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CNDJ - F76001110200020200010301ADJUNTA20220202100652-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200010301ADJUNTA20220202100652-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO Quejosa: MÓNICA MARÍA LASPRILLA CARVAJAL Radicación: 76001-11-02-000-2020-00103-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de Enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.006

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Carlos Andrés Giraldo Alfonso se identifica con cédula de 1 La Sala de la seccional estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro Fl.7 archivo “23SentenciaSancionatoria.pdf (PROTEGIDO)” ciudadanía No. 14.701.135 y es portador de la tarjeta profesional de

abogado No. 206.102 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Mónica María Lasprilla Carvajal el 28 de enero del 20203, donde relató que contrató los servicios profesionales del abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso con el objeto de que representara a su esposo en el proceso penal con radicado No. 765206000180201901275, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Expuso que el disciplinable le pidió una documentación para lograr obtener el beneficio de la detención domiciliaria; no obstante, luego de ello no respondía sus llamadas o le contestaba indicándole que habían cancelado las audiencias. La quejosa manifestó que el abogado no asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, programada para el 18 de diciembre de 2019 y que le cobró por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, además se negó a darle un paz y salvo exigiéndole para ello más dinero.

4. TRÁMITE PROCESAL El 31 de enero de 2020, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4. El 4 de agosto de 2020,5 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

En sesiones del 8 de junio de 20216 y 30 de junio de 20217, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la

queja, se escuchó la versión libre por parte del abogado investigado, se decretaron y practicaron pruebas. 2 Folio 6, archivo “01CuadernoOriginal.pdf” 3 Folio 2, archivo “01CuadernoOriginal.pdf” 4 Folio 4, archivo “01CuadernoOriginal.pdf” 5 Folios 1, archivo “02AperturaDelnvestigación.pdf” 6 Folios 1, Archivo “13ActaNo202PyC08deJunio2021.pdf (PROTEGIDO)” 7 Folios y 2, Archivo “21ActaNo252Calificación30junio2021.pdf(PROTEGIDO)” P á g i n a 2 | 12 Versión libre (8 de junio de 2021): El disciplinado indicó que fue contratado para representar al esposo de la quejosa en el curso de un proceso penal por el delito de trafico de estupefacientes; sin embargo, la quejosa lo desplazó de su encargo al no poder garantizar el benefició de prisión domiciliaria. Manifestó que le cobró la suma de dos o tres millones de pesos por la gestión realizada, esto es, la representación en algunas audiencias preliminares. Frente a la pregunta realizada por el magistrado en cuanto a que si había asistido a la audiencia realizada el 18 de diciembre de 2019, manifestó que para ese momento ya le habían pedido el paz y salvo y él se los había entregado. Finalmente, mencionó que siempre les brindó información a sus clientes acerca del proceso. En sesión del 30 de junio de 2021, a pesar de lo dicho en su versión libre, el disciplinable confesó la inasistencia a la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2019, conforme al parágrafo del artículo 105 de la ley 1123

del 2007. Por lo expuesto, el Magistrado ponente procedió a formular pliego de cargos en contra del disciplinado por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, en razón a que abandonó la defensa de su cliente al interior del proceso No. 765206000180201901275, dado que inasistió a la audiencia del 18 de diciembre de 2019 y su representado sólo contó con un representante hasta que se le designó un defensor de oficio. Atendiendo la confesión del cargo antes expuesto, por parte del investigado, el Magistrado Ponente ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.

Pruebas: En el material probatorio obrante en el expediente se observa, entre otras pruebas, la inspección judicial realizada al expediente penal con radicado No. 765206000180201901275, que se tramitó ante el Juzgado P á g i n a 3 | 12

Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Palmira, del cual se destaca que: - El 3 de diciembre del 2019, se notificó al disciplinable la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia para el día 18 de diciembre de 2019 (folio 30 y 48 del expediente penal). - Certificado de inasistencia del investigado a la audiencia programada para el día 18 de diciembre de 2019 (folio 49 del expediente penal). - El 22 de enero 2020, la defensora de oficio aportó acreditación para que

se le reconociera personería jurídica en el proceso (folio 50 del expediente penal).

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 23 de julio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso y le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normas que cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo determinar que el abogado investigado actuó desde el 17 de junio de 2019, en representación del esposo de la quejosa, en el proceso penal con radicado No. 2019-01275, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal de P á g i n a 4 | 12

Conocimiento del Circuito de Palmira, y, sin justificación alguna, no asistió a la audiencia de individualización de penas y sentencia programada para el 18 de diciembre de 2019, abandonando el proceso hasta que se le designó una defensora de oficio, por lo incurrió en la falta de indiligencia citada anteriormente. Finalmente, expresó la Seccional que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el estatuto del abogado, en razón a que se trató de un hecho de menor gravedad y además se cumplieron los parámetros para la atenuación contemplados en el numeral 1º, literal B del artículo 45 de la ley 1123 del 2007.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 22 de noviembre 20218, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso y

se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 8 Folio 1, del archivo “02-76001110200020200010301CARATULANUEVA.pdf” P á g i n a 5 | 12 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 24 de octubre de 2017,9se efectuó el reparto de la queja presentada en contra del doctor CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.10 Posteriormente, el 4 de agosto de 2020,11 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 8 y 30 de junio del 2021, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, tal como se evidencia en los archivos “09OficiosEnviados.pdf” y “15OficiosEnvíados”, audiencias en las se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la

valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinable (confesión), la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos “26ConstanciaDeEntrega.pdf”, “24Rad202000103Oficio2432NotificaSentencia” y “25Rad202000103Oficio2432ComunicaSentencia”, sin que se presentara recurso de apelación alguno. 9 Folio 4, archivo “01CuadernoOriginal.pdf” 10 Folio 6, archivo “01CuadernoOriginal.pdf” 11 Folios 1 y 2, del archivo “05Auto de apertura de proceso disciplinario” P á g i n a 6 | 12 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues el abandono imputado a la investigación del proceso penal en el cual representaba al esposo de la quejosa cesó cuando fue relevado como apoderado de aquel por la defensora pública el 22 de enero de 2020, de ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó que sin justificación alguna no asistiera a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 18 de diciembre de 2019, en el curso del proceso penal con radicado No. 765206000180201901275, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Palmira, abandonando el proceso hasta que

se le designó una defensora de oficio. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada del abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: P á g i n a 7 | 12

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación

de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues teniendo la representación del proceso y sin que mediara renuncia o justificación alguna, decidió deliberadamente apartarse de él dejando a su suerte la representación de su poderdante. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”12 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, asistir a la audiencia del 18 de noviembre del 2019 y mantener una defensa activa de

su representado al interior del asunto. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado, toda vez que, desatendió el 12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 8 | 12 deber reprochado, dejando a su suerte y sin representación alguna a su poderdante, quien se encontraba en busca de un acuerdo que le permitiera recobrar su libertad. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la falta en la que incurrió el abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso es de naturaleza culposa, toda vez que a pesar de contar con la representación judicial del vesposo de la quejosa, abandonó de forma negligente el proceso encomendado, inasistiendo a la diligencia del 18 de diciembre de 2019 y dejando sin defensa a su cliente, quien debió acudir a la defensoría pública para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Dosificación de la sanción La Seccional, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, sin embargo, es necesario estudiar los criterios consagrados en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si en el asunto resulta ajustado la imposición del correctivo referido. Así, se advierte que en el sub lite se configura el criterio general establecido

en el numerales 2º del artículo 45, literal A, de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que expone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales (…) 2.La modalidad de la conducta.

P á g i n a 9 | 12 En efecto, se probó que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta, pues como se resaltó en líneas anteriores, abandonó la representación judicial del esposo de la quejosa en la causa penal. Igualmente, se advierte que se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la ley 1123 del 2007, pues el abogado confesó la conducta antes de la formulación de los cargos y no cuenta con antecedentes disciplinarios; dicho criterio indica: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de censura impuesta al abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Giraldo Alfonso identificado con cédula de ciudadanía No. 14.701.135 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 206.102 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la P á g i n a 10 | 12 quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 11 | 12 Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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