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CNDJ - F76001110200020190244801ADJUNTA20221213144222-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190244801ADJUNTA20221213144222-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6593

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000 201902448 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la señora quejosa contra el auto del 13 de junio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja formulada contra el doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de noviembre de 2019, la señora ANA CARLINA GIL ARCE presentó queja disciplinaria contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, en la cual expuso diferentes hechos ocurridos al interior del

1 Magistrada INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.

F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 proceso de pertenencia No. 2018-008, en el cual actuó como apoderada de la demandada Deisy Collazos Hinestroza, y criticó diferentes actuaciones de la parte demandante, señor Gracia

Newman, para indicar que consiguió fraudulentamente un fallo a su favor. Resaltó que, en el citado proceso hubo irregularidades por parte del Juez, pues a pesar de tener conocimiento de que cursaba otro proceso de venta de bien común ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, en el cual actuaba la señora Collazos como demandante y que tenía por objeto la venta del mismo bien que era perseguido en la demanda de pertenencia, dicho operador jurídico prosiguió con el proceso declarativo sin reparo alguno. Su descontento con las actuaciones del Juez, en síntesis, se originó, porque en su sentir el funcionario se apegó a un exceso de ritualidad que no era necesario, y con sus acciones estaba permitiendo que se declarara un desistimiento tácito del proceso, por cuanto la parte demandante no cumplía con sus obligaciones, y era su deber, buscar soluciones para que el proceso continuara y se llegara a una sentencia justa a su favor, además, que si se terminaba el proceso, ella no podría interponer las denuncias respectivas por las distintas falsedades y fraude procesal en las que incurrió la parte demandante en el proceso No. 2018-008. Insistió a lo largo de su denuncia para que se investigara el trámite del proceso y especialmente lo sucedido en la diligencia de inspección judicial del 4 de septiembre de 2019, y resaltó que el Juez no resolvió los memoriales del 12, 23 y 27 de agosto de 2019, y pretendía que ella retirara los memoriales que había radicado en P á g i n a 2 | 14 F 6593

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 el proceso para que no quedaran anexos y no se conociera su contenido. Manifestó que, el despacho nunca requirió a la parte demandante para que suministrara la inscripción de la demanda según la medida cautelar que solicitó, omitió la solemnidad conforme los artículos 35 y 38 Ley 640 de 2001, para evitar la conciliación extraprocesal en el proceso declarativo impetrado objeto de la litis. Solicitó que se suspendiera provisionalmente al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali para que no siguiera incurriendo en vías de hecho y para evitar que se declarara el desistimiento tácito y se dictara sentencia y se compulsaran las copias respectivas por el fraude procesal que estaba efectuando la parte demandante en el proceso No. 2018-008; así como por no ejercer el control de legalidad oportunamente para evitar nulidades e irregularidades por el no cumplimiento de algunas solemnidades, como lo fue el no colocar el aviso oportuno por parte del demandante y la no inscripción de la demanda como medida cautelar. Asimismo, por ser renuente para aplicar el artículo 238 numeral 2 inciso 2 del CGP al no imponerle a la parte demandante la sanción pecuniaria por sabotear, obstaculizar e impedir la práctica de la diligencia de inspección judicial, al no comparecer y no justificar su inasistencia. Además, por pretender intimidarla al imponerle una sanción pecuniaria sin fundamento, pues el artículo 44 del CGP no la establecía, y por la compulsa de copias que efectuó en su contra

por calumnia e injuria luego de que instauró dos (2) vigilancias administrativas que no prosperaron, únicamente con la finalidad de no adelantar la diligencia de inspección judicial como se podía observar en el video que aportó. Por lo tanto, se extralimitó en sus P á g i n a 3 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 funciones, y resaltó que el Juez no había querido compulsar las copias respectivas que ordenó en su contra para poder defenderse y aportar el video que es prueba de las arbitrariedades de él. En síntesis, solicitó que se le investigara por todas la omisiones y acciones en que incurrió para atacar a la demandada y por burlarse de su defensa técnica, del acceso transparente, equitativo e igualitario a la administración de justicia al apartarse de los postulados normativos y aplicar de forma oportuna el CGP sin dilaciones. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los documentos y videos que enunció en la queja2. 2.- El 18 de diciembre de 2019, el asunto se repartió al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien el 30 de enero de 2020, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación al doctor LIBARDO ANTONIO

BLANCO SILVA, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria3. 3.- El Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali remitió copia digital del proceso No. 2018-0084. 2 Folios 1 a 134 cuaderno original 1ª instancia; y archivos 2 y 3 carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Folio 136 cuaderno original 1ª instancia. 4 Archivo 5 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por proveído del 13 de junio de 2022, ordenó la terminación anticipada de la queja promovida en contra el doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en virtud del artículo 208 del Código General Disciplinario. Adujo la Magistrada que, al revisar el escrito evidenció que el punto central de reproche era la prosecución de un proceso de pertenencia cursante en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, sin atención al proceso de venta de bien común que cursó o cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual tenía por objeto el mismo bien cuya propiedad se perseguía por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio en el

primero de los juzgados mencionados. Al respecto, consideró que no se avizoraba conducta que pudiera endilgarse a modo de omisión y que ameritara abrir una investigación al Juez que conocía el proceso declarativo, máxime cuando debía tenerse en cuenta que la interesada disponía de los instrumentos procesales a su favor para la obtención o no de sus pretensiones, pues en el entendido de que el estatuto procesal que regía esa materia no imperaba un proceso inquisitivo, sino más bien, el desarrollo del proceso debía darse conforme a la solicitud de quienes intervienen y excepcionalmente de forma oficiosa por el Juez. De manera que, le indicó que debió elevar las solicitudes pertinentes, tal como bien pudo ser la suspensión del proceso por P á g i n a 5 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 prejudicialidad, en los términos que lo indicaba el artículo 161 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que era necesario que la quejosa usara los instrumentos procesales idóneos para hacer valer los derechos de su representada, aún más, cuando se tenía en cuenta que en el proceso al que ella hacía alusión se habían presentado recursos, incidentes de nulidad y una acción de tutela, que podían afectar la decisión sustancial de cualquiera de los despachos que conocían sobre los derechos del mismo bien inmueble, pero ello no significaba que debiera el operador jurídico atribuirse el ejercicio del derecho que incumbía únicamente a las

partes del proceso, lo cual no era distinto a la interposición de las solicitudes pertinentes y adecuadas que otorgaba el estatuto procesal para el caso en particular. Razón por la cual desestimó la solicitud de investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las actuaciones a favor del doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de

JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI5.

DE LA APELACIÓN La señora ANA CARLINA GIL ARCE presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Indicó que la Magistrada no tuvo en cuenta todas las irregularidades y pretensiones de la queja, la analizó parcialmente 5 Archivo 6 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 y no estudio su contenido y pretensiones, al punto que ni si quiera se pronunció ni analizó ninguna de las pruebas que aportó, y reiteró los hechos expuestos en la queja. Adujo que se debía cambiar el proceso para las vigilancias administrativas, por cuanto una vez se instauraban, los jueces subsanaban los errores y por ello nunca les prosperaban ni sancionaban a los jueces por sus errores judiciales y omisiones. Por lo tanto, el Juez no estaba facultado para imponerle una sanción pecuniaria, pues no existía norma que ordenara que por solicitar la vigilancia administrativa de un proceso se le debía

imponer sanción pecuniaria en caso de no prosperar6. El 4 de agosto de 2022, la Magistrada INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 6 Archivo 12 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 16 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 7 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable Si bien la calidad de disciplinable del doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, no se acreditó por la primera instancia, de los documentos aportados por la quejosa se constata que este ostentaba la calidad de JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para la época de los hechos narrados. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del

Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue P á g i n a 9 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 proferida el 13 de junio de 2022, y comunicada a la quejosa por correo electrónico del 21 de julio de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 25 de julio siguiente, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201912 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto De entrada, advierte esta Comisión que le asiste razón a la recurrente, pues en el proveído objeto de apelación, la Magistrada de primera instancia no se refirió a todos los hechos expuestos por

la quejosa en el escrito que presentó el 6 de noviembre de 2019, para que se investigara al doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO

DE CALI.

Véase que la señora ANA CARLINA GIL ARCE en su escrito de queja hizo referencia a por lo menos diecisiete (17) hechos por los que consideraba que el doctor BLANCO SILVA podría estar incurso en una falta disciplinaria, en un total de 134 folios (con anexos que 12 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 10 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 fueron incluidos al acervo probatorio del expediente disciplinario), entre los que se destacan, los siguientes: • Argumentó que el Juez no le dio trámite a su solicitud del 23 de

agosto de 2019, para que requiriera al secuestre que era lo que quería la parte demandante, que no se realizara la inspección judicial. • Manifestó a lo largo de la queja su reproche con lo sucedido en la diligencia de inspección judicial del 4 de septiembre de 2019 y las presuntas falsedades en las que incurrió el Juez en el Acta de la citada diligencia. • Su descontento porque el Juez no requirió a la parte demandante para que suministrara la inscripción de la demanda según la medida cautelar que solicitó, omitió la solemnidad conforme los artículos 35 y 38 Ley 640 de 2001, para evitar la conciliación extraprocesal en el proceso declarativo impetrado objeto de la litis. • Que no compulsó copias contra la parte demandante en el proceso No. 2018-008 por un supuesto fraude procesal. • Por no darle trámite oportuno antes de la diligencia de inspección judicial, a cuatro (4) memoriales que presentó el 21, 23 y 27 de agosto de 2019. • Por no ejercer el control de legalidad oportunamente para evitar nulidades e irregularidades por el no cumplimiento de algunas solemnidades, como lo fue el no colocar el aviso oportuno por parte del demandante y la no inscripción de la demanda como medida cautelar. • Por pretender intimidarla al imponerle una sanción pecuniaria sin fundamento, pues el artículo 44 del CGP no la establecía, y por la compulsa de copias en su contra por calumnia e injuria por P á g i n a 11 | 14 F 6593

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 haberle instaurado dos (2) vigilancias administrativas que no prosperaron, únicamente con la finalidad de no adelantar la diligencia de inspección judicial como se podía observar en el video que aportó. Por lo tanto, se extralimitó en sus funciones. • Porque no había querido compulsar las copias respectivas que ordenó en su contra para poder defenderse y aportar el video que era prueba de las arbitrariedades del Juez. • Por no dar cumplimiento al artículo 42 del CGP. Sin embargo, en el proveído del 13 de junio de 2022 la Magistrada de primera instancia sustentó su decisión de archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA por un (1) sólo hecho referente a que el funcionario judicial prosiguió con el proceso de pertenencia No. 2018-008, aun teniendo conocimiento que cursaba otro proceso de venta de bien común ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, en el cual actuaba la señora Collazos como demandante y que tenía por objeto la venta del mismo bien que era perseguido en la demanda de pertenencia. Así las cosas, en aras de salvaguardar los principios rectores del derecho disciplinario, es menester devolver la actuación a la Comisión seccional de origen para que indague sobre todas las conductas referidas por la señora ANA CARLINA GIL ARCE en la queja génesis del presente asunto disciplinario, y profiera la decisión correspondiente.

En consecuencia, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de P á g i n a 12 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01 JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para que la primera instancia se pronuncie sobre la totalidad de los hechos expuestos en la queja y profiera la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto del 13 de junio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja formulada contra el doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para ordenar continuar con el trámite disciplinario, conforme lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo. P á g i n a 13 | 14 F 6593 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 760011102000 201902448 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

VÁSQUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 760011102000 201902448 01) P á g i n a 14 | 14

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