CNDJ - F76001110200020190236601ADJUNTA20220825074317-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190236601ADJUNTA20220825074317-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902366 01 Aprobado, según acta No. 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2022, por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201902366 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 3 de diciembre de 2019, la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, al indicar que el día 5 de marzo de 2015, le otorgó poder para que le fuera garantizada la cesión de los derechos
del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 8 - 31 Barrio Alameda de Cali3; no obstante, cuando el abogado presentó la demanda ejecutiva, presuntamente conocía que el crédito hipotecario estaba prescrito. Agregó que, para la compra de dicho bien y por concepto de honorarios, canceló la suma de $135’000.000, los cuales le entregó a la señora María Eugenia Camacho Díaz, socia del profesional del derecho. Asimismo, el proceso ejecutivo hipotecario le correspondió al Juzgado 4° Civil Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2016 - 00144, autoridad que el día 4 de agosto de 2016 libró orden de pago, decretó el embargo del bien inmueble garantía del crédito hipotecario, dispuso notificar a la parte demandada y allegar el arancel judicial, sin que el
abogado le comunicara nada al respecto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 13 de julio de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Sin embargo, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria dispuso reprogramar la diligencia para el 20 de 3 Matrícula Inmobiliaria No. 37020874. 4 Auto del 9 de diciembre de 2019.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO octubre de 2021, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, en versión libre manifestó que la cesión de derechos al que se refirió la quejosa en su escrito inicial, correspondió a una negociación con la señora María Eugenia Camacho Díaz, incluyendo el valor de sus honorarios, tanto así, que ninguno de los pagos fueron consignados o recibidos por el abogado. Añadió que, se refiere a señora María Eugenia como su “socia” sin ser eso cierto y aunque el crédito hipotecario estaba prescrito, presentó la
demanda con base en la Ley “upac”5 por la liquidación proveniente de la compañía covinoc, en la que se estipulaban esos ítems. Afirmó no tener conocimiento del paradero del dinero que le entregó la quejosa a la señora María Eugenia (también denunciada penalmente), pues el disciplinable solo atendió el requerimiento de esta última para presentar la demanda ejecutiva. Aseguró que, le advirtió a la quejosa los riesgos del proceso ejecutivo hipotecario, pues se hizo la negociación sobre un derecho que aún no se había exigido ante los juzgados civiles, sin embargo, presentó la demanda, atendió todas las gestiones, asistió a las audiencias que dispone el Código General del Proceso y presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida. 3.1.2. Pruebas Decretadas. 5 Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado instructor, ordenó citar a la señora LIDIA NELLY
OVIEDO PATIÑO para ampliación de la queja, escuchar el testimonio de la señora María Eugenia Camacho Díaz y solicitar a la Fiscalía copia del proceso seguido contra esta última y el disciplinable, ante la denuncia presentada por la quejosa. 3.1.3. Ampliación de la Queja. El día 11 de noviembre de 2021, la quejosa añadió que el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, no le informó que el Juzgado ordenó notificar a la parte demandada y al no allegar el arancel judicial, resultó una decisión a favor de las deudoras del crédito hipotecario, ante la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo con título hipotecario. De igual manera, ante el recurso de apelación propuesto por el disciplinable, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la condenó en costas a $5’000.000. Agregó que, solamente hasta el año 2019 se enteró de la orden de pago, toda vez que cuando le preguntaba por el proceso al doctor PALACIOS CÁRDENAS, él le respondía que “todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud, en otras ocasiones, que el proceso lo habían cambiado a otro juzgado, que tuviera paciencia pero que la cesión del crédito hipotecario muy pronto se confirmaría a mi favor en su totalidad teniendo en cuenta las actuaciones por él impetradas en el Juzgado. … Lo que me habían afirmado este abogado y su socia, no había sido verdad”. Por último, corroboró que en ningún momento le entregó dinero al
profesional del derecho y quien le aconsejó hacer ese negocio fue otro abogado llamado Jorge Eliécer Agudelo. P á g i n a 4 | 17
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INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día el 17 de mayo de 2022, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor
CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS.
Consideró el funcionario a quo, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señaló que al momento de iniciar la demanda ejecutiva, la obligación ya se encontraba prescrita, pues el pagaré fue suscrito por las demandadas el día 26 de marzo de 1997, en favor de la entidad Banco Central Hipotecario, en el que se pactó cancelar la obligación en un plazo de 15 años, lo que significa que el vencimiento se verificó el día 26 de marzo de 2012, fecha en que se hizo exigible la referida obligación. Según lo anterior, la acción cambiaria directa derivada del referido título valor prescribió de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio6, el día 26 de marzo del 2015, lo que demuestra que para la fecha en que se radicó la demanda (1 de junio de 2016), la obligación
ya se encontraba prescrita, por tal razón no había lugar a que se pudiera configurar una interrupción civil del término prescriptivo dentro del trámite del proceso, pues ya se encontraba prescrita desde mucho antes de iniciar la demanda, ello teniendo en cuenta el principio de que no se puede interrumpir lo que ya se encuentra prescrito. 6 Artículo 789. Prescripción de la Acción Cambiaria Directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, determinó que los hechos que enmarcaron la presente investigación, sucedieron entre los años 2015 y 2016, inclusive la disposición de notificar la orden de pago a la parte demandada y allegar el arancel judicial, se le exigió a la parte demandante mediante auto del 4 de agosto de 2016, fecha en la que también estaría prescrita la acción disciplinaria desde agosto de 2021.
5. RECURSO DE APELACIÓN Señala la quejosa LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO, que cuando presentó la queja se interrumpió la prescripción y la investigación permaneció dos años en la Comision Seccional, sin que se realizara ninguna labor en el presente asunto. Asimismo, lo que buscaba con este proceso disciplinario era que se “impidiera” que el abogado siguiera actuado y causándole daño, ya que en lo personal terminó
condenada en costas por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, afectándole emocionalmente, económicamente y a su familia. Igualmente, afirmó que suponía que lo mismo había sucedido con la otra demanda penal por este mismo hecho, situación por la que el disciplinable CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, seguirá riéndose y burlándose de la justicia, porque sabe que cuando la justicia llega ya es muy tarde. Reitera que en el trascurso del proceso ejecutivo hipotecario no la asistió y nunca le informó sobre la orden de pago, generándole falsas expectativas7. Enseguida, allegó un escrito en el que complementó el recurso de apelación, aduciendo que los términos fueron suspendidos mediante 7 Minuto 29:07. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dictado en el estado de emergencia sanitaria, así como también enfatiza en el concepto No. 394731 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 17 de junio de 2022, por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio No. 02364.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de julio de 2022, para resolver el recurso
de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Del Proceso Ejecutivo Hipotecario (Rad. 2016 - 00144).
Las pruebas allegadas al proceso disciplinario, permiten determinar que el poder que le confirió la quejosa al doctor CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, estableció: “para que en mi nombre presente, como CESIONARIA DEMANDANTE y lleve hasta su culminación proceso P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTIVO con titulo HIPOTECARIO en contra de las señoras AMPARO ARANGO DE TORRES y MARIELA ARANGO DE OCAMPO”; presupuesto frente al cual, la representó en las dos instancias del proceso ejecutivo hipotecario.
De igual manera, se observa que atendiendo el recurso de apelación propuesto por el disciplinable en el proceso ejecutivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión proferida el día 24 de
abril de 2017, dispuso revocar el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó al Juzgado de conocimiento continuar con el trámite correspondiente8. Lo anterior, al considerar que el funcionario judicial no puede ordenar que la parte demandante que notifique el mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares9. Por lo anterior, advirtió que mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble dado en garantía, sin haberse registrado la medida cautelar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al existir otro embargo inscrito por cuenta de un proceso coactivo. Así las cosas, el Juzgado 4° Civil Circuito de Cali, en auto del 31 de mayo de 2017, dispuso prorrogar por seis meses el término para tramitar y resolver el proceso ejecutivo hipotecario, y una vez cumplido lo dispuesto por el ad quem, señaló el día 6 de junio de 2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial de conformidad con el artículo 8 Archivo Virtual No. “06ProcesoAnexo2016-00144-Juzgado04CivilDelCircuitoCali”. 9 Artículo 317 Código General del Proceso. Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 372 del Código General del Proceso10, diligencia en la que al no existir ánimo conciliatorio, se verificó el interrogatorio de las partes, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas.
Posteriormente, el día 10 de agosto de 2018, se continuó la diligencia en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia, en la que se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” y como consecuencia de lo anterior, se condenó en costas a la demandante, por la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho y $2’000.000 a favor de las señoras Amparo Arango de Torres y Mariela Arango de Ocampo. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por el apoderado de la parte demandante doctor CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, el cual presentó el día 15 de agosto de 2018 y se concedió nuevamente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; instancia que una vez celebró la audiencia establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso11, dispuso confirmar la sentencia objeto de alzada. 7.2. Caso en Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera 10 Artículo 372. Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…). 11 Artículo 327. Trámite de la Apelación De Sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. Ante la decisión adoptada por el magistrado de la Comision Seccional, le asiste derecho a la quejosa para interponer recurso de apelación, alzada que sustentó cuestionando la contabilidad de los términos de prescripción en la actuación del abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS, al interior del proceso ejecutivo hipotecario. Respecto a ese presupuesto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 202112, señaló: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las 12 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida a interior proceso radicado: 150011102000201600706 01 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.
En el primer argumento del recurso, la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO señala que presentó la queja el día 3 de diciembre de 2019, antes de que se cumplieran los cinco años; siendo esa anualidad en la que se enteró que estaba vencido el término para notificar la orden de pago. Supuesto en el que esta Corporación determina, que la manera para contabilizar el término de prescripción, se hace respecto al carácter para cada falta, sin que tenga relación la presentación del escrito de la queja. En tal sentido, le asiste razón al magistrado de primera instancia, decretar la prescripción por los hechos afines con la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria, la cual radicó el abogado el día 1 de junio de 2016 y lo sucesivo, en relación con el requerimiento a la parte demandante para notificar la orden de pago y los gastos para constituir el arancel judicial requerido por el Juzgado de conocimiento. Por lo tanto, dicha parte de la decisión será confirmada. El caso se torna diferente cuando se estudia la otra línea argumental de la quejosa, quien asegura que el abogado PALACIOS CÁRDENAS siguió actuando como se observa del estudio al proceso que originó la
queja y ese punto, no fue objeto de análisis por parte del magistrado a quo, a la hora de decidir la terminación anticipada de las diligencias. Por lo tanto, los presupuestos fácticos, que enumeró en el escrito de queja y en su ampliación, guardan relación con un hecho que efectivamente refiriere a las respuestas que el abogado le suministró P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cada vez lo contactó, haciendo énfasis en que: “todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud, en otras ocasiones, que el proceso lo habían cambiado a otro juzgado, que tuviera paciencia pero que la cesión del crédito hipotecario muy pronto se confirmaría a su favor en su totalidad teniendo en cuenta las actuaciones por él impetradas en el Juzgado. … Lo que me habían afirmado este abogado y su socia, no había sido verdad”.
Esto se confirma, en que el disciplinable en su versión libre enunció que llevó el proceso hasta sentencia, la cual se profirió el día 22 de noviembre de 2018 y previó a ello, representó a la quejosa en el interrogatorio que formalizó su contraparte, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2018, ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali13, como consta en el acta visible a folio 46 del cuaderno “02
ExpedienteProcesoJudicialHipotecarioFl.124-165”. Sin embargo, la providencia objeto de recurso, no hace referencia a ese argumento de la quejosa, limitándose a decidir sobre las circunstancias relativas a la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria y la disposición de notificar la orden de pago a la parte demandada. Entonces, es evidente que en la actuación, el a quo no insistió en el testimonio de la señora María Eugenia Camacho Díaz, quien posiblemente podría brindar alguna referencia de ese hecho, el cual puso de presente la quejosa, dando plena aplicación a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 200714, relativo al deber 13 Artículo 372 Código General del Proceso. Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…). 14 Artículo 85. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 12 | 17
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INTERLOCUTORIO del funcionario judicial de adelantar una investigación integral, donde se estudien los hechos de relevancia disciplinaria. Con los documentos aportados a lo largo del proceso, se pudo establecer la terminación y archivo del proceso ejecutivo, no obstante, esta Comisión se abstendrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto al deber de lealtad con su poderdante, dado que, como el instructor deberá pronunciarse sobre aquel presupuesto, existe la posibilidad de que tome ese acontecimiento para formular cargos, respecto a una falta de carácter continuado, por lo que se dejará a su arbitrio cualquier decisión relativa a éste. Entonces es factible insistir en la importancia social del rol del abogado, que “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros (…)”15. Por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Frente al último argumento propuesto por la recurrente, en el que aduce que los términos fueron suspendidos mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dictado en el estado de emergencia sanitaria, así como también por el concepto No. 394731 15 Ver, sentencia C-138/19 Corte Constitucional. Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Departamento Administrativo de la Función Pública, considera esta Corporación que dichas disposiciones no son aplicables a la jurisdicción disciplinaria, por cuanto en las actuaciones que desplieguen el ius puniendi, la interrupción se predica a favor del investigado y no del Estado.
En conclusión, los argumentos presentados por la apelante presentan razones de fondo suficientes para modificar la decisión de primera instancia, respecto a la determinación adoptada, para en su lugar, ordenar continuar con las diligencias a fin de que el magistrado instructor analice y se pronuncie respecto a esos hechos relacionados por la quejosa LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO, manteniendo la declaratoria de prescripción por los hechos relativos a la presentación de la demanda ejecutiva y la notificación de la orden pago a las demandadas, ocurridos en el año 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 17 de mayo de 2022, emitida por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar: P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • REVOCAR la decisión de terminación anticipada y ordenar la continuación de la actuación disciplinaria, en relación con la posible infracción al deber de lealtad con su poderdante. • CONFIRMAR la providencia en los demás aspectos.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 15 | 17
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INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17