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CNDJ - F76001110200020190205601ADJUNTA20220830152302-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190205601ADJUNTA20220830152302-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HÉCTOR MARIO DUQUE SOLANO

Quejoso: JOSÉ ELÍAS TOCORA ESCOBAR Radicación: 76001-11-02-000-2019-02056-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 17 de agosto de 2017. Aprobado según Acta de Comisión No. 63.

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Elías Tocora Escobar, en contra de la providencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias, en favor del abogado Héctor Mario Duque Solano, pues consideró que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Héctor Mario Duque Solano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.682.141 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 71.551 del Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Folio 88. Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente digital.

Radicación: 76001-11-02-000-2019-02056-01

Abogado en apelación auto interlocutorio

M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de octubre de 20192, el señor José Elías Tocora Escobar presentó queja disciplinaria en contra del abogado Héctor Mario Duque Solano, pues lo contrató para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso contencioso administrativo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero el disciplinable actuó de manera negligente en la representación judicial.

Para fundamentar la queja, explicó que aprobó un examen de ingreso al ICBF, y, por ello, la entidad debió vincularlo a través de contratación directa, y que nunca procedió con la celebración del contrato. Indicó que el 12 de julio de 2012, el investigado presentó inicialmente una demanda de Reparación Directa, pero el juez la tramitó como medio de control de Controversias Contractuales, criterio que a su juicio resultó errado, porque su apoderado no analizó lo que realmente se pretendía con la demanda, pues su intención, era reclamar la contratación directa con el ICBF, y no el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado con la misma entidad en el año 2011. Además, señaló que el profesional del derecho le mintió al asegurar que mediante el trámite del medio de control de controversias contractuales obtendría que se celebrara la contratación directa cuando el juez contencioso negó sus pretensiones. Anotó que el doctor Héctor Mario Duque Solano, en la audiencia de 21 de junio de 2013, no objetó las pruebas presentadas por la apoderada del ICBF. Igualmente, reprochó la actuación del abogado, puesto que no lo

apoyó en una solicitud probatoria que realizó ante el juez contencioso de conocimiento, exponiendo finalmente que el 13 de agosto de 2013, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó sus pretensiones, pero el doctor Duque Solano se negó a “elaborar unos alegatos de conclusión en segunda instancia”3. 2 Folios 2 a 19. Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente digital. 3 Folio 12.Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente P á g i n a 2 | 9

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Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de enero de 20204, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado

Héctor Mario Duque Solano. En sesión del 18 de febrero de 20205 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual acudió el quejoso y el investigado. Al inició de la diligencia y con base en las piezas procesales correspondientes al proceso Rad. No. 2012-00017-00 seguido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, el Magistrado Instructor advirtió el acaecimiento de la prescripción de la acción

disciplinaria, y, por tanto, ordenó la terminación de la actuación, Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder de 6 de julio de 2012 otorgado por José Elcias Tocora Escobar al abogado Héctor Mario Duque Solano; (ii) demanda de reparación directa presentada el 12 de julio de 2012 por el investigado; (iii) auto proferido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali que inadmitió la demanda, porque “el accionante seleccionó una vía procesal inadecuada”6; (iv) memorial de 12 de octubre de 2012, mediante el cual el disciplinable subsanó la demanda; (v) auto de admisión de demanda del medio de control de controversias contractuales, proferido el 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali; (vi) sentencia de 13 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso No. 2012-00017-00; (v) recurso de apelación del 13 de agosto presentado por el disciplinable; (vi) inspección digital. 4 Folio 92. Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente digital. 5 Folio 99. Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente digital. 6 Folio 33. Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente

digital. P á g i n a 3 | 9

Radicación: 76001-11-02-000-2019-02056-01

Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez judicial del expediente No. 76013-33-30-15-2012-00017-00 tramitado por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2020, el Magistrado decretó la extinción de la acción disciplinaria y la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado Héctor Mario Duque Solano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Para fundamentar la decisión, el Magistrado Instructor realizó un recuento de los hechos señalados por el quejoso, y las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2012-00017-00 seguido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, observando que el disciplinable presentó la demanda en el año 2012 y el 13 de agosto de 2013, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali profirió la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones. Adicionalmente tuvo en cuenta que, el 30 de agosto de 2013, el investigado presentó el recurso de apelación, el 4 de diciembre de ese mismo año, el proceso pasó al Despacho para fallo y que la sentencia de segunda instancia se profirió hasta el 5 de febrero de 2016.

Precisó el Magistrado que, la queja se orientó a indicar las inconformidades del señor José Elcias Tocora Escobar frente a la defensa judicial ejercida por el doctor Duque Solano dentro proceso Rad. No. 2012-00017-00 de controversias contractuales y determinando con ello que, en este asunto había operado la prescripción de la acción disciplinaria, no solo respecto a la actividad desplegada por el investigado durante el trámite de la primera, sino en el trámite de segunda instancia, al haberse tratado de hechos que ocurrieron antes de 4 de diciembre de 2013, esto es, cuando el proceso entró al Despacho para emitir el fallo de segunda instancia. En ese sentido, el Magistrado estimó que las presuntas indiligencias alegadas por el quejoso, son de carácter instantáneo y acaecieron antes del P á g i n a 4 | 9

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Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 4 de diciembre de 2013, dado que con posterioridad a esa fecha el disciplinable no podía realizar actuación alguna dentro del proceso, más que esperar el fallo de segunda instancia. El Magistrado concluyó que la jurisdicción disciplinaria tenía hasta el 4 de diciembre de 2018, para investigar las presuntas faltas alegadas por el quejoso y destacó que este presentó la queja casi un año después de acaecida la prescripción de la acción disciplinaria.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor José Elías Tocora Escobar interpuso

recurso de apelación7, en el que reiteró los hechos relatados en la queja destacando que siempre le entregó todos los documentos solicitados al profesional del derecho; que el togado le indicó que no era necesario alegar de conclusión en la segunda instancia y que cuando le solicitó las copias del proceso siempre le respondió con evasivas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 20208, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 18 de junio de 2020, el proceso se asignó al Despacho de la Magistrada

Julia Emma Garzón Gómez. El 8 de febrero de 20219, el proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 26 de julio de 2022, el Despacho requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que allegara los archivos correspondientes al expediente 7 Archivo “02 76001110200020190205601 cara” del expediente digital. 8 Archivo “OFICIO REMISORIO” del expediente digital. 9 Archivo “01 ACTA DE REASIGNACION” del expediente digital. P á g i n a 5 | 9

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de la referencia, porque las actuaciones obrantes en la carpeta digital correspondían a otro proceso disciplinario a cargo del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. El 9 de agosto de 2022, la Secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el expediente digital y pasó el proceso al Despacho.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular10. Respecto a esta institución, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

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Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Sobre el particular, la Comisión refiere que, la contabilización del fenómeno jurídico de la prescripción se determina desde la comisión de la conducta censurada al abogado, esto es, aquella que da origen a la falta y no desde la fecha en la cual el quejoso acude a la Jurisdicción Disciplinaria. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 antes citado, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Ahora bien, como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y, por ello, ante la advertencia de la configuración de la prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario en aplicación del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, se justifica en que el disciplinable no puede permanecer sometido indefinidamente a una investigación o juzgamiento. En el presente asunto, se tiene que el quejoso otorgó poder al abogado

Héctor Mario Duque Solano para que presentara el medio de control de reparación directa y posteriormente con el fin de subsanar la demanda11, confirió poder para la representación judicial dentro del medio de control de controversias contractuales N° 2012-00017-00, formulado para que se efectuara una contratación directa y se declarara el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el ICBF en el año 2011, trámite que, según inspección judicial realizada por la primera instancia12, terminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2016, en la que se negó las pretensiones. De modo que, a juicio de la Comisión, el 5 de febrero de 2016 finalizó la gestión profesional desplegada por el disciplinado, motivo por el cual, resulta razonable que desde esa fecha se contabilice el término de 11 Folio 40.Archivo “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RAD 201700205620200527_10055582” del expediente digital. 12 Audio “2019-2056” del expediente digital. P á g i n a 7 | 9

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Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez prescripción; ello por cuanto, la queja y el análisis de la Seccional se centró respecto a la presunta falta a la debida diligencia profesional, motivo por el cual cualquier acción o tarea encomendada al interior de ese proceso pudo efectuarse hasta el 5 de febrero de 2016, por lo que la jurisdicción contaba

con la posibilidad de investigar esa conducta hasta el 4 de febrero de 2021, configurándose, por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria como lo determinó el a quo, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al encontrarse probada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta en la que centró el estudio la Seccional, la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado Héctor Mario Duque Solano, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.682.141, portador de la tarjeta profesional No. 71.551 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 8 | 9

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Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE YCÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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