021, es decir, pasados 10 meses. El proceso se recibió por reparto el 10 de agosto de 2021 en el despacho del Magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES Página 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

De las garantías procesales. Verificado el trámite de primera instancia,

considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados15. Agotada la notificación, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fecha 10 de marzo de 2020, a la cual asistió el disciplinable, rindió versión y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se obvió la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria. Por último, teniendo en cuenta que los hechos objeto de sanción disciplinaria ocurrieron entre el 25 de junio y el 13 de agosto de 2019, la acción disciplinaria se encuentra vigente. Precisado lo anterior, procede la Comisión a estudiar el juicio de reproche por el cual fue sancionado el abogado JAVIER MENDOZA 15 Fl. 6 c.o Página 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SANDOVAL, atendiendo el marco legal establecido en la Ley 1123 de

2007. A este respecto, en primer término, es necesario señalar que en

audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de marzo de 202016 el disciplinable rindió versión libre y confesó su falta de diligencia profesional por no posesionarse en el cargo de curador ad-litem, para el cual fue designado al interior del proceso ejecutivo 760014003019201700594-00, pese a haber recibido la comunicación emitida por el juzgado, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de CENSURA al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, porque pese a que estaba debidamente notificado de la designación de curador ad-litem al interior del proceso ejecutivo No. 760014003019201700594-00, no compareció a posesionarse ni a cumplir con el encargo. En consecuencia, comparte plenamente esta Comisión la adecuación típica de la conducta en la falta imputada, al estar probado que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, mediante auto del 25 de junio de 2019, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 760014003019201700594-00, designó al abogado 16 Fl. 36 co Página 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JAVIER MENDOZA SANDOVAL como curador ad-litem de la demandada Gina Marcela Toro17, para tal efecto, ese mismo día remitió el respectivo telegrama comunicando el proveído, el cual fue recibido a satisfacción por el profesional del derecho, sin embargo, hizo caso omiso a su designación y no compareció al despacho judicial a notificarse ni a cumplir con el encargo. En consecuencia, mediante providencia del 13 de agosto de 2019 fue relevado.

Ahora bien, una conducta típica merece reproche cuando vulnera alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este asunto, tal y como señaló el a-quo, el abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Por consiguiente, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto lesionó el deber 17 Fl. 2 c.o. Página 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo sin que exista en el expediente prueba que justifique la falta cometida, máxime en un evento como el presente, en donde el disciplinable confesó la falta, valga anotar, de manera libre, espontánea y consciente de los efectos de la confesión, advertencia que en su momento hizo el funcionario judicial instructor.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación en grado de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Por último, es necesario señalar que se comparte la sanción de CENSURA impuesta en contra del abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL en atención a que si bien cometió una infracción al deber de diligencia, debía tenerse en cuenta a su favor que había confesado

y no tenía antecedentes disciplinarios, este último aspecto, si bien no constituye criterio especifico o general de atenuación, de cara al principio de culpabilidad contenido en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 deberá ser tenido en cuenta. En conclusión, la Comisión procederá a la confirmación de la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, Página 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca18, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAVIER MENDOZA SANDOVAL luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 18La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (fl. 39-48) Página 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14

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