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CNDJ - F76001110200020190248401ADJUNTA20220804074416-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190248401ADJUNTA20220804074416-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201902484 01 Discutido y aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ely Dawer Cabezas Tegue contra la decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de pruebas y calificación del 26 de octubre de 2021, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, de no ser porque se observa que la alzada fue interpuesta de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 19 de diciembre de 2019 por el señor Ely Dawer Cabezas Tegue, quien puso de presente las eventuales irregularidades en las que pudo incurrir la abogada MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, en el marco de la acción de tutela que aquél presentó ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca. A 5067 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201902484 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, porque con el aludido ruego tuitivo, aquel pretendió que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada, tras argumentar que fue despedido sin justa causa, para lo cual señaló que por una circunstancia que se presentó al estar vinculado laboralmente a la empresa INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. VIDAGAS, sufrió un atentado fruto del cual recibió una grave lesión; sin embargo, la disciplinable, en calidad de apoderada judicial de la empresa, faltó a la verdad en la contestación de la aludida acción constitucional, al referir una fecha que no correspondía a la real de ingreso a la mencionada empresa, con el objetivo de eximir de responsabilidad a la misma en cuanto a la garantía invocada, ya que este había sido despedido sin justa causa.

La acción de tutela fue impugnada correspondiéndole conocer al Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, quien confirmó la decisión de primera instancia, razón por la cual, el quejoso manifestó que la disciplinada indujo a error a los jueces constitucionales, por cuanto los hechos no fueron veraces en la contestación del mencionado recurso de amparo. Señaló el quejoso que el mismo comportamiento desplegó la abogada ante el Juez 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso ordinario que él presentó, a fin de que se le reconocieran sus derechos laborales.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se acreditó que la doctora MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ

GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.048.633 y P á g i n a 2 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la tarjeta profesional de abogado No. 99.000 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente.1

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2019, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, quien mediante auto de 4 de febrero de 2020, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada

MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO.

Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de agosto de 2020. Se emitieron los oficios de citación correspondientes a los intervinientes2. La citada audiencia no se llevó a cabo para esta fecha con motivo de la Circular emitida por el Ministerio de Salud dadas las medidas adoptadas (COVID-19). Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2021, se fijó nueva fecha para el 26 de ese mismo mes y año.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día fijado, se dio inicio a la aludida sesión en la cual se verificó la

asistencia de la investigada, mas no asistió del quejoso ni el Ministerio Público. 1 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01. Expediente fl. 1-99, folio digital 111 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01. Expediente fl. 1-99, folios digitales 114 al 118 P á g i n a 3 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Leída la queja, procedió la investigada a rendir versión libre, en la que manifestó que conforme a la denuncia presentada por el señor Cabezas Tegue donde mencionó que ella faltó a la verdad, y que indujo a error a los jueces de tutela y laborales, indicó que ella fue contratada por la empresa Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. Vidagas, como consecuencia de la referida tramitación sumaria y el proceso ordinario laboral de única instancia que él presentó, de suerte que se limitó a brindar la asesoría y sus servicios profesionales como abogada para el año 2017; señaló que la empresa misma le facilitó las pruebas necesarias para contestar, tanto la acción constitucional como el proceso laboral, lo que condujo a que los falladores negaran las pretensiones por ausencia de vulneración del derecho reclamado.

Así, pidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, con soporte en la copia del proceso ordinario laboral adelantado ante el

Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; asimismo, requirió ser incorporada la copia del mencionado expediente, aportó también la acción de tutela que viene de mencionarse, y el CD de la nómina de empleados de la empresa comprendida entre los años 2013 y 2017. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 26 de octubre de 2021, proferida por el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 4 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez valoradas las pruebas allegadas, el Magistrado concluyó que no había lugar a la formulación de cargos contra la togada, ya que actuó conforme a derecho y en ejercicio de la defensa técnica en representación de la empresa contratante.

Consideró el ponente, que el proceso disciplinario no podía convertirse en una tercera instancia donde el quejoso pretendiera que se le concedieran las pretensiones que le fueron negadas por otras instancias jurisdiccionales, razón por la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria. Como el señor Cabezas Tegue no estuvo en la audiencia, el

magistrado sustanciador le concedió los tres días de ley, para formular la apelación correspondiente, de ser el caso, quien el 28 de octubre de 2021 se limitó a pedir que se aplazara el referido acto procesal por encontrarse distante, sin expresar su deseo de apelar la decisión de terminación de procedimiento notificada en estrados. LA APELACIÓN El quejoso fue notificado de la terminación del procedimiento vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, y en escrito allegado el 10 siguiente, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo. Fundamentó la alzada en hechos que él consideró violatorios del debido proceso, pues en razón a que tuvo que desplazarse al Putumayo, no pudo enterarse oportunamente de la convocatoria a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de P á g i n a 5 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS octubre de 2021. Consideró que hubo una indebida valoración de la queja y de la prueba, pues en el proceso ordinario laboral, la apoderada incurrió en fraude procesal al haber manifestado falsedades como las relacionadas con la fecha de ingreso a la empresa para la cual laboró; consideró que el a quo no tuvo en cuenta su condición de persona en debilidad manifiesta por ser una persona

afro y de extracción campesina. TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de apelación mediante proveído del 9 de febrero de 2022, y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada el 22 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4°

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 7 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, como se anticipó, el recurso presentado por el quejoso fue impetrado el 10 de diciembre de 2021, es decir, por fuera de los términos contemplados en el artículo 105 de la citada ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (negrilla fuera de texto). 3.- De la interposición del recurso de apelación por fuera de término. Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el señor Ely Dawer Cabezas Tegue, contra la decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de octubre de 2021, en la que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor de la abogada MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 26 de octubre de 2021 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella fue convocado el quejoso en debida forma, al haber sido citado a través de su correo electrónico: elidawertegue@gmail.com, lo cual ocurrió el 22 de octubre de ese mismo año, al adjuntársele el enlace P á g i n a 9 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS para la participación en la diligencia programada por Microsoft Teams3,

sin embargo, el señor Ely Dawer Cabezas Tegue no asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso, la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el legislador quiso que esa facultad de impugnar otorgada al inconforme ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, dentro de los tres días siguiente a la terminación de la audiencia [viernes 29 de octubre de 2021]. Así las cosas, como el quejoso no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación donde se dispuso la terminación del 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18.CitacionQuejos@, folios digitales 1 y 2 P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procedimiento en favor de la abogada Mónica Tatiana Sánchez Galeano, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia, según lo previsto en el artículo 105, y no limitarse el 28 de octubre de ese mismo año a pedir el aplazamiento de una audiencia virtual que ya había culminado con terminación de procedimiento, cuya decisión se notificó en estrados, de suerte que la apelación presentada hasta el 10 de diciembre de 2021, resultó a destiempo.

Por lo anterior, el término de los tres (3) días con el que contaba el quejoso feneció el viernes 29 de octubre de 2021, de tal manera que no le estaba dado al Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea4. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el

inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 4 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, debe aclararse que el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de terminación que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues el señor Ely Dawer Cabezas Tegue tuvo la oportunidad de enterarse oportunamente de la citación a la audiencia virtual; ello en razón a que se le convocó con antelación por medio de correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2021, y una vez surtida la diligencia y adoptada la decisión de terminación en la audiencia del 26 siguiente, si quería recurrir, le asistía la carga de estar atento a lo que allí se decidiera. Mal haría esta colegiatura en supeditar el avance del proceso disciplinario a los tiempos del

quejoso, quien para efectos de la causa no tiene la calidad de interviniente, y por ello su concurrencia no es obligatoria. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente del 9 de febrero de 2022 con el que concedió el recurso de alzada, no puede desconocer o reactivar los términos procesales de obligatorio cumplimiento, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en oportunidad, pues partió de la conteo a partir del recibo del telegrama, sin detenerse en la existencia de una norma especial (artículo 105, in fine, de la Ley 1123 de 2007). En conclusión, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, por haber sido impetrado en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del P á g i n a 12 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS artículo 81 de Ley 1123 de 2007, postura que ha sido decantada por esta esta corporación en asuntos de similares connotaciones5.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación

interpuesto por el investigado contra la decisión del 26 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la que se resolvió terminar la presente investigación disciplinaria en favor de la abogada MÓNICA TATIANA SÁNCHEZ GALEANO, el cual fue concedido en auto del 9 de febrero de 2022 proferido por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado No. 150011102000201501119 01, M:P Magda

Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201902484 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 16 A 5067 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS P á g i n a 16 | 16

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