CNDJ - F76001110200020190220701ADJUNTA20220915090423-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190220701ADJUNTA20220915090423-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5432
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 760011102000201902207 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión de fecha 3 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del
abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través escrito de fecha 6 de noviembre de 20192, el señor LESEK PLEVAC VELAZCO presentó queja en contra del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2 Folios 1-5 - 01CuadernoOriginal.pdf.
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Señaló que ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, con radicado no. 015-2017-00319-00, se tramitaba proceso
divisorio promovido por PLEVAC VELAZCO S.A.S., en contra de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, litis que tenía por objeto la venta del bien común lote de terreno No. 2A y las construcciones en el edificadas; bien inmueble de propiedad de la PLEVAC VELAZCO S.A.S en porcentaje del 74.5% y de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda en porcentaje correspondiente al 25.5%. Refirió que los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, una vez notificados del auto admisorio de la demanda, otorgaron poder al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, con el propósito de que los representará judicialmente en el referido proceso, razón por la cual contestó la demanda y defendió los intereses de manera ininterrumpida. Indicó que, en el trámite del mencionado proceso, por medio de auto No. 226 de fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado de Conocimiento ordenó el secuestro del bien inmueble trabado dentro del proceso, librando despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Jamundí (reparto), quien subcomisionó al alcalde Municipal de Jamundí, para practicar la diligencia de secuestro. Agregó que el día 11 de septiembre de 2019, la Alcaldía Municipal de Jamundí, por intermedio de su Oficina de Comisiones Civiles, practicó la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. Añadió el quejoso que, en la mencionada diligencia de secuestro,
compareció la señora Yolanda Castañeda Valencia, madre de los P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, la cual confirió poder al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, quien formuló oposición al secuestro, alegando posesión de todo el inmueble objeto de la diligencia, en favor de Yolanda Castañeda Valencia. Indicó que el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, está fungiendo como apoderado judicial dentro del proceso divisorio de dos partes diferentes y con intereses jurídicos contrapuestos, representando, por una parte, a los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, quienes ostentan derechos reales sobre el bien objeto de litigio y de otra parte Yolanda Castañeda Valencia, quien pretendía se le reconociera como poseedora del bien inmueble prenombrado. Mencionó que la conducta del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, constituye falta disciplinaria, la cual amerita investigación e imposición de las sanciones correspondientes. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante3. - Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-3622494. - Copia del auto interlocutorio de admisión de la demanda No.
1482 del 22 de noviembre de 20175. 3 Folio 6-10 - 01CuadernoOriginal.pdf. 4 Folio 11-15 - 01CuadernoOriginal.pdf. 5 Folio 16 - 01CuadernoOriginal.pdf. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Copia de los poderes conferidos por los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA6. - Copia de la contestación de la demanda presentada por el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA en representación de los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco 7. - CD de audiencia del 22 de abril de 2019 donde se dictó el auto interlocutorio No. 226 del 22 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual ordenó entre otros el secuestro del inmueble trabado dentro del proceso8. - Copia del despacho comisorio No. 12 del 13 de mayo de 2019, expedido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y con destino al Juez Civil Municipal de Jamundí (reparto) 9.
- Copia del despacho comisorio 033 D.C. 012 del 6 de junio de 2019, expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y con destino al alcalde Municipal de Jamundí10. - Copia de la diligencia de secuestro practicada el 11 de
septiembre de 201911. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 7 de noviembre de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO12. 3.- Se allegó certificado de vigencia No. 94960 de 11 de febrero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 6 Folio 17-18 - 01CuadernoOriginal.pdf. 7 Folio19-34 - 01CuadernoOriginal.pdf. 8 Folio 35-3601CuadernoOriginal.pdf. 9 Folio 3701CuadernoOriginal.pdf. 10 Folio 38 - 01CuadernoOriginal.pdf. 11 Folio 39-40 - 01CuadernoOriginal.pdf. 12 Folio 4101CuadernoOriginal.pdf. P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, identificado con cédula de ciudadanía número 19307924 y tarjeta profesional número 35983, vigente para la época de expedición del certificado y se consignaron las direcciones registradas13. 4.- Mediante Auto de 10 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento y se aperturó investigación disciplinaria en contra del abogado
JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, fijando el 1 de octubre de 2020, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional14. 5.- El 25 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio, publicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con el fin de notificar al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, del auto de fecha 10 de febrero de 2020, por medio del cual se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra15. 6.- Luego de varios aplazamientos, el 14 de abril de 202116, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el apoderado del quejoso y el disciplinable. El Magistrado de instancia manifestó que se incorporaron al expediente los documentos aportados con la queja y adelantó las siguientes diligencias: 6.1.- Se le reconoció personería para actuar al abogado 13 04RegistroNacionalDeAbogados.pdf 14 Folio 44 - 01CuadernoOriginal.pdf. 15 Folio 46 - 01CuadernoOriginal.pdf. 16 ActaNo121PYC.pdf y 08AudienciaPYC.mp4 P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio JONATHAN OCHOA ARIAS, como apoderado del quejoso. 6.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, quien manifestó que efectivamente funge
como apoderado de los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco, dentro del proceso divisorio promovido por PLEVAC VELAZCO S.A.S y que de igual manera, representó los intereses de YOLANDA CASTAÑEDA VALENCIA, en la diligencia de secuestro adelantada con ocasión a lo ordenado por el Juez de Conocimiento, y que en la misma la referida señora se opuso, en atención a la posesión ostentada sobre el inmueble. Manifestó que la señora YOLANDA CASTAÑEDA VALENCIA es la madre de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco, razón por la cual los segundos suscribieron y autenticaron un documento, donde de manera clara señalaron que él se encontraba facultado para representar los intereses de YOLANDA CASTAÑEDA VALENCIA en la audiencia de secuestro, precisando además que no existía interés en controvertir la oposición. Por último, mencionó que no existe falta disciplinaria, como quiera que no representó intereses contrapuestos, que actuó de buena fe y en cumplimiento de las instrucciones de sus poderdantes. 6.3.- El Magistrado de Instancia, decretó las pruebas solicitadas por el implicado, y de oficio ordenó las que considero pertinentes, destacándose las declaraciones de YOLANDA CASTAÑEDA VALENCIA, Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco. 7.- El 3 de junio de 202117, se continuó audiencia de pruebas y 17 20ActaNo197PyC03deJunio2021.pdf y 21AudienciaPyC3deJunio.mp4 P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio calificación provisional a la cual se hizo presente el apoderado del quejoso y el investigado; se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- Testimonio la señora Manuela Velazco Castañeda, quien indicó que el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, la representa a ella y a su hermano Juan José Velazco, en el proceso divisorio referenciado anteriormente y que, además, es el compañero permanente de su madre YOLANDA CASTAÑEDA
VALENCIA.
En lo que respecta a la diligencia de secuestro y a la actuación o defensa concurrente del investigado, mencionó que ella y su hermano estuvieron de acuerdo en que JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, defendiera los derechos de su madre Yolanda Castañeda Valencia, recordando que otorgaron autorización al abogado para que actuara en dicha diligencia. Para culminar señaló que los intereses de su madre y los suyos, no se encuentran contrapuestos y que siempre han estado de acuerdo. 7.2.- Testimonio de Juan José Velazco, quien mencionó que la señora Yolanda Castañeda Valencia es su madre. Así mismo precisó que él y su hermana fueron demandados en proceso divisorio y que para tal fin otorgaron poder al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA. En relación con la diligencia de secuestro no estuvo presente, pero recordó que, por escrito junto con su hermana, autorizó a su abogado a fin de que representará
y defendiera los intereses de Yolanda Castañeda Valencia. Señaló que los intereses suyos, no son contrapuestos con los de su madre Yolanda Castañeda Valencia, que por el contrario ella P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio siempre los ha representado. Al ponerle de presente el documento de autorización suscrito, avalo el mismo indicando que es su firma y que estuvo de acuerdo con su contenido. 7.3.- Testimonio de Yolanda Castañeda Valencia, quien manifestó que es compañera permanente de JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA y que además es la madre de Manuela Velasco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, quienes fueron demandados en proceso divisorio, el cual tiene por objeto la venta del lote. Mencionó que concurrió a diligencia de secuestro, con su apoderado y compañero permanente, porque sus hijos previamente autorizaron dicha defensa y representación y que los intereses jurídicos de sus hijos y los suyos no son contrapuestos, por el contrario, siempre han concertado todo lo relacionado con el bien inmueble objeto de la Litis. 7.4.- Calificación provisional: Procedió el Magistrado sustanciador a calificar la conducta ordenando terminación y archivo de la actuación en favor del disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA El día 3 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, en atención a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio no configuró falta disciplinaria, bajo los siguientes argumentos18. Indicó el Magistrado que se acreditó que el investigado actuó como abogado, razón por la cual es destinatario de la ley disciplinaria. Igualmente mencionó que se logró demostrar que existió consentimiento concurrente tanto de la parte demandada del proceso divisorio, es decir de Manuela Velasco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, como la señora Yolanda Castañeda Valencia, quien se opuso en la diligencia de secuestro. Precisó que la actuación del abogado, se desplegó posterior al consentimiento expreso suscrito y autenticado por Manuela Velasco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, quienes autorizaron y asintieron en que realizará la defensa en favor de su madre Yolanda Castañeda Valencia. Indicó que la conducta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, exige que existan intereses contrapuestos, y que por el contrario en el desarrollo de la investigación se demostró que el interés era compartido por Manuela Velasco Castañeda, Juan José Velazco Castañeda y Yolanda Castañeda Valencia.
Recordó que las faltas tipificadas en el artículo 34, atentan contra la lealtad con el cliente, razón por la cual se exige que el cliente evidencie deslealtad por parte de su abogado, es decir el cliente debe valorar y determinar la deslealtad respectiva. Además, mencionó que, en el curso del proceso civil adelantado, el demandante ostenta la potestad de intervenir y advertir la presunta incompatibilidad aducida. 18 20ActaNo197PyC03deJunio2021 y 21AudienciaPyC3deJunio.mp4 P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, y atendiendo a que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para realizar la formulación de cargos o imputación, la Sala Unitaria decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO
OREJUELA.
DE LA APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de junio de 2021, el apoderado del quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, como se describe a continuación: Señaló que el reparo que tiene, en relación con la decisión adoptada, consiste en que existió una indebida interpretación del literal C del artículo 34 de la ley 1127, en la media que por parte del a quo la valoración probatoria y la decisión se fundamenta en el
supuesto de que no existen intereses contrapuestos de quienes otorgaron poder al investigado. Indicó que, para el caso en concreto, existen intereses contrapuestos entre los demandados Manuela Velasco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, en relación con las pretensiones de la señora Yolanda Castañeda Valencia, en la medida que los primeros ostentan plena propiedad, es decir título y posesión y la segunda pretende que se le reconozca como poseedora del bien inmueble objeto de controversia. Mencionó que las actuaciones adelantadas por el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, no decantan en beneficio común P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio para sus poderdantes, que tienen intereses contrapuestos, y que los demandados si detentan la posesión material del inmueble. Adujo que debe tenerse especial consideración, en la circunstancia particular que el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA y señora Yolanda Castañeda Valencia son compañeros permanentes, razón por la cual eventualmente la sociedad patrimonial podría verse beneficiada, afectando los derechos de los demandados. Por las razones esbozadas, el apoderado del quejoso solicitó que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingreso al despacho del magistrado ponente el día 15 de octubre de 202119
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 19Folio 1 03 CONST 76001110200020190220701 .pdf P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la calidad de disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19307924 y es portador de la tarjeta profesional No. 35983, fue acreditada mediante certificación No. 138042 de fecha 17 de marzo de 2021, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura24. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que el apoderado del quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 24 04RegistroNacionalDeAbogados.pdf P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de junio de 2021, fue notificada a los intervinientes en estrados, y en la misma diligencia se interpuso la alzada, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la investigación es la queja presentada por el señor LESEK PLEVAC VELAZCO en contra del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, donde se señaló que el referido profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal e)
del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en atención a que ante el 25 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, con radicado no. 015-2017-00319-00, se tramitó proceso divisorio, en contra de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, siendo apoderado el abogado denunciado; quien además en diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de la litis fungió como apoderado de Yolanda Castañeda Valencia, opositora y quien en su momento alegó posesión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante decisión de fecha 3 de junio de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado no configuró falta disciplinaria.
Con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso, el mismo señalo que presuntamente existió una indebida interpretación del literal e) del artículo 34 de la ley 1123, ya que la actuación del abogado no redunda en beneficio común, existiendo intereses contrapuestos. Ahora bien, al revisar el acervo probatorio allegado se observa que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, remitió copia del proceso divisorio con radicado No. 2017-0031926. En dicho expediente se establece que PLEVAC VELAZCO S.A.S interpuso demanda divisoria de venta de bien común, en contra de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, cuya pretensión es decretar la venta en subasta pública del lote de terreno No. 52ª. 26 Folios RespuestaJuzgado15CivilCtoCali.pdf P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, por medio de auto interlocutorio No. 1482, dispuso admitir la demanda, ordenando surtir el trámite e impulso respectivo27. El Juzgado de conocimiento del proceso divisorio, en audiencia de que trata el artículo 409 del CGP, ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 370-362249, denominado Lote No. 52A, comisionando para tal fin al Juzgado Civil Municipal de Jamundí (Reparto)28.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante despacho comisorio No. 033 D.C. 012, subcomisionar al alcalde Municipal de Jamundí a fin de desarrollar la diligencia de secuestro referida29. El día 11 de septiembre del año 2019, por parte de la Alcaldía Municipal de Jamundí, se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble mencionado y conforme a la orden judicial impartida, en la cual la señora Yolanda Castañeda Valencia, por medio de apoderado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, presentó oposición al secuestro del inmueble, aduciendo posesión quieta y pacifica desde hace más de seis años, con relación a la fecha de la diligencia30. Conforme a lo mencionado advierte esta Comisión, que se encuentra probado que el abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, funge como apoderado de Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, en el proceso divisorio 27 02AutoAdmisorio.pdf 28 10ActaAudDecretaVentaInmueble.pdf 29 Folio 23 01CuadernoOriginal.pdf 30 Folios 39-40 01CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio con radicado No. 2017-00319 y que de igual manera actuó como apoderado de Yolanda Castañeda Valencia, en la diligencia de secuestro realizada el día 11 de septiembre del año 2019.
Así mismo, con las pruebas testimoniales practicadas en la presente investigación, se logró determinar, en primer lugar, que existe una relación de consanguineidad entre los demandados Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda y la señora Yolanda Castañeda Valencia, quien es la madre de los primeros. En segundo lugar, los testimonios son concurrentes y uniformes en el sentido de señalar, que las actuaciones desplegadas por el abogado fueron concertadas por los tres y el profesional del derecho, al punto que se suscribió y autenticó documento31 , firmado por Manuela Velazco Castañeda y Juan José Velazco Castañeda, en el cual autorizaban o facultaban al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA para que representará a Yolanda Castañeda Valencia, como opositora dentro de la diligencia de secuestro; aunado a lo anterior en el citado documento se señala:”de antemano manifestamos que no existe de nuestra parte, interés en controvertir la referida oposición”. Concomitante con lo señalado debe precisarse que, en la audiencia adelantada por el magistrado de primera instancia, se les consultó a los declarantes si entendían o pensaban que el apoderado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, había representado interés contrapuestos, a lo cual de manera uniforme manifestaron los tres que los intereses eran comunes, que siempre se ponían de acuerdo y que el abogado era el de su total confianza. 31 Folio 8 10MemorialDelAbogadoJoseGombal.pdf P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 760011102000201902207 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a las disposiciones que regulan la materia, es importante precisar en relación con los conceptos de posesión y título consagrados en el código civil, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”32, mientras que “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo”33. Relacionado con lo anterior, resulta imperativo mencionar que el artículo 411 del Código General del Proceso, señala de manera clara y precisa, que en el evento en que no pueda realizarse el secuestro por prosperar la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien. En el caso sub examine se infiere que, si bien es cierto el abogado investigado,
representó los intereses de quienes ostentan el título del bien, y de quien pretende el reconocimiento de la posesión, dichos intereses no son contrapuestos, en atención a la concertación previa de los interesados y a la circunstancia especial de que, en el evento de 32
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