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CNDJ - F76001110200020190242501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190242501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

P 12997

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190242501 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión adoptada en auto del 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Vall e del Cauca 1, que ordenó la terminación y archivo del procedimiento seguido contra el doctor FULTON ROMEYRO RUIZ GONZÁLEZ2, conciliador adscrito al Centro de Conciliación Fundafas, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

Carlos Albeiro Giraldo presentó queja 3 por presuntas irregularidades en el trámite de negociación de deudas en el que fue vinculado como acreedor. Indicó que si bien el 19 de septiembre de 2019 se celebró audiencia en la que se declaró fracasado el acuerdo propuesto por la

1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 16.743.717 y tarjeta profesional vigente No. 123.241. Archivo digital 01ExpedienteDisciplinario201902425, Fl. 56-57

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 16.743.717 y tarjeta profesional vigente No. 123.241. Archivo digital 01ExpedienteDisciplinario201902425, Fl. 56-57 3 Ibidem Fl1-52, adiada el 12 de diciembre de 2019.P 12997

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 76001110200020190242501

CONCILIADOR EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

P á g i n a 2 | 9 deudora por la negativa de la mayoría de los acreedores, el 25 del mismo mes el conciliador expidió un auto que decretó la nulidad de lo actuado, sin justificación válida. Además, señaló que el 4 de octubre de esa anualidad , cuando ya habían vencido los términos del procedimiento, llevó a cabo una nueva diligencia en la que permitió la intervención del señor Giovany Caicedo como parte del trámite, dándole curso a unas objeciones que resultaban extemporáneas e improcedentes. Por lo anterior, sostuvo que incurrió en una actuación con la que extralimitó sus competencias.

Mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria con fundamento en la Ley 1123 de 2007 4; sin embargo, al constatarse que el abogado investigado ejercía funciones como “ auxiliar de la justicia ” en calidad de conciliador, y una vez reasignado el expediente al grupo de reparto

de 2007 4; sin embargo, al constatarse que el abogado investigado ejercía funciones como “ auxiliar de la justicia ” en calidad de conciliador, y una vez reasignado el expediente al grupo de reparto correspondiente, el 23 de junio de 20225 se ordenó iniciar la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019.

En esta etapa se incorporó copia del proceso de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante 6, y se escuchó en versión libre al disciplinable 7. El 16 de febrero de 2023 el magistrado instructor decretó el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó el traslado para alegatos precalificatorios 8, oportunidad en la cual el investigado se pronunció en los mismos términos.

4 Ibidem Fl. 58 5 Archivo digital 27AutoApertura 6 Archivo digital 30RespuestaFundafas 7 Archivo digital 38VersionLibreDisciplinable 8 Archivo digital 40.AutoCierreArt 220 CGD 16-02-2023P 12997

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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con proveído del 31 de marzo de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la

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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con proveído del 31 de marzo de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la investigación disciplinaria y consecuente archivo de las diligencias a favor de FULTON ROMEYRO RUIZ GONZÁLEZ, conciliador adscrito al Centro de Conciliación Fundafas.

Del análisis del acervo probatorio recaudado, estableció que el conciliador efectivamente celebró audiencia el 4 de octubre de 2019 dentro del trámite de negociación de deudas . Dicha actuación obedeció a lo dispuesto en el Auto No. 01 del 25 de septiembre anterior, mediante el cual el disciplinable decretó la nulidad a partir de la audiencia del 19 de septiembre del mismo año, al advertirse un error involuntario en la asignación de los porcentajes de participación de los acreedores. En particular, se identificó que al aquí quejoso, a quien correspondía un 32.64%, se le otorgó un 36.08%, lo cual alteró el resultado de la votación y motivó la declaratoria de nulidad.

Tal proceder no configuraría falta disciplinaria alguna, pues su actuar demostró la intención de garantizar el respeto por los principios de igualdad y debido proceso, corrigiendo una irregularidad que afectaba la validez de las decisiones adoptadas.

Asimismo, verificó que conforme al término de 90 días previsto para este trámite y teniendo en cuenta la prórroga solicitada por la deudora, para el 4 de octubre de 2019 habían transcurrido 83 días, restando

Asimismo, verificó que conforme al término de 90 días previsto para este trámite y teniendo en cuenta la prórroga solicitada por la deudora, para el 4 de octubre de 2019 habían transcurrido 83 días, restando

9 Archivo digital 50AutoTerminación.P 12997

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P á g i n a 4 | 9 aún siete para culminar la etapa de negociación. Resaltó que el proceso se encuentra en la fase de liquidación patrimonial ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, sin que dicho despacho haya declarado nulidad alguna, lo que evidencia que las actuaciones surtidas en sede de conciliación se adelantaron conforme a lo s lineamientos legales.

Contra esta decisión el quejoso, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 10, manifestando que la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019 fue realizada cuando ya habían vencido los términos legales para adelant ar la negociación, toda vez que la solicitud fue admitida el 18 de diciembre de 2018, y los plazos correspondientes, al ser perentorios e improrrogables, se cumplían el 1 de octubre de 2019 sin que se hubiera logrado un acuerdo. Cuestionó que el conciliado r hubiera decretado la suspensión de los términos mediante auto del 25 de septiembre de esa misma

1 de octubre de 2019 sin que se hubiera logrado un acuerdo. Cuestionó que el conciliado r hubiera decretado la suspensión de los términos mediante auto del 25 de septiembre de esa misma anualidad, actuación que calificó de arbitraria, por cuanto no tenía competencia para ello. Añadió que las razones invocadas para sustentar la nulidad no se ajustaban a la realidad procesal.

Sostuvo que la Seccional omitió pronunciarse sobre la actuación del conciliador al tramitar una objeción extemporánea presentada por el señor Giovany la cual fue desestimada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali median te auto del 18 de diciembre de 2020, por haber sido radicada fuera del término legal, toda vez que la relación definitiva de acreencias se consolidó el 29 de julio de 2019 , el

10 La decisión le fue comunicada el 11 de mayo de 2023 por servicio postal autorizado y en término, el 18 de mayo siguiente allegó escrito contentivo de la apelación Archivo digital Ibidem - 54ConstanciaNotificacion472 y 55ApoderadodelQuejosoRecursodeApelacion.P 12997

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P á g i n a 5 | 9 acuerdo había sido rechazado y los términos de la negociación estaban vencidos.

Concedida la alzada11, el expediente fue remitido a esta Corporación y

P á g i n a 5 | 9 acuerdo había sido rechazado y los términos de la negociación estaban vencidos.

Concedida la alzada11, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto el 8 de agosto de 2023, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente12.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es c ompetente para disciplinar a todas aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, entre estos, a los conciliadores, de conformidad con el numeral 3, del artículo 13 de la Ley 270 de 199613 y con el artículo 11114 ibidem, modificados por el artículo 8 y 55 de la Ley 2430 de 2024, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 215 y 7016 de la Ley 1952 de 201917.

Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso examinar la apelación contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 31

11 Archivo digital 68ConcedeRecursoDeApelación 12 Archivo digital 02SegundaInstancia - 001ActaReparto 76001110200020190242501 13 ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. Los particulares actuando como

PARTICULARES. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. 14 ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 15 ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. 16 ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas

conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. 16 ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 17 CNDJ. Sentencia del 21 de mayo de 2025, radicado No. 76001250200020210107301, MP. Carlos Arturo Ramírez VásquezP 12997

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P á g i n a 6 | 9 de marzo de 2023, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto, resulta necesario resaltar que de lo expuesto en la queja, así como de las documentales allegadas al plenario, se desprende que las irregularidades se circunscriben a que mediante auto del 25 de septiembre 2019 , el conciliador declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la suspensión de los términos del procedimiento, presuntamente sin tener competencia para ello 18, motivo por el cual el 4 de octubre siguiente19, continuó con la audiencia de conciliación en el trámite de negociación de deudas del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante solicitado por la señor a Lucumi

presuntamente sin tener competencia para ello 18, motivo por el cual el 4 de octubre siguiente19, continuó con la audiencia de conciliación en el trámite de negociación de deudas del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante solicitado por la señor a Lucumi Velasco, adelantado ante el centro de conciliación Fundafas, en la cual se aprobó la relación definitiva de acreencias y se presentaron objeciones, las cuales se remitieron al Juez 26 Civil Municipal de Cali, el 29 de octubre de 2019, para su resolución20.

En ese contexto, se alega que el disciplinado excedió el ámbito de sus funciones, al declarar la nulidad de lo actuado y suspender los términos, decisiones que habrían dado lugar a la celebración de una audiencia presuntamente por fuera del térm ino legal, así como al trámite de objeciones presentadas de manera extemporánea.

Dado que las conductas reprochadas son de carácter instantáneo por haberse materializado al momento de su ejecución, desde la fecha previamente aludida a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2024 , configurándose la causal

18 Archivo digital 30RespuestaFundafas Fl. 499 19 Ibidem Fl. 519 20 Ibidem Fl. 573 – 629.P 12997

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P á g i n a 7 | 9 prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 2019 21, que conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem22, materializan la prescripción, sin que pa ra el caso en concreto concurra alguno de los presupuestos de interrupción contemplados en la citada norma.

En ese sentido, se procederá a confirmar la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor FULTON ROMEYRO RUIZ GONZÁLEZ, conciliador adscrito al Centro de Conciliación Fundafas, pero por las razones acá expuestas, de conformidad con lo establecido en los 90 y 250 de la Ley 1952 de 201923.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejerc icio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de marzo de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la terminación y consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido al doctor FULTON ROMEYRO RUIZ

21 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria.

21 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria. 22 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia” 23 ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, as í lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.P 12997

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P á g i n a 8 | 9 GONZÁLEZ, conciliador adscrito al Centro de Conciliación Fundafas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse rec ibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteP 12997

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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