CNDJ - F76001110200020190219701ADJUNTA20221110104018-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190219701ADJUNTA20221110104018-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6086
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201902197 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL VARELA MENA, por la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor JOSÉ LOUIS JARA, mediante la cual manifestó que contrató al abogado RAFEL VARELA MENA, para llevar a cabo demanda de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 1
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RAD. No. 760011102000 201902197 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA deslinde y amojonamiento, en virtud de lo anterior, refiere que el abogado presentó la demanda, sin embargo, esta solo llegó hasta la etapa probatoria, pues no fue posible llevar a cabo la inspección judicial y por tal razón el disciplinable retiró y desistió de la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, motivo por el cual, procedió a solicitarle al investigado la devolución del anticipo, correspondiente a $1.500.000 que le entregó y la devolución de los documentos, no obstante lo anterior, aduce que el abogado no ha atendido sus requerimientos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor RAFAEL VARELA MENA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.896.050, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 161.192, vigente al momento de la consulta3 El Magistrado instructor mediante auto del 8 de agosto de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021 y el 21 de octubre de 2021, 4, oportunidad procesal,
en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre del disciplinable, en dónde manifestó que fue contratado por el quejoso y que éste le había pagado la suma de 1.500.000 como parte inicial, conforme a recibo que le había firmado y que aportó el precitado quejoso al proceso, sin embargo. 3 Folio 13 del cuaderno original. 4 F. 84 y 108 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente al hecho expuesto por el quejoso, en dónde indicó que el proceso había llegado hasta la etapa probatoria, pero no fue posible llevar la inspección judicial, y que por ese motivo se había desistido de la demanda en el juzgado, refirió que tal situación no fue cierta, pues dicho proceso nunca se inició, dado que en virtud de que vive en Buga y el proceso debía radicarse en Ginebra, le puso como condición al quejoso que él debía estar pendiente del proceso, por cuanto él no viajaba constantemente a Ginebra, refirió que el señor Jara había aceptado esa condición. Argumentó que una vez él presentó la demanda de inmediato fue a la casa del quejoso a efectos de entregarles el radicado de la demanda para que el quejoso, junto con su esposa, estuviesen pendientes, así mismo, refiere que les indicó como estar pendientes del proceso. Así las cosas, manifiesta que pese a que tenía ese acuerdo verbal
con el quejoso, una vez se acercó al juzgado y verificó que el proceso ya había salido, pero se habían vencido los cinco días para subsanar, entonces no tuvo lo oportunidad de hacerlo, motivo por el cual, procedió a retirar los documentos. Recibo de fecha 29 de mayo de 2018 firmado por la señora MARLENY SILVA ESCOBAR en su calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LOUIS JARA, por la suma de $1.500.000 firmado, además, por el señor MIGUEL PLAZA, como hijo de la señora MARLENY SILVA EXCOBAR, por concepto de devolución del dinero dentro del proceso del señor LOUIS JARA. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Pantallazo de Whataspp del número +57 3146183626 de conversación sostenida con la señora MARLENY SILVA ESCOBAR donde ella manifiesta que el disciplinable le pagó el dinero, y dónde manifiesta la señora Escobar que habló con el señor José Louis y le explicó que ese dinero lo utilizó en gastos de la finca, a lo que el respondió no haber problema. Testimonio de la señora MARLENY SILVA practicado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 21 de octubre de 2021, en dónde manifiesta que el señor José Louis Jara fue su marido por 27 años, declara haber conocido al abogado Rafael Varela Mena. Así mismo, refirió en su declaración que mientras su ex
compañero se encontraba fuera del país, ella le compró un terreno y como tenía problemas con una vecina, contrataron los servicios del disciplinable. Manifestó, adicionalmente que el quejoso no quiso cancelar el dinero del perito, adicionalmente manifestó que el quejoso le pidió reclamarle al abogado investigado la suma de $1.500.000, sin embargo, aclara que esa autorización no fue otorgada por escrito, pues en ese momento era su esposa. También refirió que, frente al proceso en cuestión acompañaba siempre al quejoso a las reuniones con el abogado y le ayudaba a tramitar las gestiones, resalta que el quejoso se comprometió con el abogado a ir a revisar el proceso todos los días. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa, por considerar que el abogado fue indiligente, pues al momento de haberse inadmitido la demanda, debió subsanar los requisitos, sin embargo, no lo hizo. Adicionalmente se le endilgó al disciplinable el posible incumplimiento del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con
el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem a título de dolo, dado que quien entregó el dinero al abogado fue el quejoso, por lo que podía devolverle el dinero a su compañera sentimental, por lo que consideró el A quo que existió mala fe. También se le endilgó al investigado el posible incumplimiento del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ejusdem a título de culpa por considerar que no entregó a quien correspondiente el dinero y los documentos que tenía en virtud de la gestión del mandato, ya no había autorización dada por el señor Louis Jara para que los recibiera la señora Marleny Silva. El día 02 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia de juzgamiento respectiva a la cual no asistió ni el quejoso, ni el ministerio público y se presentan los alegatos de conclusión por parte del disciplinable en los siguientes términos: 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que la demanda requerida por el quejoso si fue presentada, pero la condición para contratar con él fue que el señor Louis Jara debía estar pendiente del proceso en la ciudad de Ginebra. Manifestó que si recibió la suma correspondiente a $1.500.000, pero que ese dinero fue devuelto a la cónyuge del quejoso, señora Marleny Silva, ya que ella concurría a su oficina constantemente a llevarle
documentos. Adicionalmente refirió que actuó con convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria; además, manifestó devolvió el dinero al quejoso con intereses, por lo que desistió de la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2022, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, absolvió al abogado RAFAEL VARELA MENA, del deber descrito en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 ibídem, a título de culpa. Así mismo, lo absolvió por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que se traduce en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. 5 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Las anteriores decisiones fueron fundamentadas por el A quo en los medios de prueba obrante en el plenario, de tal forma que manifestó que del recibo de caja menor 24-05-2018, pagado a la señora Marleny Silva Escobar por concepto de devolución de dinero del proceso del señor Louis Jara, se desprende que concordante con la versión libre del
abogado se comprobó que ese peculio si fue devuelto a la señora Marleny Silva y no directamente al quejoso, por lo que se comprueba que el disciplinable actuó de mala fe; adicionalmente, que si se observa que la conducta se adecuaba en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, sin embargo, dado que se evidenció en el recibo de caja que el dinero no se le entregó a un desconocido, sino a la esposa del quejoso, consideró el A quo, que surgió una causal de justificación en el accionar del disciplinable consistente en actuar bajo la convicción errada e invencible de haber actuado bien, motivo por el cual, la primera instancia consideró que no se alcanzaba a cumplir el segundo requisito para imponer sanción disciplinaria en su contra, por lo que procedió a absolverlo. Contrario a lo anterior, lo sancionó con censura al abogado RAFAEL VARELA MENA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa6. Lo anterior, en tanto encontró acreditada la comisión de la conducta el A quo, argumentando que, para que las faltas a la debida diligencia profesional puedan considerarse realizadas por parte de un sujeto disciplinable, la jurisprudencia indica que debe existir un mandato o una gestión encomendada a su responsabilidad, o sea una obligación que 6Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA lo conmine a dar cumplimiento del encargo, motivo por el cual refirió la primera instancia, que debía existir también un vínculo de carácter contractual entre el profesional del derecho y el usuario, motivo por el cual, consideró se configuraba la sanción, pues se encontraron probadas dichas circunstancias en el análisis del proceso verbal de deslinde y amojonamiento bajo radicado 2017-00342-00 del Juzgado Promiscuo de Ginebra – Valle del Cauca. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados el 29 de agosto de 2022 de manera personal al quejoso advirtiéndose dos circunstancias a saber: - Si bien en el expediente obra recurso de apelación, este se incorporó al expediente por error, pues el existente corresponde al señor GABRIEL FRANCISCO PÉREZ CASTILLO, es decir, es de otro proceso, y ésta circunstancia fue aclarada mediante constancia secretarial proferida el 22 de septiembre de 2022, en dónde manifiesta que el recurso de apelación que obra en el expediente no corresponde al proceso disciplinario con radicado 2018-012207. - El disciplinable no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112
7 Folio 47 del expediente digital. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto.
Caso en concreto: Seria del caso que esta Comisión procediera a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 14 de enero de 2022, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL VARELA MENA, con censura, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que inevitablemente tendrá que ser decretada.
En el sub judice, analiza esta Corporación que la conducta descrita en la falta prevista del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
impetrada por parte del investigado y que fue objeto de reproche, se materializó el día 24 de octubre de 2017, en tanto en auto 652 de esa misma calenda, se rechazó la demanda dentro del proceso con 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA radicado 2017-00342, por no haberse subsanado a tiempo la demanda de deslinde y amojonamiento en contra del señor Humberto Hernández López, de tal manera que los términos de prescripción de la actuación disciplinaria se empiezan a contabilizar a partir del 24 de octubre de 2017. En ese sentido se considera que desde el momento en que se rechazo la precitada demanda, pasaron los 5 años que consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se considera que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente a este hecho la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad
y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado RAFAEL VARELA MENA, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación anticipada del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor RAFAEL VARELA MENA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del
Meta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13