CNDJ - F76001110200020200037301ADJUNTA20211104170419-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200037301ADJUNTA20211104170419-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 7600111020002020-00373-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la Procuraduría 69 Judicial II Penal de Cali, contra el auto proferido el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS Mediante libelo del 26 de febrero de 20202 el señor Sabel Castillo Ceballos presentó denuncia disciplinaria en contra del juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestando que al primero de los mencionados, le correspondió el trámite de tutela No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo virtual 001 del Expediente digital.
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS 7600133330212018-00065-00, en la cual, se le amparó su derecho fundamental invocado y se ordenó a la entidad accionada rendir informe acerca de todas las actividades adelantadas con el fin de hacer efectiva la prestación de servicios médicos pendientes por concretar a su favor. Señaló que envió petición al juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali a efectos de que remitiera copia del informe rendido por la entidad accionada, sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta. Frente al segundo funcionario, dijo que presentó solicitud de intervención y seguimiento a su problema de salud, sin embargo, no fue atendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 20203 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que en los tópicos puestos en conocimiento carecían de pruebas o documentación que soportara los hechos de la denuncia, pues se requería al menos elementos mínimos que permitieran inferir la comisión de ese comportamiento contrario a los deberes o que dieran credibilidad a los señalamientos que se hacían
en contra de los funcionarios judiciales. 3 Archivo virtual 002 del Expediente digital. P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del seccional, el 18 de enero de 20214 la Procuraduría 69 Judicial II Penal de Cali interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 4 de marzo de 20215. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de junio de 2021 y el día 13 de septiembre de 20216 se efectuó el reparto del asunto al despacho a quien hoy funge como ponente CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: 4Archivo virtual 005 del expediente digital. 5Archivo virtual 009 del expediente digital.
6Archivo virtual 001 de 2da inst. del expediente digital 7Inciso primero del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o
informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 4 y 6 ibídem, según los cuales, entre otros, el funcionario jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa
con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los funcionarios jurisdiccionales estableció que contra las decisionesexpresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibídem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto inhibitorio de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. .” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 250001102000-2019-01212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021.) En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria el 3 de julio de 20208. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia
disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. 8Archivo virtual 002 del Expediente digital. P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 69 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que continué el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 7 | 11
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Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 69 Judicial II Penal de Cali contra la decisión de fecha 3 de julio de 2020 proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 8 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Decisión que no comparto, por cuanto el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para interponer los recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 90. Facultades de los Sujetos Procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley. (…)” En consecuencia, el Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.
No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y
con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la 9 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines10; es decir, que no deben acortarse sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 90 de la citada normatividad, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 ibídem, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de archivo, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones como los autos inhibitorios de plano, pues aunque es claro que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no puede ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente. Entendimiento que además permitiría que el Superior revise éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más
alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. 10 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 10 | 11
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Radicado No. 7600111020002020-00373-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOS En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el representante del Ministerio Público. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 11 | 11