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CNDJ - F76001110200020190219301ADJUNTA20210826094517-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190219301ADJUNTA20210826094517-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagado: LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN - JUEZ

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE CALI

Quejosa: MARIA EDUVIJES VIVEROS Radicación: 76001-11-02-000-2019-02193-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN INDAGACIÓN PRELIMINAR

Bogotá, D.C., 11 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 31 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del doctor LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, Juez

Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del Oficio N° 6707 de 24 de octubre de 20192, el Procurador Provincial de Cali remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de la solicitud elevada por la señora María Eduvijes Viveros, quien requirió “el

seguimiento y estudio” de una tutela que interpuso contra el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Luis Carlos Quintero 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 2 a 8, cuaderno virtual de origen. Beltrán, advirtiendo que, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario N° 2002-00663 promovido en su contra por el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social – BCSC, el referido funcionario se extralimitó en sus competencias, puesto que, sin que mediara una orden de un Juez de Familia, dispuso el levantamiento del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con la matrícula N° 370-569398, desconociendo los derechos de su hija, María del Pilar Zapata Oliveros, quien sufría un retraso mental asociado a microcefalia y se encontraba en condición de discapacidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 10 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco3, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Intervención del indagado. Mediante memorial radicado 3 de julio de 20204, el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Luis Carlos Quintero Beltrán, se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que en contra de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo hipotecario N° 2002-00663-00, la quejosa y sus familiares interpusieron varias acciones de tutela que fueron denegadas por los Jueces Civiles del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no encontrar irregularidades en la actuación adelantada por los jueces de conocimiento. El indagado indicó que directamente en su contra se interpuso la acción de tutela N° 2019-00051-00, por cuanto, presuntamente, se extralimitó en sus funciones al ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido 3 Folio 19 y 20, cuaderno de origen. Expediente virtual. 4 Folios 27 a 29, cuaderno de origen. Expediente virtual. P á g i n a 2 | 11 sobre un inmueble de propiedad de la señora María Eduvijes Vives. Sin embargo, precisó que el amparo constitucional fue denegado, en razón a que las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo no adolecían de ningún defecto fáctico, sustantivo o procedimental, aclarando que, en todo caso, la autoridad judicial que adelantó el proceso ejecutivo y adoptó las decisiones que dieron lugar al remate del referido inmueble, fue el Juzgado Once Civil Municipal de Cali. En ese contexto, manifestó que, en su calidad de Juez Civil de Ejecución de

Sentencias, únicamente le correspondía cumplir con las órdenes del juez de conocimiento. Por último, señaló que mientras el proceso estuvo en curso ante su despacho, le garantizó a la quejosa su derecho de defensa y contradicción, en tanto resolvió las solicitudes por ella formuladas y la mantuvo informada sobre los pormenores de la diligencia de entrega del inmueble.

Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas: - Sentencia de 13 de junio de 2019, por medio de la cual, en el curso de la acción de tutela N° 2019-00051-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, negó el amparo constitucional invocado por María Eduvijes Viveros. - Sentencia de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el Juez Once Civil Municipal de Cali, declaró la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con la matrícula N° 370-569398, para que con su producto se pagara al acreedor la obligación, entre otras determinaciones. - Auto de 5 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito aprobó el remate efectuado el 15 de octubre de 2009 y la adjudicación a la señora Yamile Cosme Barona. - Auto de 21 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, dispuso decretar la cancelación del P á g i n a 3 | 11 patrimonio de familia sobre el inmueble identificado con la matrícula N°

370-569398.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 31 de agosto de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor de Luis Carlos Quintero Beltrán, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, con base en los siguientes fundamentos: De cara a los hechos expuestos en la queja, precisó la primera instancia que, en su calidad de Juez de Ejecución de Sentencias, el inculpado debía limitarse al cumplimiento de las decisiones tomadas por los jueces que conocieron el proceso en las instancias ordinarias. En ese sentido, el a quo arguyó que fue el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, el que dictó la sentencia condenatoria en contra de la quejosa en el curso del proceso hipotecario N° 2002-00663-00 y el que dispuso la cancelación del gravamen de patrimonio de familia, el 21 de marzo de 2012, de ahí que no sea posible endilgarle la comisión de una conducta irregular al indagado. La Seccional precisó que no era posible remitir informe con compulsa de copias en contra del Juez Once Civil Municipal de Cali, para que se analizara la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la jurisdicción disciplinaria ya había conocido sobre ese aspecto puntual en el curso del proceso N° 2016-02180-00. Además, que la acción disciplinaria sobre esas conductas caducó. Por último, la primera instancia manifestó que la jurisdicción disciplinaria no

es una instancia adicional para revisar si las decisiones judiciales son acertadas o no, salvo que, según lo expuesto por la jurisprudencia 5 Folios 30 a 39, cuaderno de origen. Expediente virtual. P á g i n a 4 | 11 constitucional, la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, la misma no esté conforme con el acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Teniendo en cuenta lo anterior y bajo los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el a quo concluyó que debía decretarse la terminación y archivo definitivo del proceso.

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 20196, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que no hubo una adecuada valoración de las pruebas, que el indagado sí incurrió en falta y que se desconoció que, con la decisión de levantamiento del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble de su propiedad, se causó un grave perjuicio a su núcleo familiar.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el día 29 del mismo mes y año7.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 47, cuaderno de origen. Expediente virtual. 7 Folio 1, documento 3073 cuaderno principal. Expediente virtual. P á g i n a 5 | 11

VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de agosto de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución

de Sentencias de Cali, Luis Carlos Quintero Beltrán. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 909 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11510 ibídem, la señora María Eduvijes Viveros, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de agosto de 2019. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del

parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200211, sin que en este artículo el legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso La señora María Eduvijes Viveros, se encuentra inconforme con la decisión del a quo de dar por terminado el proceso en favor del Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Luis Carlos Quintero Beltrán, 8 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” 9 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 10 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera

instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial […]” (negrilla fuera del texto) 11 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 6 | 11 pues, en su consideración, la primera instancia no efectuó una valoración adecuada de las pruebas y desconoció que el levantamiento del patrimonio de familia sobre el inmueble de su propiedad, le causó perjuicio a su núcleo familiar. Ahora bien, es preciso señalar que, para declarar la responsabilidad, el juez disciplinario debe llegar a la plena convicción o certeza sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, so pena de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento el principio de presunción de inocencia. Descendiendo al caso concreto y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que: - El Banco Colmena, hoy Banco Caja Social – BCSC, promovió el proceso ejecutivo hipotecario N° 2002-00663-00 en contra de la señora María Eduvijes Viveros, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo y, una vez agotadas las etapas procesales, profirió sentencia en la que decretó la

venta en pública subasta del inmueble entregado por la quejosa en garantía hipotecaria. - Por medio del auto de 5 de noviembre de 2009, el referido despacho judicial aprobó el remate efectuado, adjudicando el inmueble a la señora Yamile Cosme Barona y dispuso el levantamiento del embargo, la hipoteca y la entrega del inmueble. - A través de la providencia de 21 de marzo de 2012, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, decretó la cancelación del gravamen del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con la matrícula N° 370-569398, decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso de apelación. - Surtidas esas actuaciones, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, avocó el conocimiento del proceso y, P á g i n a 7 | 11 por medio del auto de 27 de abril de 2016, comisionó a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali a efectos de realizar la diligencia de entrega del inmueble, despacho comisorio que fue devuelto, debiendo el Juez reiterar su cumplimiento a través de las decisiones de 17 de febrero y 17 de marzo de 2017. Ahora bien, la quejosa acusó al Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, de extralimitarse en sus funciones, pues, según su dicho, ordenó el levantamiento del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con la matrícula N° 370-569398 sin que mediara orden de un juez de familia, ni su consentimiento como titular del derecho de

dominio sobre esa vivienda, causándole un perjuicio. Al respecto, se precisa que según los términos del artículo 8° del Acuerdo N° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “a los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva. Una vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá remitir o devolver el expediente al despacho de origen”. (Negrillas fuera del texto). Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso ejecutivo N° 2002-00663-00, en su etapa ulterior, P á g i n a 8 | 11 restándole únicamente ejecutar las órdenes dictadas por el juzgado de

origen, esto es, la entrega del inmueble a quien adquirió el mismo en pública subasta; de ahí que no le asista razón a la señora María Eduvijes Viveros al indicar que fue el inculpado el que dispuso el levantamiento del patrimonio de familia, en perjuicio de los intereses de su núcleo familiar, pues cuando aquel asumió competencia dentro de ese trámite, esa decisión ya estaba ejecutoriada. Por lo expuesto, la Comisión encuentra que le asiste razón a la primera instancia al decretar la terminación y archivo del proceso en favor del señor Luis Carlos Quintero Beltrán, Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por cuanto, se reitera, no fue el funcionario que dispuso el levantamiento del patrimonio de familia sobre el inmueble del que era propietaria la quejosa y, por otro lado, en su calidad de Juez de Ejecución de Sentencias, no le era posible desconocer los ordenado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que adelantó el proceso ejecutivo en contra de la señora María Eduvijes Viveros, ordenó el remate del inmueble y el levantamiento del patrimonio de familia, decisión que, como se expuso, no fue objeto de los recursos de ley y cuyos argumentos no pueden ser controvertidos ahora, en sede disciplinaria, como si se tratara de una tercera instancia. En ese orden de ideas, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y bajo el entendido que el doctor Luis Carlos Quintero Beltrán, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de

Cali, no ha incurrido en conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria, la Comisión confirmará la decisión recurrida. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual dispuso la terminación P á g i n a 9 | 11 del proceso en favor del Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Luis Carlos Quintero Beltrán, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11

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