CNDJ - F76001110200020200001501ADJUNTA20221027115511-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200001501ADJUNTA20221027115511-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000015 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 76001110200020200001501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, faltas cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de Censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja presentado el 14 de enero de 2020, el señor JOHAN STEVEN BRAVO ÁLVAREZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, señalando que le otorgó un mandato para instaurar un proceso ejecutivo singular contra BLADIMIR MUNAR PERAFÁN, firmando contrato de prestación de servicios y entregándole los documentos solicitados a través de la
señora LIBIA ÁLVAREZ. Agregó, que pasado el tiempo y luego de haber recorrido todos los juzgados de Cali para lograr saber dónde se encontraba su proceso, el abogado le comunicó que por cuestiones de salud él le había
delegado el caso al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, y desde ese entonces no volvieron a tener comunicación con él. Concluyó señalando, que con el nuevo abogado se vieron dos veces, 2 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN luego de lo cual jamás volvió a contestar las llamadas ni a dar razón del caso.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 4 de agosto de 20207 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO. Posteriormente, mediante auto de 29 de junio de 2021 proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional de la misma fecha, se vinculó a la investigación disciplinaria al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, acreditándose la calidad de profesional del derecho en debida forma8. En sesiones de 24 de junio9, 29 de junio10, 9 de agosto11, y 24 de agosto de 202112, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la declaración de LIBIA ÁLVAREZ BENÍTEZ, y las copias del proceso ejecutivo singular No. 2017-00226-00 de JOHAN STEVEN BRAVO
ÁLVAREZ contra BLADIMIR MUNAR PERAFÁN.
La testigo LIBIA ÁLVAREZ BENÍTEZ, madre del quejoso, expuso en su declaración que contactó al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO 5 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 6 Expediente digital: archivo 06Registro NacionalDeAbogados.pdf. 7 03AutoDeAperturaDeInvestigación.pdf. 8 29RegistroNacionalDeAbogados.pdf. 9 17ActaNo237PyC24deJuniode2021.pdf. 10 21ActaNo244PyC29deJuniode2021.pdf. 11 34ActaNo278PyC9deAgostode2021.pdf. 12 41ActaNo307PyC24deAgostode2021.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que instaurara un proceso ejecutivo para perseguir el cobro de las sumas de dinero a las que fue condenado el señor BLADIMIR MUNAR PERAFÁN por concepto de perjuicios morales, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. Expuso que firmó el contrato con el abogado SÁNCHEZ PRADO, quien le comentó que sustituiría el mandato al letrado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, y recalcó a que los abogados SÁNCHEZ PRADO y GÓMEZ TAMAYO fueron negligentes en la gestión.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de agosto de 2021, el disciplinable LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO informó la muerte del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, y de otra parte, aceptó el error cometido en el trámite del proceso que se le encomendó. Ante su intervención, el Magistrado de primera instancia le concedió al disciplinable un término de 10 minutos para que manifestara si era su deseo de manera libre y voluntaria aceptar la posible falta que se le fuera a endilgar. Reanudada la audiencia, se estableció por parte del Magistrado de primera instancia la muerte del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO por medio de la página web de la Registraduría, y conforme a lo manifestado por el disciplinado
GÓMEZ TAMAYO, procedió el A quo con la formulación de cargos. En su versión libre, expuso el disciplinable que el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO le sustituyó el 23 de mayo de 2017 un poder que le había sido otorgado por el señor JOHAN STEVEN BRAVO ALVAREZ, para que lo representara en la demanda ejecutiva derivada de un proceso penal en el que se condenó al señor BLADIMIR MUNAR PERAFÁN al pago de unos dineros. Indicó que la demanda quedó radicada el 25 de agosto de 2017, subsanó unos aspectos relacionados con documentos, envió oficios a distintas entidades P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bancarias para poder embargar los dineros y garantizar el pago de la reclamación, encontró además que el demandado figuraba como propietario de un inmueble, sin embargo, este se encontraba afectado a vivienda familiar, por lo que se quedó sin elementos para lograr el cobro.
Aseveró el disciplinable que no renunció al poder, realmente poque estaba tratando de comunicarse con el abogado HERNÁN SÁNCHEZ, refiriendo que perdió comunicación con él, y que con el quejoso y la señora LIBIA nunca tuvo comunicación, pues todo se realizó por conducto del letrado HERNÁN SÁNCHEZ. En este punto, el disciplinable reconoció que no actuó en debida forma, pues no
renunció al poder que le había sido sustituido. Ante tal manifestación, el A quo le preguntó si era su deseo confesar los hechos denunciados, ante lo cual el investigado reconoció que la aceptación de los hechos lo afectaría, sin embargo, en aras de su responsabilidad, aceptó que se atuvo a la comunicación sostenida con el abogado SÁNCHEZ PRADO, y al perder contacto con este, nunca se comunicó con el quejoso y la señora LIBIA. Luego de la intervención del disciplinable, el Magistrado de primera instancia suspendió la diligencia, informando al letrado investigado sobre las implicaciones de la confesión, y le puso de presente el cargo que podría formulársele, ante lo cual el profesional del derecho SÁNCHEZ PRADO manifestó de forma libre, consciente y voluntaria, que aceptaba el cargo formulado. El A quo endilgó al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem, P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concretamente en el verbo rector abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, conducta reprochada a título de Culpa. Lo anterior, por el abandono de la gestión encomendada atendiendo la inactividad del investigado en el proceso ejecutivo No. 2017-00266-00,
tanto así que su última actuación fue el 3 de abril de 2018, lo que conllevó a que mediante auto del 8 de abril de 2019 se decretara el desistimiento tácito. Acto seguido, el Magistrado de primera instancia dispuso la ruptura de la unidad procesal, para acreditar por un lado la muerte del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO atendiendo a lo manifestado en audiencia, y de otra parte, proseguir con la emisión de la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, ante la confesión de los hechos materia de investigación. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca profirió la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de Censura. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en su decisión de 31 de agosto de 2021, consideró debidamente probado que el abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO recibió sustitución de poder para actuar como apoderado del quejoso JOHAN STEVEN BRAVO ÁLVAREZ dentro del proceso ejecutivo singular de radicación 2017-00226, que se adelantó contra BLADIMIR MUNAR PERAFÁN en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Así mismo, que la última actuación del togado fue el 3 de abril de 2018, y que transcurrido más de un año desde esta fecha el disciplinable no volvió actuar en el proceso, decretando el Juzgado el 8 de abril de 2019 mediante auto la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del
Proceso. Precisó el A quo que dado que el disciplinado aceptó el cargo en los términos del parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y en armonía con el numeral 1 del literal B del artículo 45 Ejusdem, tratándose de una aceptación de forma libre, voluntaria, y anterior a la formulación de cargos, en tanto “elemento probatorio”, su verosimilitud y credibilidad debía valorarse en conjunto con los demás medios de prueba y bajo las reglas de la sana crítica. Como consecuencia de lo anterior. Señaló la primera instancia que la confesión del letrado
investigado era consistente con la sindicación del quejoso, ratificada en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de junio de 2021, así como con la declaración de la señora LIBIA ÁLVAREZ BENÍTEZ, quienes señalaron que se vieron solo dos veces con el togado y nunca mas volvieron a saber de él, pues no les contestaba las llamadas ni tampoco tuvieron conocimiento de las resultas del proceso. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el fallador de primera instancia, que de igual forma las copias del proceso ejecutivo de radicado No. 2017-00226-00 debidamente incorporadas, acreditan el abandono del proceso desde el 3 de abril de
2018. Así las cosas, indicó el A quo que tomando en cuenta que la confesión fue libre, espontánea, voluntaria y verosímil, ello implicó la voluntaria renuncia a la presunción de inocencia.
En cuanto a la tipicidad, refirió el magistrado de primera instancia que esta se acreditó en debida forma, pues se demostró que el disciplinable dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2017-00226 que se adelantó contra el señor BLADIMIR MUNAR PERAFÁN en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, abandonó su gestión desde el 3 de abril de 2018, cuando decidió no volver a actuar en el mismo, generando que el Juzgado en mención en decisión del 8 de abril de
2019 decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Refirió el A quo que con tal comportamiento, se configuró uno de los supuestos de actuación indiligente previsto en el tipo de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, esto es, el relativo al “abandono” de la gestión, pues las copias del proceso ejecutivo, acreditan que desde abril de 2018 el letrado incurrió en el citado verbo rector, al desentenderse del proceso, por lo que el Juzgado debió decretar la terminación por desistimiento tácito. En cuanto a la antijuridicidad, resaltó la primera instancia que esta se satisface con la afectación formal y material del deber responsabilidad para con el encargo profesional. En el caso en concreto, señaló el A quo que a raíz del abandono del letrado investigado, el quejoso no pudo adelantar el proceso ejecutivo, muy a pesar que las posibilidades P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de perseguir los bienes del demandado fueran mínimas, infringiendo así el deber del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007.
Con relación a la culpabilidad, indicó el fallador de primera instancia que la falta imputada se realizó a título de Culpa, atendiendo a la negligencia evidenciada y aceptada por el letrado, quien al dejar a la deriva la labor encomendada, evidenció un actuar desidioso.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción disciplinaria, resaltó el A quo que en aplicación al principio de proporcionalidad, por tratarse de un hecho de baja gravedad dentro de los de su especie, pues el disciplinado intentó perseguir bienes del demandado pero ello no fue posible por la inembargabilidad de las pensiones y por afectación de un inmueble a patrimonio familiar, así como por la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia satisfechas las exigencias del parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el criterio de atenuación del numeral 1 literal B del artículo 45 Ejusdem, por lo que consideró como ajustada la sanción de Censura al disciplinable.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado investigado interpuso recurso de apelación13 en contra de la sentencia sancionatoria de 31 de agosto de 2021.
El disciplinable manifestó no estar de acuerdo con la sanción impuesta, pues señaló que su actuar siempre fue responsable y honesto, toda vez que el demandado dentro del proceso ejecutivo, el 13 50.ApelaciónSentenciaInvestigado.pdf. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor BLADIMIR MUNAR PERAFAN, estaba sancionado por un delito grave dentro del proceso penal, que consistió en un acceso carnal
violento con menor de catorce años, aprovechándose de su condición de tío de la víctima, por lo que el Juzgado Penal que conoció el proceso, lo condenó a pagar el equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000). Argumentó el apelante que el proceso ejecutivo se tramitó en debida forma, sin embargo, alegó que se llegó al estado en que no se le podían embargar los sueldos al demandado ni sus ingresos, como quedó evidenciado en el expediente No 76001310301120170022600 del juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Señaló que ante la negativa de parte de pagaduría de las fuerzas militares de no poder descontarle salarios a sus militares, optó por retirar el expediente del Juzgado, sin embargo, adujo que la persona que lo atendió le indicó que no le podía entregar el expediente porque en el poder no tenía facultades para recibir. Así las cosas, el disciplinable insistió que su actuación dentro del proceso ejecutivo fue con pulcritud, sumado a que no recibió dinero por parte del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, con quien el quejoso había suscrito el poder inicialmente.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 10 de febrero de 2022 al Magistrado Julio
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, se abordarán los argumentos del recurrente: El apelante expuso su inconformidad con la sanción impuesta por la primera instancia, señalando que su actuar siempre fue responsable y honesto, y que el proceso ejecutivo lo tramitó en debida forma, pero llegó al estado en que no se le podían embargar los sueldos al demandado, y que, si bien trató de retirar el expediente del Juzgado, ello no fue posible porque la persona que lo atendió le indicó que no tenía facultades para recibir. Alegó además el apelante que actuó con pulcritud, y que no recibió dinero por su gestión.
Pues bien, al respecto, debe señalarse en primer lugar, que, si bien el recurrente centra su inconformidad en la sanción de Censura impuesta por la primera instancia, lo cierto es que argumenta su disenso señalando que obró con pulcritud, que su actuar fue responsable y honesto, y trata de justificar su proceder, manifestando que el proceso ejecutivo se estancó, pues el demandado no tenía bienes para embargar que garantizaran la ejecución de la deuda. Al respecto, basta con aclarar que la primera instancia al momento de imponer la sanción disciplinaria, tuvo en cuenta al momento de dosificar la sanción disciplinaria que el comportamiento del
disciplinable correspondió a un hecho de baja gravedad dentro de los de su especie, que el disciplinable intentó perseguir los bienes del demandado pero ello no fue posible por la inembargabilidad de las 14 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pensiones y por afectación de un inmueble a patrimonio familiar; consideró además el A quo la carencia de antecedentes disciplinarios, y ante la confesión del profesional del derecho investigado, dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el criterio de atenuación del numeral 1 literal B del artículo 45 Ejusdem.
Es decir, la primera instancia tuvo en cuenta todos los aspectos referidos por el recurrente en la apelación para dosificar la sanción disciplinaria, al punto que la sanción que se le impuso es la mínima que contempla la ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo señalado en los artículos 40 y 41 de la norma en cita, por lo que no puede pretender el recurrente cuestionar la dosificación de la sanción impuesta, salvo que
su intención fuese obtener la absolución de todo tipo de responsabilidad disciplinaria, contrariando así la confesión que él mismo realizó de forma libre, consciente y voluntaria. En este punto, es necesario precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado, no lo imposibilita para interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia, mucho menos puede circunscribirse o limitarse la apelación del investigado a cuestiones como la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta, pues nada impide que el disciplinable controvierta a través del recurso de apelación aspectos relativos a la responsabilidad disciplinaria, toda vez que el objeto de la confesión son los hechos, la confesión busca dar certeza a los hechos que involucran al proceso15, de ahí que pueda confesarse los hechos pero no la responsabilidad, a manera de ejemplo, cuando el investigado 15 PARRA QUIJANO, JAIRO, “Manual de Derecho Probatorio”, Décima Sexta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, 2008, pág. 461. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconoce haberse apropiado de unos bienes pero argumenta una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Así mismo, tampoco puede limitarse la apelación bajo el argumento del interés jurídico para recurrir, pues este refiere únicamente a la
legitimación del sujeto procesal para recurrir en apelación la sentencia que es contraria a sus intereses o que lo afecta, pues carece de interés jurídico para recurrir el disciplinable al que la decisión le resulta favorable, por ejemplo, porque se le absuelve de responsabilidad. Dicho esto, no puede señalarse que quien ha confesado en curso de un proceso disciplinario, carece de interés jurídico para recurrir, o que a partir de este interés no puede cuestionar aspectos relacionados con la responsabilidad disciplinaria o argumentar su exclusión de responsabilidad, pues se insiste, el objeto de la confesión son los hechos, de ahí que deba valorarse con las demás pruebas para determinar la responsabilidad del investigado. Es de vital importancia tener en cuenta que, por tratarse de un acto voluntario, libre y espontáneo, la confesión puede ser retractada por el disciplinable, correspondiéndole al Juez disciplinario establecer si a pesar de la retractación del confesante, y estando demostrada la tipicidad del hecho, existen pruebas que contradicen lo confesado y permiten infirmar la confesión, o si definitivamente lo confesado es cierto y lo dicho en la retractación no lo es16. No debe obviarse además la posibilidad que le asiste al disciplinable, en garantía de su derecho a la no autoincriminación, de cuestionar o controvertir la misma confesión que él realizó, pues puede suceder que ésta sea producto de un vicio en el consentimiento, o de una 16 Op. Cít. Págs. 469 a 470. P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN coacción de un tercero, aunado a que como se indicó en precedencia, la confesión tiene por objeto los hechos y el disciplinable puede confesar los hechos y no su responsabilidad. En este punto, debe aclararse que no puede asemejarse la confesión al allanamiento a cargos en el proceso penal, en donde por disposición normativa una vez aprobado el allanamiento el investigado no puede retractarse, por lo que tampoco puede considerarse que quien confesó no puede retractarse de su confesión, aunado a esto, se resalta que en el caso del allanamiento, el procesado podrá incluso de forma posterior a la aprobación por parte del Juez de Conocimiento, cuestionar el allanamiento por circunstancias como vicios en su consentimiento, lo cual podrá hacerlo incluso por vía de casación.
Así las cosas, si bien no resulta coherente que quien de forma libre, consciente y voluntaria, ha confesado su incursión en la comisión de una falta disciplinaria luego pretenda por vía de apelación argumentar su ausencia de responsabilidad, o tesis exculpatorias, lo cierto es que ello no le está vedado, puede hacerlo, y corresponderá al Juez Disciplinario determinar si se trata de una retractación de la confesión realizada, o de un cuestionamiento a los aspectos derivados de la confesión, en donde como se indicó, cabe también la responsabilidad disciplinaria. Dicho esto, al no prosperar los argumentos del apelante frente a la
sanción disciplinaria impuesta por la primera instancia, la Comisión confirmará la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, faltas cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de Censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, faltas cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional
previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de Censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 76001110200020200001501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesió
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