CNDJ - F76001110200020190197201ADJUNTA20211215173833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190197201ADJUNTA20211215173833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901972 01 Discutido y aprobado en Sala No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2021 por el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO
MOLINEROS.
HECHOS Mediante oficio No. S.P 000151 del 22 de enero de 2019, la Secretaria Privada del Despacho del Procurador General de la Nación, remitió por competencia el escrito interpuesto por el señor Jorge Hernán Noreña Espinosa por las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Javier Huertas Gómez en su condición de Fiscal [sin más datos], la doctora Dolores Cecilia Martínez Riascos en su condición de Juez 11 Penal de Circuito de Cali y el abogado Jorge Enrique Chamorro, dentro de un proceso penal en el que se investigaba a su hijo. Señaló el inconforme que el abogado, actuando como defensor de confianza de su hijo, no adelantó adecuadamente la defensa, no
participó en las audiencias, ni recaudó pruebas. Mediante auto del 8 de julio de 2018 el magistrado Luis Hernando Castillo avocó conocimiento frente a los hechos de los funcionarios judiciales y compulsó copias del escrito de queja, para adelantar por una cuerda procesal separada la investigación al abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros. Luego el quejoso el 18 de noviembre de 2020, allegó un escrito complementario de la queja inicial, donde indicó algunas inconsistencias ocurridas a lo largo del proceso penal por parte del abogado investigado, entre ellas, que no recolectó pruebas (fotos, testimonios, videos, peritos), para demostrar que el día de los hechos su hijo se encontraba con su familia. Añadió que “a escasas 24 horas de vencerse los términos para notificarse de la decisión tomada por el Tribunal del Circuito de Cali, nos enteramos que habían confirmado, pero no por el abogado (…) situación que atentó claramente con la defensa de mi hijo, pues nos toco correr a buscar un abogado casacionista que presentara la correspondiente casación” (sic). ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con el certificado N° 48502 expedido el 23 de enero de 2020, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Pági na 2 | 19 de la Justicia, informó que el doctor Jorge Enrique Chamorro Molineros, es portador de la cédula de ciudadanía número 16483846 y de la tarjeta profesional número 46451 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 28 de enero de 2020 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso apertura del proceso disciplinario.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones los días 23 de marzo, 27 de abril, 28 de mayo de 2021, de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, donde se
realizaron las siguientes actuaciones: Versión Libre El abogado Jorge Enrique Chamorro señaló que no se hizo inspección judicial en el lugar de los hechos, dado que habían ocurrido muchos años atrás, y frente a los testimonios señaló que sí los presentó y son los que se exhibieron en juicio. Indicó que sustentó el recurso de apelación, sin embargo, no fue acogido por el Tribunal y frente a la casación señaló que le entregó todos los audios y documentos al otro abogado para que la adelantara. Pági na 3 | 19 Dijo que se deben revisar las audiencias en el proceso penal con el fin de verificar su diligencia profesional. Aclaró que en el recurso de casación se hizo mención a la falta de defensa técnica, por lo que la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en la sentencia AP 8014 de 2017, siendo magistrado ponente el doctor Fernando Alberto Castro Caballero.
El magistrado le preguntó cuándo se había proferido el fallo de primera instancia, a lo que le contestó que el 9 de diciembre de 2016 y el juicio oral se había terminado el 23 de junio de 2016 en ese momento se “decretaron las pruebas de la defensa y se dictó el sentido del fallo que fue condenatorio”. Igualmente, el abogado aportó las siguientes pruebas documentales: Memorial del 15 de febrero de 2017 suscrito por el abogado aquí investigado dirigido a la honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicando que interpone recurso extraordinario de casación dentro del radicado No. 201100131. Copia del escrito presentado por el abogado investigado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de enero de 2017, a través del cual puso en conocimiento que el señor Jorge David Noreña Maya se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 201100131. Copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP8014 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, donde la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el otro defensor, doctor Pedro Capacho Pabón. Pági na 4 | 19 Ampliación y/o ratificación de queja El señor Jorge Hernán Noreña Espinosa indicó que remitió una comunicación a la Procuraduría General de la Nación y en ella hizo unas consideraciones respecto al abogado Chamorro por no haber realizado una defensa técnica a favor de su hijo.
Señaló que al momento de emitir sentencia la juez le preguntó al abogado si iba a exponer la teoría del caso y él contestó que no, y tampoco contrainterrogó a la menor, sobre la que consideró: “que se nota que esa niña fue inducida a mentir”. Indicó que su hijo era inocente, que el abogado no solicitó pruebas para demostrar las mentiras de la presunta víctima; además no solicitó la inspección ocular de la vivienda en donde supuestamente ocurrieron los hechos. Concluyó que su hijo “no fue defendido” y por eso se encuentra prisión intramural, siendo la razón por la que solicitó la intervención de los entes de control. Pruebas allegadas y decretadas - El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitió copia del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201100131 adelantado contra el señor Jorge David Noreña Amaya, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y acoso sexual agravado, en el que se destaca: Sentencia condenatoria No. 144 del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde se condenó al señor Jorge David Noreña Maya como autor de las conductas punible de actos Pági na 5 | 19 sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acoso sexual y se interpuso la pena principal de ciento setenta y dos meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de CaliSala Penal, el 8 de febrero de 2017. - Se allegó el expediente de casación identificado bajo el radicado No. 50203, en el que se emitió decisión el 29 de noviembre de 20171 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal donde resolvió: “INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE DAVID NOREÑA MAYA contra la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cali”. El 28 de mayo de 2021, a través de la plataforma Teams se surtió la audiencia con la asistencia del investigado y el quejoso, procediéndose por parte del despacho a proferir decisión de terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de mayo de 2021 el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros, de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, al considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: Indicó el Magistrado que la censura que se le hizo al abogado estaba orientada a la falta de defensa técnica dentro del proceso penal donde se condenó al señor Jorge David Noreña Maya, esto es una presunta 1 Magistrado Ponente DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
Pági na 6 | 19 indiligencia profesional, sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario se estableció que el abogado actuó en debida forma. La Comisión Seccional fundamentó su decisión en el estudió que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017 al momento de inadmitir la demanda de casación, cuando se ocupó de analizar puntualmente la censura que hizo el nuevo abogado del condenado [hijo del quejoso] frente a la falta de defensa técnica del aquí investigado, por lo cual el magistrado leyó textualmente la providencia desde el folio 49 al 58. Concluyó el a quo que el análisis que hizo la Corte Suprema de Justicia frente a la defensa técnica, es un argumento contundente para establecer que no había existido indiligencia por parte del investigado. Añadió que lo que se evidenció dentro del proceso penal es que los juzgadores de primera y segunda instancia valoraron las pruebas y analizaron los argumentos del defensor aquí investigado, y si bien se produjo una sentencia condenatoria, se dejó claro que la actuación del abogado es de medios y no de resultados, pues su obligación es agotar los medios defensivos a su alcance como efectivamente lo hizo el abogado inculpado. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la audiencia, el señor Jorge Hernán Noreña Espinosa formuló recurso de apelación, con sustento en los mismos argumentos de la queja, en el sentido que el abogado no había realizado una defensa a favor de su hijo.
Indicó que “jamás podré explicarme que existiendo una duda razonable, la quejosa la supuesta mitómana que formula una denuncia Pági na 7 | 19 penal pasados dos años y por qué no lo hizo el mismo día de los hechos, y está demostrado técnica y científicamente que mi hijo no hubiese podido incurrir en ese delito, porque el día de los hechos se encontraba en una capacitación”(sic), por lo que insistió que su hijo no incurrió en los hechos que se le endilgaron dentro del proceso penal. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico contentivo de las diligencias para surtir la apelación. El expediente se remitió por correo electrónico del 28 de mayo de 2021, por la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con carácter de urgente, por estar próximo a prescribir el 23 de junio de 2021. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de mayo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 45 archivos virtuales de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
Pági na 8 | 19 los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Pági na 9 | 19
Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo
la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Antes de revisar lo expuesto por el quejoso en la impugnación, debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación señala las mismas inconformidades de la queja y no cuestiona lo señalado por la Comisión Seccional, se procederá a conocer la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos, y no se le puede imponer esa carga en detrimento de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Hernán Noreña Espinosa contra el abogado Jorge Enrique Chamorro Molinero, por no adelantar una debida defensa a favor de su hijo el señor Jorge David Noreña Maya en el proceso penal identificado bajo el radicado No. 201100131 que adelantó el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali por los delitos de actos sexuales
Página 10 | 19 con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y acoso sexual. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación del 28 de mayo de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el investigado no había realizado una debida defensa a favor de su hijo. Así las cosas, en relación con los argumentos de la apelación, debe la Comisión decir desde ya que comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales, como pasará a explicarse. En efecto, estudiado el proceso penal identificado con el radicado No. 201100131 que se siguió contra el hijo del quejoso en el Juzgado Once Penal del Circuito, se tiene que al investigado se le otorgó poder desde la audiencia preliminar del 14 de febrero de 2014, asistiendo a todas las diligencias, finalizando con el juicio oral que se inició el 4 de febrero de 2015, concluyendo el 23 de junio de 2016. Igualmente, se encuentra que el abogado fundamentó su teoría del caso con pruebas testimoniales entre ellos de varios protegidos que
dijeron no tener quejas del trato prodigado a ellos por el coordinador de la regional Cali [hijo del quejoso], documental, peritos y contrainterrogando a las víctimas; asimismo, en la audiencia preliminar Página 11 | 19 de imposición de medida de aseguramiento el abogado solicitó que no se impusiera, argumento que fue acogido por el juez de instancia de acuerdo a los elementos materiales probatorios, por lo que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, y el abogado como no recurrente se opuso a la tesis del ente acusador. Además, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali donde se condenó al hijo del aquí quejoso como autor de las conductas punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acoso sexual a la pena principal de ciento setenta y dos meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Penal el 8 de febrero de 2017. Vale decir que, aunque se hubiera proferido una sentencia condenatoria en contra del hijo del quejoso, no se le puede hacer ningún reproche al abogado, en el sentido que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado y en este caso aunque el investigado presentó pruebas a favor de su poderdante, los jueces de instancia no acogieron los argumentos, por lo que no se le puede censurar por el hecho de no haber obtenido sentencia absolutoria a favor de su cliente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 20082, tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues 2 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Página 12 | 19 de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. Ahora bien, según la Corte Constitucional3 la falta de defensa técnica se materializa “mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte (…)” Sobre el caso particular fue la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, donde se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el nuevo apoderado del condenado [hijo del quejoso], la que analizó la supuesta falta de defensa técnica del aquí investigado al presuntamente omitir pruebas al no haber contrainterrogado. También por no haber impugnado y porque le faltó credibilidad. Al analizarse el cargo el alto Tribunal señaló: “(…)En el reproche del impugnante por no ejercer su antecesor
el contrainterrogatorio, tampoco se evidencia la afrenta al eficiente manejo de la defensa técnica, pues de la simple referencia a la supuesta omisión de «impugnar credibilidad a las menores y a la madre… permitiendo que sus dichos quedaran como verdades sin contradicción», no se extracta qué actividad en el sentido reclamado por el demandante resultaba indispensable por su eficacia para demostrar que lo dicho por las hermanas D.P. y por su progenitora en las declaraciones «no ocurrió, que mentían, que había una alienación parental de las menores con su madre», 3 T-5737760 del 20 de enero de 2017, Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Página 13 | 19 afirmaciones éstas que no pasan de ser simples conjeturas desde la subjetiva apreciación del recurrente. (…) La Sala no puede dejar de mencionar que repetidamente el censor hace afirmaciones que no se tienen en un todo a la realidad procesal. Basta con escuchar los audios del juicio oral (…) el apoderado intervino activamente en interrogatorio cruzado, como también lo hizo con las psicólogas que en distintos escenarios valoraron a A.M, y L.V(…) (…) una ojeada de las evidencias probatorias incorporadas bastaría para observar que documentos de esa índole fueron presentados en el juicio, luego que es objetivamente incorrecta la afirmación del demandante para sustentar el quebrantamiento del derecho de defensa”.(subrayado fuera de texto) Por lo anterior, la Corte de cierre en materia penal concluyó que no hubo una violación del derecho defensa o de falta de defensa técnica
analizando las actuaciones del abogado en el juicio, concluyendo que allegó los elementos probatorios que consideró útiles para realizar la estrategia de defensa, sin dejar desprotegido a su poderdante. En este orden de ideas, debe señalarse que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por el apelante según el cual el abogado no había realizado una debida defensa a favor de su hijo, dado que al abogado no se le puede endilgar una presunta indiligencia o alguna otra falta disciplinaria, cuando participó activamente en el proceso penal en el sentido que presentó pruebas, contrainterrogó y realizó una teoría del caso que si bien, se insiste no fue acogida por el juez de primera instancia, eso no significa que el profesional no hubiera defendido a su cliente. Página 14 | 19 Finalmente, sobre las inconformidades del quejoso respecto a que su hijo no cometió los hechos por lo que fue condenado, debe indicarse que este no es un argumento que se deba debatir en sede disciplinaria, dado que esta Superioridad no está llamada a actuar como órgano de instancia en los procesos que se adelantan en otras jurisdicciones. Sea del caso, indicarle al apelante que la jurisdicción disciplinaria es una rama del derecho completamente distinta a las demás del ordenamiento jurídico, por lo que de ninguna manera la misma puede ser tercera o cuarta instancia de la jurisdicción ordinaria penal, sin que sea posible que, a través de una decisión disciplinaria se le haga reproche a los jueces de instancia por la decisión condenatoria, mucho menos retrotraer actuaciones que no le han sido favorables a las
pretensiones de su hijo, además que las mismas fueron confirmadas en primera, segunda instancia y en casación. Dejando claro que lo señalado por el quejoso en el recurso de apelación, son planteamientos que no expresan nada distinto de la inconformidad de un padre por la situación jurídica de su hijo, y que esta instancia no puede hacer cuestionamientos acerca de la responsabilidad del señor Jorge David Noreña Maya, pues ya la jurisdicción penal en tres instancias diferentes emitió pronunciamiento en virtud del principio de autonomía judicial. En conclusión, agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2021 por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado Jorge Enrique Chamorro Molineros. Página 15 | 19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2021 por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Página 16 | 19
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Secretaria Ad-hoc SALVAMENTO DE VOTO Página 17 | 19 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en la decisión del 17 de junio de 2021, mediante la cual esta colegiatura, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto terminación del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia, en la que se decidió la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS El aspecto central examinado por esta corporación judicial, se circunscribió a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión de primera instancia, pese a que la alzada, en criterio de los suscritos magistrados, fue orientada a reiterar, punto a punto, los hechos que planteó en la noticia disciplinaria. La razón del disenso guarda relación, precisamente, con la determinación adoptada por la Comisión, de considerar que correspondía resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso, no obstante incumplir con la exigencia de haber sido sustentado según lo contempla el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el recurso no buscó derruir la decisión impugnada, sino que se dedicó a reiterar los hechos planteados en la queja, sin exponer los motivos que realmente controvirtieran la carga argumentativa acogida por la primera instancia, de modo que la providencia proferida por esta colegiatura tuvo como propósito responder de nuevo la denuncia disciplinaria, labor que ya había efectuado el a-quo. Así las cosas, estimo que la decisión de segunda instancia debió orientarse a rechazar el recurso de apelación impetrado por el Página 18 | 19 quejoso, por cuanto no fue sustentado según lo exige el artículo 81 ibídem, en lugar de confirmar la providencia que dispuso la
terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del disciplinable. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 19 | 19