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CNDJ - F76001110200020200014201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020200014201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12371

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2020 00142 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los honorables magistrados Juan Carlos Granados Becerra1, Diana Marina Vélez Vásquez2, Magda Victoria Acosta Walteros3, y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 5 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza de l a disciplinable contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 6 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tre s (3) SMMLV a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA tras hallarla responsable de incurrir en las

1 Sala No.22 de 2024. 2 Sala No.27 de 2024. 3 Sala No.31 de 2024. 4 Sala No.34 de 2024 5 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

2 Sala No.27 de 2024. 3 Sala No.31 de 2024. 4 Sala No.34 de 2024 5 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la in stancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 6 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano

Franco.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 faltas descritas en los artículos 34 literal i, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem a título de dolo y culpa, respectivamente.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente proceso disciplinario se originó a partir de la queja presentada por el señor Luciano Arcella 7, manifestando que le otorgó poder a la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA, para que gestionara su proceso de divorcio con la señora Felicia Allin Ramírez, indicando que entregó la documentación requerida, además de la suma de $850.000 a título de honorarios, no obstante, señaló que, al comunicarse con la abogada para preguntar

Felicia Allin Ramírez, indicando que entregó la documentación requerida, además de la suma de $850.000 a título de honorarios, no obstante, señaló que, al comunicarse con la abogada para preguntar por el avance del caso, siempre respondía con evasivas y no ofrecía un informe claro sobre la gestión encomendada. Aseguró que, habían transcurrido aproximadamente diez (10) meses sin que la jurista respondiera sus llamadas, devolviera la documentación entregada o reintegrara el dinero recibido como honorarios, y sin que hasta el momento tuviera conocimiento de resultado alguno respecto del trámite del divorcio que le solicitó adelantar. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.854.444 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional 107.824, vigente al momento de la consulta8.

7 0001ExpedienteFolios 2 y 3. 8 0001ExpedienteFolio 10.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 Con auto adiado 13 de agosto de 2021 9, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la

Con auto adiado 13 de agosto de 2021 9, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de agosto de 2021 la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca fijó edicto emplazatorio, por el término de 3 días 10. E l 9 de marzo de 2022 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional 11, como la disciplinable no compareció se procedió a dar aplicación en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de mayo de 202212, fecha en la que se dejó constancia de la asistencia de la investigada y del defensor de oficio. Durante la diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre de la disciplinada. Manifestó que el señor Luciano Arcella le otorgó poder el 30 de mayo de 2019 e inició el trámite de divorcio el 12 de junio del mismo año en la notaría 12, no obstante, señaló que el proceso no pudo avanzar porque el quejoso le entregó fotocopias y no documentos originales. Indicó que, en noviembre de la misma calenda, acudió con el quejoso a la notaría 19 para realizar un cambio de poder y continuar con las gestiones necesarias. Explicó que adelantó los trámites para obtener el registro civil de la cónyuge del señor Arcella, en el que constató que no se había anotado el

cambio de poder y continuar con las gestiones necesarias. Explicó que adelantó los trámites para obtener el registro civil de la cónyuge del señor Arcella, en el que constató que no se había anotado el matrimonio, lo que impedía proceder con el divorcio. Mencionó que no tenía experiencia en trámites de divorcio y que gestionó la elaboración de una solicitud para que se efectu ara la anotación del matrimonio en el registro civil. Comentó que este

9 0005Auto-Apertura. 10 0007EdictoAbogado. 11 0014AudioAudiencia09deMarzode2022. 12 0025AudioAudiencia25deMayode202.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 documento fue enviado a la notaría correspondiente y que obtuvo una copia como respaldo. Sostuvo que puso en conocimiento del quejoso las dificultades presentadas y que este le manifest ó su intención de consultar con otro abogado. Dijo que, a la fecha de la diligencia, no había entregado los documentos debido a situaciones como la pandemia y el paro nacional. Indicó que, aunque contaba con la dirección del señor Arcella, optó por espera r a que este la contactara nuevamente para proceder con la devolución de los documentos. -Como pruebas documentales se allegaron al plenario: correo electrónico remitido por el defensor de oficio, en el que adjuntó los poderes otorgados el 30 de mayo de 20 19 y el 5 de noviembre de

-Como pruebas documentales se allegaron al plenario: correo electrónico remitido por el defensor de oficio, en el que adjuntó los poderes otorgados el 30 de mayo de 20 19 y el 5 de noviembre de 2019 por la señora Felicia Allin Ramírez y el señor Luciano Arcella a la doctora Claudia Patricia Cañizales Herrera, con el fin de adelantar el trámite notarial de cesación de la unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Además, incluyó una carta de envío para la inscripción en el registro, el documento de identidad de la señora Felicia Allin Ramírez, y el pasaporte y la cédula de extranjería del señor Luciano Arcella13. -Respuestas de las notarías 12 y 19 del Círculo de Cali, fechadas el 18 de julio de 202214, y el 25 y 26 de abril de 2023 15, respectivamente, en las que informaron que, tras revisar sus archivos y bases de datos, no se encontraba radicado trámite alguno relacionado con los h echos mencionados. Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente realizó formulación de cargos en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal i, 35 numeral 1y 4 y 37 numeral 1

13 0022DocumentosHerneyBorrero. 14 0047RespuestaNotaria12Cali. 15 0081RespuestaNotaria19deCali0090RespuestaDisciplinarioNotaria19Cali.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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14 0047RespuestaNotaria12Cali. 15 0081RespuestaNotaria19deCali0090RespuestaDisciplinarioNotaria19Cali.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 de la Ley 1123 de 2007, contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem a título de dolo y culpa, respectivamente. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…)

i), Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, c ualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contr ato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Imputación fáctica del primer cargo (artículo 34 literal i): se le atribuyó a la abogada haber aceptado el encargo profesional del señor Luciano Arcella para un proceso de divorcio, a pesar de no contar con experiencia en esta clase de trámites, como ella misma reconoció. Además, la Notaría 12 devolvió el primer poder radicado el 30 de mayo de 2019 por no estar ajustado a la normativa, sin que informara al cliente sobre esta situación. Imputación fáctica del segundo cargo (artículo 37 numeral 1): la jurista fue reprochada por haber dejado de hacer oportunamente lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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jurista fue reprochada por haber dejado de hacer oportunamente lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 diligencias propias de la actuación profesional encomendadas por el señor Luciano Arcella, quien le otorg ó poder el 30 de mayo de 2019 para tramitar la liquidación de la unión marital de hecho. La demora en el trámite fue evidente, ya que, según la queja, transcurrieron diez (10) meses sin que se resolviera el asunto. Además, la disciplinada no renunció al ma ndato ni se le revocó, lo que dejó al cliente sin una solución efectiva. Imputación fáctica del tercer cargo (artículo 35 numeral 1): también fue cuestionada por el posible cobro excesivo de honorarios, al recibir la suma de $850.000 para gestionar un trám ite de divorcio que finalmente no llevó a cabo. En este contexto, el monto obtenido resultó desproporcionado en relación con los servicios efectivamente prestados. Imputación fáctica del cuarto cargo (artículo 35 numeral 4): finalmente, se le imputó no hab er entregado a la menor brevedad posible y a quien correspondía, es decir, al señor Luciano Arcella, los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional, ya que los mismos solo fueron aportados en la audiencia del 25 de mayo de 2022, argumentando que no pudo contactar a su cliente debido a la pandemia, y que, por ello, no entregó la documentación, como el

mismos solo fueron aportados en la audiencia del 25 de mayo de 2022, argumentando que no pudo contactar a su cliente debido a la pandemia, y que, por ello, no entregó la documentación, como el poder y las copias de registros, para realizar el trámite encomendado.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 22 de junio de 202216, 19 de julio de 2022 17, 18 de agosto de 2022 18, 6 de octubre de 202219, 30 de noviembre de 202220, 26 de abril de 202321 y 23 de mayo de 2023 22, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

16 0037Audiencia22deJuniode2022. 17 0049AudioAudiencia19deJuliode2022. 18 0056AudioAudiencia18deAgostode2022. 19 0065AuddioAudiencia06deOctubrede2022. 20 0074AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA 30_11_2022 A LAS 1_30 PM-20221130_132840Grabación de la reunión. 21 0084AudioAudiencia26deAbrilde2023, 22 0095AudioAudiencia24deMayode2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-La investigada otorgó poder al doctor Fl órez Heredia como defensor de confianza, y a quien se le reconoció personería. Acto seguido,

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-La investigada otorgó poder al doctor Fl órez Heredia como defensor de confianza, y a quien se le reconoció personería. Acto seguido, presentó sus alegatos finales argumentando que no existían pruebas suficientes para desvirtuar las manifestaciones de su representada. Explicó que la abogada fue contratada para tramitar un divorcio, pero no pudo avanzar porque los documentos entregados por el poderdante eran copias simples. Indicó que, por iniciativa propia, la disciplinada gestionó los originales y descubrió que estos carecían de la anotación de matrimonio debido a un error en la notaría. Aseguró que, el quejoso, al ser informado, manifestó su inconformidad, le solicitó que no continuara y contrató a otro abogado. Posteriormente, se le exigió la devolución de $850.000, pero afirmó que esta suma fu e utilizada en las gestiones realizadas. Destacó que las pruebas confirmaron que no se inició trámite alguno debido a la falta de documentos y que el poder fue revocado verbalmente, por ello, solicitó la absolución de su representada, exponiendo que no podía avanzar sin la documentación necesaria ni actuar en contra de la voluntad del cliente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió por atipicidad de los cargos atribuidos respecto del comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis

atipicidad de los cargos atribuidos respecto del comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMMLV a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA tras hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i, 35 numeral 4 y 37COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 numeral 1 ibidem, contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem a título de dolo y culpa de la misma norma, respectivamente.

Primer cargo:

En relación con la conducta descrita en el artículo 34 literal i del Código Disciplinario del Abogado, se estableció que la profesional del derecho aceptó el encargo realizado por e l señor Luciano Arcella y la señora Felicia Allin Ramírez, consistente en la representación y tramitación de un proceso de cesación de la Unión Marital de Hecho y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, mediante la firma de los poderes otorgados el 30 de m ayo y el 5 de noviembre de 2019, a pesar de haber reconocido en su versión libre que no tenía experiencia ni capacitación para realizar dichos trámites.

Explicó que, la abogada intentó radicar el proceso con copias de

pesar de haber reconocido en su versión libre que no tenía experiencia ni capacitación para realizar dichos trámites.

Explicó que, la abogada intentó radicar el proceso con copias de documentos que fueron devueltas por no ser idóneas, lo que evidenció que asumió el encargo sin contar con los conocimientos necesarios para llevar a cabo el trámite, tal como ella misma cuestionó su capacidad profesional para hacerlo.

Respecto de la antijuridicidad, se concluyó que la juris ta, a pesar de saber que no contaba con el conocimiento necesario para tramitar adecuadamente el proceso de liquidación de la unión marital de hecho, aceptó el encargo profesional sin estar capacitada para ello, lo cual reconoció durante su intervención en la diligencia, hecho que se evidenció cuando intentó radicar el trámite con copias, a pesar de que las reglas de la experiencia indicaban que debían presentarse en original, lo que permitió verificar el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actuado con la debida lealtad hacia su cliente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Sala atribuyó la culpabilidad a título de dolo, dado que la disciplinada aceptó el encargo siendo plenamente consciente de no contar con los conocimientos suficientes para gestionar adecuadamente el trámite notarial, comprendiendo las consecuencias

La Sala atribuyó la culpabilidad a título de dolo, dado que la disciplinada aceptó el encargo siendo plenamente consciente de no contar con los conocimientos suficientes para gestionar adecuadamente el trámite notarial, comprendiendo las consecuencias antijurídicas de su proceder desleal con el cliente, y, a pesar de ello, decidió aceptar el encargo.

Segundo cargo: En lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normativa, se reprochó a la togada que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional respecto del encargo recibido por el señor Luciano Arcella para tramitar la liquidación de la unión marital de hec ho, ya que, a pesar de haber recibido el poder el 30 de mayo de 2019, no realizó ninguna gestión ante la notaría correspondiente para llevar a cabo el trámite, además, las respuestas de las entidades verificadas confirmaron que no se presentó solicitud alguna de divorcio o acto jurídico notarial por parte de la abogada, lo que evidenció que no se adelantaron las diligencias necesarias, incumpliendo el deber de realizar el trámite solicitado por su cliente, lo que constituye la falta descrita en la norma.

El a quo concluyó que no existió justificación alguna para el incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ya que la disciplinada, pese a haber recibido el poder el 30 de mayo de 2019 para tramitar la ces ación de efectos civiles de la unión marital de hecho, no llevó a cabo las diligencias pertinentes. Precisó que, las manifestaciones de la investigada sobre la falta de documentación original no fueron

efectos civiles de la unión marital de hecho, no llevó a cabo las diligencias pertinentes. Precisó que, las manifestaciones de la investigada sobre la falta de documentación original no fueron respaldadas por pruebas concretas, y las notarías conf irmaron que no se presentó ninguna solicitud o trámite en favor de su cliente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 Puntualizó que, a pesar de haber reconocido que no tenía el conocimiento necesario sobre el tipo de documentación requerida, no tomó la decisión de renunciar al mandato, lo qu e resultó en el incumplimiento de la obligación profesional, ya que le correspondía realizar todas las gestiones necesarias para la realización del trámite, incluyendo la presentación de los documentos y la radicación de la solicitud correspondiente ante la notaría.

En cuanto a la modalidad culposa, consideró que la togada asumió una conducta negligente y descuidada respecto del trámite notarial encargado por el señor Luciano Arcella.

Tercer cargo:

Se halló acreditada la infracción al artículo 35 numer al 4 de la referida disposición, ya que el señor Luciano Arcella, conforme a lo plasmado en su escrito de queja y lo convalidado por la investigada en su versión libre, entregó documentación (poder, copias de registros y otros) (sic) para realizar lo relac ionado con su separación legal, no obstante, al no haberse efectuado gestión alguna, se solicitó a la

su versión libre, entregó documentación (poder, copias de registros y otros) (sic) para realizar lo relac ionado con su separación legal, no obstante, al no haberse efectuado gestión alguna, se solicitó a la profesional del derecho, a través de su nuevo apoderado, la documentación que inicialmente había sido entregada para la ejecución de la labor contratada, la cual hasta ese momento no había sido reintegrada a su destinatario, pues la togada manifestó tenerla en su poder e incluso la allegó como prueba a este proceso, siendo probado en grado de certeza dentro del plenario que la disciplinada no entregó a su c liente la documentación recibida en virtud de la gestión profesional.

En cuanto a la antijuridicidad, se argumentó que la togada incumplió su deber profesional conforme al numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no devolvió, sin justifica ción válida, los documentos de su cliente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 Aunque intentó justificar su actuación señalando que, debido a la pandemia, no volvió a comunicarse con el señor Luciano Arcella, este argumento no resultó suficiente, pues bastaba con enviar la documentación a tr avés de una empresa postal a la dirección de su cliente, lo que evidenció que la justificación no exoneraba a la investigada de la responsabilidad atribuida.

En lo que atañe a la culpabilidad, se le atribuyó a título de dolo, dado que su

empresa postal a la dirección de su cliente, lo que evidenció que la justificación no exoneraba a la investigada de la responsabilidad atribuida.

En lo que atañe a la culpabilidad, se le atribuyó a título de dolo, dado que su conducta fue cons ciente y voluntaria, pues, estando en conocimiento de que debía devolver los documentos entregados por su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada, decidió no hacerlo.

Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, considerando, considerando los criterios generales del perjuicio causado, “la gravedad de la conducta” , y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En consecuencia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMMLV a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES

HERRERA.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de noviembre de 202323 y asignadas inicialmente al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuyo proyecto fue negado en sala No. 22 del 3 de abril de 202424.

Posteriormente, el asunto fue asignado a la magistrada Diana Marina

23 02 SegundaInstancia01 acta de reparto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 Vélez Vásquez, no obstante, el proyecto fue negado en sala No. 27 del 30 de abril de 202425.

Seguidamente, el asunto fue repartido a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación en sala No. 31 del 22 de mayo de 202426.

Finalmente, correspondió el conocimiento al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, pero tampoco alcanzó el respaldo necesario para su aprobación en sala No. 34 del 29 de mayo de

202427. Por lo tanto, correspondió su trámite al suscrito magistrado28.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 14 de julio de 2023 29, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico y direcciones físicas el 2 4 de julio de 2023 30. Inconforme con la decisión, el 31 de julio de 2023 el apoderado de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación31, que sustentó con los siguientes argumentos:

De la atipicidad de las conductas reprochadas: Acerca de l a falta del literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: alegó que no podía asimilarse la limitada experiencia de la disciplinada en trámites de divorcio notariales a un desconocimiento absoluto del

Acerca de l a falta del literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: alegó que no podía asimilarse la limitada experiencia de la disciplinada en trámites de divorcio notariales a un desconocimiento absoluto del asunto, dado que todo abogado recibe formación en áreas como civil y familia. Señaló que referir que no estaba "capacitada" constituía un término despectivo que subestimó sus capacidades y afectó su

24 02 SegundaInstancia05 2020-00142-01 AUTO REMITE NEGADO. 25 02 SegundaInstancia12 RemiteNegado. 26 02 SegundaInstancia-20 PASO DESPACHO NEGADO 00142. 27 02 SegundaInstancia-21 AUTO NEGADO. 28 02 SegundaInstancia-24 PASO DESPÁCHO NEGADO 00142. 29 0096SentenciaPrimeraInstancia. 30 0097OficioNotificacionFallo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12371 condición de género. Además, cuestionó que el presunto descuido se atribuyera a un exceso de trabajo, argumen tando que ello fue una apreciación personal del magistrado seccional, sin fundamento en el expediente ni soporte probatorio suficiente. Respecto del segundo cargo (artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007): sostuvo que las gestiones encomendadas no fueron demoradas ni abandonadas, ya que la abogada tramitó las diligencias de manera

Respecto del segundo cargo (artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007): sostuvo que las gestiones encomendadas no fueron demoradas ni abandonadas, ya que la abogada tramitó las diligencias de manera diligente desde el inicio. La imposibilidad de concluir el proceso se debió a la falta de entrega de la documentación requerida por parte del cliente, omisión que la investig ada trató de subsanar realizando gestiones fuera de su encargo profesional. Señaló que la disciplinada estuvo al frente del proceso hasta que fue removida por el mandante, sin que en ningún momento se pudiera afirmar que abandonó el trámite, lo cual hace que la conducta atribuida resulte atípica.

En cuanto al tercer cargo (artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007): reprochó que el a quo no valoró de manera adecuada las excusas presentadas por la investigada, específicamente “sin tener en cuenta la val oración desde la perspectiva de género que pudo haber hecho, las situaciones de pandemia y paros afectaran su razonamiento y emociones, no se plantea la perspectiva de género como una de los aspectos a tener en cuenta como es obligación en los trámites disciplinarios”.

En cuanto a la antijuridicidad, alegó que el a quo se limitó a mencionar de manera general el contenido de la norma para las tres faltas cuestionadas, sin justificar debidamente por qué se afectó el deber funcional. En su opinión, no podía s er simplemente una apreciación, sino que debía basarse en una valoración concreta de los elementos probatorios.

En relación con la culpabilidad y la falta del literal i) del artículo 34 de

funcional. En su opinión, no podía s er simplemente una apreciación, sino que debía basarse en una valoración concreta de los elementos probatorios.

En relación con la culpabilidad y la falta del literal i) del artículo 34 de

31 0100RecursoApelacionDefensorConfianzaDisciplinada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00142 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

14

A - 12371 la Ley 1123 de 2007, el apelante enfatizó que el dolo carecía de fundamento, dado que no existía evidencia que soportara dicha acusación.

Respecto de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, indicó que no se podía afirmar que la no devolución de los documentos tuviera la intención de afectar los deberes profesionales.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar

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