CNDJ - F76001110200020200011401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200011401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000114 01 Aprobado según acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el nueve (9) de abril de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Henry Rafael Mojica Utría, en su condición de juez tercero civil municipal de Buenaventura,

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del p resente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis

Rolando Molano Franco.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por el desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, al fallar por fuera del término de ley la acción de tutela 2019 -00101, falta calificada como grave a título de dolo, imponi éndole en consecuencia, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad e special por un término de tres (3) meses , de no ser porque se constató la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

término de tres (3) meses , de no ser porque se constató la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a través de providencia del veintidós (22) de enero de 2020 en el marco de una sentencia de tutela, al advertir una presunta mora en el trámite de la acción constitucional radicada el veintidós (22) de octubre de 2019 por la señora Yaneth Sinisterra Pretel , pues la decisión se profirió hasta el día veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad.

En dicha providencia se puso de presente además, que, pese a haberse notificado la sen tencia de tutela el veinticinco (25) de noviembre de 2019 y recibido el escrito de impugnación el veintiocho (28) del mismo mes, el recurso solo se concedió hasta el trece (13) de diciembre y se remitió el expediente a apoyo judicial.

Aunque obra una inc apacidad médica por cinco días a partir del dos (2) de diciembre, el despacho debía remitir la acción una vez el titular retomó funciones el nueve (9) de diciembre, por lo que el retrasoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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resultó inexcusable, máxime tratándose de un asunto que

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resultó inexcusable, máxime tratándose de un asunto que comprometía derechos fundamentales.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, donde se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del cinco (5) de febrero de 20203 en contra del doctor Henry Rafael Mojica Utría en su calidad de juez tercero civil municipal de Buenaventura, ordenándose acreditar sus antecedentes disciplinarios, su calidad de funcionario , las situaciones administrativas reportadas en el año 2019 y allegar copia de la acción de tutela radicado No. 2019-00101.

Por auto del quince (15) de noviembre de 2022, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria para que los intervinientes presentaran sus alegaciones precalificatorias.

Mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2023, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Mojica Utría en el siguiente sentido:

Imputación fáctica : “(…) que el a quo sobreasó los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 para resolver la presente acción constitucional en primera instancia, teniendo en cuenta que la misma fue radicada el día 22 de octubre , sin embargo, la sentencia sólo se profirió hasta el 22 de noviembre , es decir, 21 días hábiles.

(…)

3 Documento 01ExpedienteDisciplinario202000114 (Páginas 38 y 39), de la carpeta

sin embargo, la sentencia sólo se profirió hasta el 22 de noviembre , es decir, 21 días hábiles. (…)

3 Documento 01ExpedienteDisciplinario202000114 (Páginas 38 y 39), de la carpeta 005ExpOrigen76001110200020200011400 de la carpeta primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otra parte, es inacep table que, a pesar de haber sido notificada la sentencia de tutela el día 25 de noviembre de 2019 y haberse recibido el escrito de impugnación el 28 de ese mismo mes , según documento que obra a folio 92, solo hasta el 13 de diciembre se concedió dicho recurso y se procedería a enviar el expediente a apoyo judicial. Ahora bien, dentro del expediente aparece una incapacidad por cinco días contados a partir del 2 de diciembre de 2019 obrante a folio 116, sin embargo y a pesar de tener en cuenta dicha situación, el despacho se encontraba en la obligación de enviar la acción constitucional en el momento en que el titular retomó sus funciones después de cumplido el término de incapacidad, esto es, el 9 de diciembre de 2019 , por ende es inexcusable el término tan e xtenso para la correspondiente remisión, más aún si tenemos en cuenta que este tipo de asuntos pueden llegar a afectar los derechos fundamentales de los involucrados (…)4

Imputación jurídica: P osiblemente incurrió en falta disciplinaria por

para la correspondiente remisión, más aún si tenemos en cuenta que este tipo de asuntos pueden llegar a afectar los derechos fundamentales de los involucrados (…)4

Imputación jurídica: P osiblemente incurrió en falta disciplinaria por haber desatend ido el deber que le asistía de conformidad con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 29, 86 y 228 Constitucional, así como los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se califica como grave, al tener de lo descrito en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 47 del Código General Disciplinario a título de dolo.

Providencia notificada al disciplinable mediante correo del ocho (8) de febrero de 2023. Y posteriormente en razón a qu e el disciplinado no presentó descargos, se designó defensor de oficio para su representación, correspondiendo al doctor Jair López Mogollón, quien allegó los descargos el día catorce (14) de abril del 2023.

4Documento19FormulacionDeCargos31012023, de la carpeta 005ExpOrigen76001110200020200011400 de la carpeta primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La etapa de juzgamiento correspondió, por repart o del veintisiete (27) de abril de 2023 al despacho 2 de la Seccional del Valle del Cauca,

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La etapa de juzgamiento correspondió, por repart o del veintisiete (27) de abril de 2023 al despacho 2 de la Seccional del Valle del Cauca, avocando conocimiento mediante auto del tres (3) de mayo de 2023.

Posteriormente, por auto del siete (7) de noviembre de 2023, se decretó oficiosamente la nulidad de la actuación seguida en contra del funcionario investigado, a partir del pliego de cargos del treinta y uno (31) de enero de 2023.

Así, mediante providencia interlocutoria del dieciocho (18) de diciembre de 2023, se reformularon cargos en contra del dis ciplinable en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Haber retardado injustificadamente el impulso y decisión de la acción de tutela con radicación 2019 -00101, presentada por la señora Yaneth Sinisterra Pretel en contra de Acciones y Servicios S.A. el veintidós (22) de octubre de 2019, y la fall ada el veintidós (22) de noviembre de 2019, sobrepasando los términos establecidos en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 para resolver la misma en primera instancia, toda vez que el fallo se debió emitir el día siete (7) de noviembre de 2019 y por lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura le compulsó copias.

Imputación jurídica: El doctor Henry Rafael Mojica Utría pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber desatendido el debe r que le asistía de conformidad con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley

Imputación jurídica: El doctor Henry Rafael Mojica Utría pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber desatendido el debe r que le asistía de conformidad con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 29, 86, y 228

Constitucional, así como los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada como grave, al tenor de lo descrito en el artículo 42 y los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 43 del Código Único Disciplinario, a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Luego, por auto del seis (6) de febrero de 2024, se avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento y por medio de aut o del siete (7) de marzo de 2024, se corrió traslado a los sujetos procesales para que allegaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual respondió únicamente el defensor de oficio , q uien se allanó a las pruebas allegadas al proceso, e indicó que el do ctor Mojica Utría, presentó varías excusas médicas, debidamente autorizadas y con diferentes fechas. En este sentido, indicó no hallar ra zones adicionales para justificar la conducta del funcionario, más allá de las tres excusas por razones de salud, coinc identes con las fechas registradas en el pliego de cargos.

fechas. En este sentido, indicó no hallar ra zones adicionales para justificar la conducta del funcionario, más allá de las tres excusas por razones de salud, coinc identes con las fechas registradas en el pliego de cargos.

De otra parte, destacó la pertinencia y valor probatorio de las declaraciones efectuadas por el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, en lo relativo a las incapacidades y los días de permiso que le concedieron al disciplinable.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia del nueve (9) de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al doctor Henry Rafael Mojica Utría, en su condición de juez tercero civil municipal de Buenaventura, sancionándolo en consecuencia con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, por haber desconocido los deberes contenidos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 29, 86 y 228 de la Constitución Política, así como los artículo s 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, al haber fallado por fuera del término legal la tutela 201900101, calificando la falta como grave a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La primera instancia consideró que el pliego de cargos formulado

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La primera instancia consideró que el pliego de cargos formulado contenía dos aspectos estructurales : (i) la mora en el radicado 201900101-00, para proferir la sentencia de primera instancia, es decir, la existencia material de la falta y (ii) el desconocimiento de las normas que rigen las ritualidades del trámite de la acción de tutela, esto es la responsabilidad disciplinaria.

En lo relativo a la existencia material de la falta, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios: (i) copia de la acción constitucional radicado No. 2019 -00101, (ii) copia de situaciones administrativas reportadas por el doctor Mojica Utría en el lapso comprendido entre octubre de 2019, (iii) oficio No. 5 48 del veintiséis (26) de octubre de 2022, (iv) respuesta de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga mediante oficio No. SG2020 -69 del catorce (14) de febrero de 2020, en el que se narran las situaciones adm inistrativas presentadas por el funcionario judicial.

En este sentido, evidenció que la acción constitucional se radicó y repartió el veintidós (22) de octubre de 2019, empezando a transcurrir el término de diez (10) días a partir del día siguiente del re parto, por lo que el juez deb ió proferir la decisión, a más tardar, el siete (7) de noviembre del 2019. Frente a lo anterior, el a quo corroboró que el

el término de diez (10) días a partir del día siguiente del re parto, por lo que el juez deb ió proferir la decisión, a más tardar, el siete (7) de noviembre del 2019. Frente a lo anterior, el a quo corroboró que el señor Mojica Utría emitió la decisión de fondo once (11) días después, sobrepasando con creces el término legal.

Refirió que analizadas las incapacidades m édicas correspondientes a los días veintiocho (28) a treinta (30) de octubre del 2019 y cinco (5) a siete (7) de noviembre de la misma anualidad, se advirtió que no fueron reportadas a recursos humanos de l Tribunal Superior de Buga, y aún menos transcritas por la EPS, en la medida que fueronCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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expedidas por un médico particular, en consecuencia, respecto de la mora, no se halló justificación válida para la emisión extemporánea d el fallo.

Consideró que, en e l hipotético escenario en que se admitiera lo aseverado por el secretario, vale decir: que la tutela fue repartida el veinticuatro (24) de octubre de 2019, y sin contar los presuntos días de incapacidad, el término para emitir el fallo culminaría el doce ( 12) de noviembre de 2019, evidenciándose una mora de ocho (8) días, y en caso de considerar los días de incapacidad, la mora sería de tres (3)

incapacidad, el término para emitir el fallo culminaría el doce ( 12) de noviembre de 2019, evidenciándose una mora de ocho (8) días, y en caso de considerar los días de incapacidad, la mora sería de tres (3) días, cumpliéndose el término el día diecinueve (19) de noviembre de 2019.

Igualmente, se constató que, en prome dio, el juez tercero civil municipal de Buenaventura, tuvo menos de una acción constitucional para resolver por día (para la fecha de los hechos), argumento que reforzaba el hecho de que no existió justificación para no resolver la decisión constitucional. A partir de todo lo anteriormente expuesto, la primera instancia acreditó la existencia del hecho atribuido.

En punto de antijuridicidad, concluyó que el funcionario afectó sin justificación alguna los deberes previstos en los artículos 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, pues inobservó lo previsto en los artículos 29, 86 y 228 Constitucional, así como los artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, pues no se apersonó del trámite de la tutela, desatendiendo el trámite preferencial del que trata el artíc ulo 86 de la Constitución y, a pesar de que el disciplinado alegara dos situaciones que comprometieron su salud , dichas circunstancias no serían determinantes para no emitir el fallo en el término dispuesto, que consiste en diez (10) días después de haberle sido asignada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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consiste en diez (10) días después de haberle sido asignada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En sede de culpabilidad, se determinó que la menta da conducta se realizó a título de dolo, dado que se acreditó que el doctor Rafael Mojica no actuó con la diligencia que el asunto demandaba respecto a la decisión constitucional, pese a q ue estaba en la posición de realizar el control de términos adecuado que le permitiese conocer que el plazo para decidir sobre la acción constitucional con radicación 201900101-00 fenecía el siete (7) de noviembre del 2019.

Aunado a ello, constató que el Juzgado Tercero Civil Municipal, no registró alta carga labora l, en lo que acciones constitucionales refiere, e igualmente, se identificó a la acción impetrada por la señora Sinisterra Pretel, no ostentaba una complejidad suficiente para retardar la solución de fondo.

En lo que a la calificación de la falta compete, se catalogó como grave, en tanto se incumplió el deber del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; fue producto de un actuar doloso del funcionario; transgredió la naturaleza esenci al del servicio de la administración de justicia; fue sustancial y de notoria trascendencia el grado de perturbación del servicio pues su retardada resolución del asunto pudo haber evitado una situación adversa al proceso; no ejecutó las gestiones correspo ndientes a su c argo y que demandaban pronta solución.

perturbación del servicio pues su retardada resolución del asunto pudo haber evitado una situación adversa al proceso; no ejecutó las gestiones correspo ndientes a su c argo y que demandaban pronta solución.

Finalmente, en lo relativo al quantum de la sanción, valoró e l conocimiento del juez de la república de las implicaciones del incumplimiento de los términos en materia de acciones constitucionales, el daño social derivado de la conducta, toda vez que afectó la credibilidad de la administración de justicia, generando zozobra e inconformidad frente a las actividades desempeñadas por las autoridades judiciales, y el conocimiento de la ilicitud.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el dos (2) de mayo de 2024, el disciplinable interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

Inicialmente, criticó que se decidiera sin haber considerado las justificaciones, y que el fallo se fundamentó estrictamente en la norma, situación que —a su juicio— no guardaba coherencia entre lo fáctico y jurídico, lo que considera conlleva a una nulidad absoluta de la actuación.

Así mismo, destacó que en la actuación procesal se dedujo de manera ficticia la intencionalidad en sustraerse del deber de acatar lo

jurídico, lo que considera conlleva a una nulidad absoluta de la actuación.

Así mismo, destacó que en la actuación procesal se dedujo de manera ficticia la intencionalidad en sustraerse del deber de acatar lo acordado, siendo todo lo contrario en la realidad, pues manifestó que su actuar no fue culposo y mucho menos doloso, sino producto de las fallas técnicas y por y su padecimiento mental no se tuvieron en cuenta.

Solicitó se valorar an las historias clínicas que anexó como prueba , oficiar a la IPS Mente Sana de Cali, la Clínica Los Rosales en Pereira y a la EPS Coosalud; la valoración p or especialista en psiquiatría y lo que se considere pertinente para dar claridad a lo acontecido.

De otra parte, manifestó “bajo la gravedad de juramento” que no se encontraba en las condiciones mentales óptimas para asumir una defensa técnica, motivo po r el cu al fue representado por un defensor de oficio, por lo que no renunció al término legal para interponer el recurso de apelación, pues su defensor podría sustentarlo de manera

técnica.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso, mediante aut o del once (11) de junio de 20245, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso, mediante aut o del once (11) de junio de 20245, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del dos (2) de octubre de 20246.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo le gal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de l a Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.1. Problema jurídico

Se contraería a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, sin embargo, encuentra esta Corporación que este caso

5 Documento 78AutoConcedeApelación, de la carpeta de primera instancia del expedien te digital. 6 Documento 001Acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Documento 001Acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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se verifica la ocurrencia de una cau sal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación por prescripción.

En aras de resolver tal aspecto, la Comisión se referirá en primer lugar a la prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los funcionarios, y seguidamente se abordará el caso concreto.

7.2. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria

Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el transcurso del tiempo.

La Ley 734 de 2002 contemplaba dos figuras, entre otras, para la extinción de la acción disciplinaria: la caducidad y la prescripción. En lo referente a la primera, se contabilizaba un término de cinco años desde el momento en que se configuraba la falta (dependiendo de su naturaleza), el cual era interrumpido por el auto de apertura de investigación a partir del que se contabilizaba el término de prescripción.

Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, puntualmente, con la

naturaleza), el cual era interrumpido por el auto de apertura de investigación a partir del que se contabilizaba el término de prescripción.

Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, puntualmente, con la entrada en vigencia de su artículo 33, el veintinueve (29) de diciembre de 2023, se eliminó del ordenamiento jurídico la figura de la caducidad y en la actualidad solo se aplica la figura de la prescripción para la extinción de la acción disciplinaria cuyo término no fue modificado, esto es, sigue siendo 5 años y se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia salvo que se trate de infracciones queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Esta Corporación en reciente pronunciamiento7, sostuvo que, de cara al tránsito legislativo, el principio de favorabilidad debía ser considerado en cada caso concreto bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Lo anterior con la consideración especial de que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002 no podía aplicarse de manera parcializada.

7.3. Caso concreto

Descendiendo los anteriores argumentos al presente asunto

gobernados por la Ley 734 de 2002 no podía aplicarse de manera parcializada.

7.3. Caso concreto

Descendiendo los anteriores argumentos al presente asunto disciplinario, se observa que el auto de apertura de la investigación disciplinaria, en armonía con el tenor literal del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del cinco (5) de febrero de 2020.

En ese orden de ideas, bajo el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado cinco (5) de febrero de 2025, fecha desde la cual no podría proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera, y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 50001110200020180034101. Aprobado en sala 007 del 31 de enero de 2024. M.P. Carlos Arturo Ramírez VásquezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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210 del Código Disciplinario Único8 y el artículo 73 ibidem9, normativa que señala la procedencia de la terminación del proceso disciplinario en aquellos supuestos en que esté probado que la actuación no puede

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210 del Código Disciplinario Único8 y el artículo 73 ibidem9, normativa que señala la procedencia de la terminación del proceso disciplinario en aquellos supuestos en que esté probado que la actuación no puede proseguirse, como ocurre en el caso que acaezca la prescripción de la acción disciplinaria.

Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, como quiera que la actuación no puede proseguirse.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Henry Rafael Mojica Utría, en su calidad de juez tercero civil municipal de Buenaventura, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

8 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 9 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cua lquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

el presente Código. 9 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cua lquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motiva

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