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CNDJ - F76001110200020200038401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020200038401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13431

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2020 00384 01 Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en consulta.

Criterio nominal: honradez profesional.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de agosto de 20232 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C auca3 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 8.°

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la prim era instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con el magistrado Luis Rolando

2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la prim era instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.A 13431

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del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) mese s y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tiempo que declaró la prescripción de la falta señalada en el artículo 33.9 ibidem y la absolvió de la falta definida en el artículo 30.4 de la misma norma.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez en primera instancia, consistió en que, si bien recibió de parte de la quejosa la s uma de sesenta y siete millones novecientos setenta mil pesos ($67.970.000) para la cesión de derechos sobre dos bienes inmuebles, ante el fracaso de la gestión únicamente le entregó veintisiete millones de pesos ($27.000.000), quedando un saldo de cuarent a millones novecientos

para la cesión de derechos sobre dos bienes inmuebles, ante el fracaso de la gestión únicamente le entregó veintisiete millones de pesos ($27.000.000), quedando un saldo de cuarent a millones novecientos setenta mil pesos ($40.970.000).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Por medio de escrito fechado el 5 de febrero de 2020 4 la señora Ana Milena Álvarez Cano instauró ante la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca queja contra la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez.

4 Folio 2 y siguientes del a rchivo denominado «0001Expediente 2020 -00384.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13431

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3.2. A través de acta individual de reparto de data 4 de marzo de 20205 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien el 26 de ese mismo mes y año 6 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho de la disciplinable7.

3.3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 13 de octubre de 20218 la Secretaría Judicial del a quo fijó el

calidad de profesional del derecho de la disciplinable7.

3.3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 13 de octubre de 20218 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 15 del mismo mes y año.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 25 de julio 9 y 18 de octubre de 202210. En esta última oportunidad el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación con auto de formulación de cargos contra la encartada, en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Imputación fáctica: La abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez s e valió de la necesidad de la señora Ana Milena Álvarez Cano y la existencia del proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Cali en el que estaban involucrados dos

5 Folio 170, ibidem. 6 Folio 175, ibidem. 7 Folio 173, ibidem. 8 Archivo denominado «0004EdictoAbogado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «0015ActadeAudiencia25deJuliode2022.pdf» de la prim era instanc ia del expediente digital. 10 Archivo denominado «0023ActadeAudiencia18deOctubrede2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13431

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inmuebles. En ese sentido, le aconsejó que realizara alguno de los dos negocios jurídicos; por un lado, la cesión de derechos litigiosos y, por el otro, la compraventa en un remate judicial para adquirir los inmuebles; sin embargo, ninguno de los negocios jurídicos propuestos por la encartada se llevó a cabo, aunque recibió la suma de sesenta y siete millones novecientos setenta mil pesos ($67.970.000) para tal efecto.

Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 9.° del artículo 33 ejusdem, a título de dolo.

  • Segundo cargo

Imputación fáctica: La profesional del derecho Martha Elena Cornejo Quiñonez recibió una suma de sesenta y siete millones novecientos setenta mil pesos ($67.97 0.000) por parte de su cliente para la celebración de un negocio jurídico relativo a inmuebles, bien sea participar en un remate o la cesión de derechos litigiosos; no obstante, únicamente le entregó la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) quedando un saldo de cuarenta millones novecientos setenta mil pesos ($40.970.000).

Lo anterior, bajo el entendido que la encartada no allegó los

únicamente le entregó la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) quedando un saldo de cuarenta millones novecientos setenta mil pesos ($40.970.000).

Lo anterior, bajo el entendido que la encartada no allegó los comprobantes de los pago que supuestamente efectuó con los dineros que le suministró la quejosa.

Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.A 13431

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  • Tercer cargo

Imputación fáctica: La inculpada tenía conocimiento de la imposibilidad de realizar el negocio jurídico alusivo a la cesión de los derechos litigiosos respecto de los inmuebles debido a que no mediaba una escritura pública ni hubo una manifestación ante el juez natural que conocía del proceso ejecutivo hipotecario. Pese a ello, construyó una ficción jurídica para ofrecerle el mentado negocio jurídico a la quejosa.

Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo.

3.5. El 8 de febrero de 2023 11 el magistrado ponente declaró persona

de que trata el numeral 4.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo.

3.5. El 8 de febrero de 2023 11 el magistrado ponente declaró persona ausente a la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez y designó como defensores de oficio a los letrados Jess ica Duque García, Jorge Armando Mendoza García y Erika Andrea Duque Ramírez.

3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 16 12, 22 de febrero13 y 8 de marzo de 2023 14, oportunidad en la que la abogada investigada y su apoderado contractual rindieron alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.

11 Archivo denominado «0042AutodesignadefensoresdeOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «0043ActadeAudiencia16deFebrerode2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «0050ActadeAudiencia22deFebrero2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «0056ActadeAudiencia08deMarzode2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13431

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3.7. El 25 de agosto de 2023 15, la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia mediante la cual declaró

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3.7. El 25 de agosto de 2023 15, la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Ab ogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el tér mino de doce (12) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otro lado, la absolvió respecto de la falta contemplada en el numeral 4.° del artículo 30 ejusdem y decretó la terminación del proceso disciplinario en lo atinente a la falta condensada en el numeral 9.° del artículo 33 del citado estatuto.

3.8. Por medio de correo electrónico del 3 de noviembre de 202316, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió la providencia sancionatoria a la disciplinable, su apoderad o cont ractual, al representante del Ministerio Público y a la quejosa. Cabe anotar que reposa en el plenario la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios17.

3.9. Obra en el plenario la constancia secretarial de data 10 de junio de 202518 en la que se indicó que el 14 de noviembre de 2023 la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada.

3.10. El 11 de junio de 202519 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente mediante la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional

de primera instancia quedó ejecutoriada.

3.10. El 11 de junio de 202519 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente mediante la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

15 Archivo denominado «0058Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «0061ConstanciaNotificacionOficio9318.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Archivo denominado «063ConstSecrt.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «062ConstanciaEjecutoria.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13431

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia aludió el contenido de la queja, la identificación de la disciplinable y su acreditación como abogada, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos.

4.1. Pronunciamiento sobre la nulidad deprecada

En primer lugar, sustentó la petición de nulidad que elevó el apoderado contractual de la abogada investigada y que consistió en no se garantizó la división de roles. Para el defensor de confianza, la sentencia Gustavo Petro vs Colombia era aplicable a los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1123 de 2007.

la división de roles. Para el defensor de confianza, la sentencia Gustavo Petro vs Colombia era aplicable a los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1123 de 2007.

El despacho resolvió la petición en el se ntido de que esta garantía estaba prevista por el legislador en la Ley 1952 de 2019, no en el Régimen Disciplinario de los Abogados. Lo anterior, aunado a que dicha tesis no era equiparable a los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho, máxime cuando la Corte Constitucional avaló dicha postura en la sentencia C-440 de 2022. Lo propio hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 7 de julio de 2022, con radicado nro. 2019 -00297 en la que fungió como pone nte la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Prescripción de la acció n disciplinaria respecto de la conducta reprochada en la falta de que trata el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007A 13431

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Indicó la providencia objeto de consulta que la asesor ía e intervención en el acto fraudulento se dio en el año 2017 cuando l a togada le comunicó a la señora Ana Milena Álvarez Cano la posibilidad de adquirir inmuebles bajo la figura de cesión de derechos por unos precios muy inferiores a los del mercado, lo que resultaba ilógico e imposible.

comunicó a la señora Ana Milena Álvarez Cano la posibilidad de adquirir inmuebles bajo la figura de cesión de derechos por unos precios muy inferiores a los del mercado, lo que resultaba ilógico e imposible.

Reiteró que el ofrecimiento se hizo en el año 2017 y se dio en las dieciséis (16) veces en que la encartada recibió dineros por parte de la quejosa, siendo la última vez el 12 de julio de 2018. Por lo demás citó la providencia del 10 de noviembre de 2022 con radicado nro. 2019-0006401 en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la falta era de carácter instantáneo, lo que en el caso concreto se traducía en la prescripción de la acción disciplinaria en julio de 2023.

4.3. Subsunción de la conducta endilgada por la falt a a la honradez profesional prevista en el numeral 4.° del artículo 30 del Código Deontológico del Abogado en la prevista en el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem

Sobre el particular, la providencia afirmó que conforme al auto de cargos la disciplinable actuó de mala fe porque le ofreció a la quejosa un negocio jurídico, esto es, la cesión de derechos litigiosos frente al cual sabía de su imposibilidad de concretarse. Pese a ello, la encart ada le dijo que era viable y recibió sumas de dinero aun cuando no realizó ninguna gestión para materializarlo bien fuese con el otorgamiento de alguna escritura pública o la manifestación por escrito ante el que conocía el proceso ejecutivo hipotecario.A 13431

ninguna gestión para materializarlo bien fuese con el otorgamiento de alguna escritura pública o la manifestación por escrito ante el que conocía el proceso ejecutivo hipotecario.A 13431

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Más adelante, precisó que la actuación de mala fe culminó con la apropiación de las sumas de dinero que le entregó la quejosa, motivo suficiente para subsumir la falta enrostrada en el auto de cargo en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en aquella consignada en el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem. Lo anterior, ante la configuración de un concurso aparente con el ánimo de no quebrantar la garantía constitucional del non bis in ídem.

4.4. Declaratoria de responsabilidad disciplinaria por inc urrir en la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado

La providencia objeto de consulta inicialmente expresó que la abogada investigada se comprometió a recibir en su cuenta de ahorros el dinero destinada para la cesión de los derechos litigiosos respecto de dos apartamentos con el propósito de concretar el negocio jurídico.

Visto lo anterior, arguyó que la señora Álvarez Cano le consignó un total de sesenta y siete millones novecientos setenta mil pesos ($67.970.000) en dieciséis cuotas, el cual no fue destinado por la en cartada para el

Visto lo anterior, arguyó que la señora Álvarez Cano le consignó un total de sesenta y siete millones novecientos setenta mil pesos ($67.970.000) en dieciséis cuotas, el cual no fue destinado por la en cartada para el pago de la cesión de derechos litigiosos, al punto de que no aportó prueba alguna que demostrara lo contrario. Únicamente, la inculpada regresó la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) en el mes de diciembre de 2019 por lo que el saldo ascendía a cuarenta millones novecientos setenta mil pesos ($40.970.000).

También se refirió a las pruebas aportadas por la disciplinable en las que arguyó que el dinero estaba en manos de la señora Liliana Bustos, administradora o representante legal de la Inmobiliaria IC. No obstante,A 13431

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para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle la conversación hacía referencia a la propietaria del lindero que pretendía fuese devuelto, sino a un hombre que presuntamente suministró la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

Tampoco mereció credibilidad la declaración que rindió Ruby Doris Castillo en el sentido de que la doctora Cornejo no había fungido como abogada de la quejo sa, sino como una persona natural encargada de apoyar la cesión de derechos y, en tal virtud, le entregó los dineros a la

Castillo en el sentido de que la doctora Cornejo no había fungido como abogada de la quejo sa, sino como una persona natural encargada de apoyar la cesión de derechos y, en tal virtud, le entregó los dineros a la señora Liliana Bustos. Por el contrario, el a quo estimó que la labor de asesoría a la señora Ana Milena Álvarez Cano sobre la cesión de derechos, la representación ante la Inmobiliaria IC al pun to de realizar solicitudes, recibir dineros para la gestión y demás peticiones, al tiempo que suministraba informes de la gestión encomendada, daban cuenta de la calidad de disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En palabras de la providencia de primer nivel:

Así entonces, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que la doctora Cornejo Quiñonez en su condición de abogada y en virtud de esa gestión a la que se comprometió, ya fuera cesión de derechos de los apartamen tos o compra de remate para la señora Ana Milena Álvarez Cano, recibió de ésta la suma total de $67.970.000 en 16 cuotas, esto es, en efectivo y transacciones, dinero que debía reintegrar en su t otalidad a la quejosa al no haberse concretado la compra de l a cesión de derechos o en su defecto del remate de los apartamentos sobre los cuales estaba interesada la señora Ana Milena en el conjunto Gratamira, sin embargo, solo le devolvió una parte del m ismo, esto es, la suma de $27.000.000, permaneciendo en su patrimonio el valor total de $40.970.000, dinero que no le pertenece y que solamente recibió para el trámite de una gestión

de $27.000.000, permaneciendo en su patrimonio el valor total de $40.970.000, dinero que no le pertenece y que solamente recibió para el trámite de una gestión

Por todo lo anterior, se constata por parte de esta Corporació n el cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 del 2007, pues se encuentra acreditado en grado de certeza la omisión de la disciplinable en el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogada, siendoA 13431

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evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007; teniendo en cuenta que se probó en grado de certeza dentro del plenario que la letrada no le reintegró en su totalidad a la señora Álvarez Cano el dinero que le había entregado para cumplir con la labor que finalmente no ejecutó, esto es, el restante por la suma de $40.970.000, situación que pretendió justificar con la presentación de conversaciones sostenidas con la propietaria y/o representante de la inmobiliaria IC y el testimonio de la señora Ruby Dorys Castillo, sin embargo, tal y como se dijo en líneas anteriores, dichos argumentos y/o medios probatorios por demás resultan insuficientes y en nad a permiten exonerarla del deber que tenía y de la responsabilidad que acarrea su incumplimiento.

tal y como se dijo en líneas anteriores, dichos argumentos y/o medios probatorios por demás resultan insuficientes y en nad a permiten exonerarla del deber que tenía y de la responsabilidad que acarrea su incumplimiento.

Siguiendo con su análisis, examinó la admisibilidad de los pantallazos de los chats entre la quejosa y la disciplinable a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

Adujo que, las documentales tenían validez probatoria conforme a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, máxime cuando la abogada investigada ni su apoderado contractual tacharon de falsos los pantallazos aportados por la quejosa, sino que únicamente los cuestionaron extemporáneamente, es decir, lo hicieron al momento de rendir los alegatos de conclusión. Para respaldar lo anterior, trajo a colación el artículo 244 del Código General del Proceso referente a los documentos auténticos y el artículo 269 ejusdem sobre la oportunidad para formular la tacha de falsedad.

Así mismo, puntualizó que le correspondía a la doctora Martha Elena Cornejo Quiñonez y a su defensor contractual allegar al plenario el medio de prueba que acreditara su dicho, consistente en que le se le entregó el dinero de la quejosa a la señora Liliana Bustos, representante legal de la Inmobiliaria IC Prefabricados. Para el efecto, citóA 13431

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jurisprudencia de los órganos de cierre de la jurisdicciones constitucional y disciplinaria. Veamos:

De manquera que, frente al único argumento defensivo que expuso la disciplinable en su versión libre, se debe señalar que el mismo no es admisible, pues no se logra entender cómo una profesional del derecho con tantos años de experiencia-23 años a la fecha de los hechos-según certificado de la Unidad de registro Nacional de Abogados, pues se le expidió su tarjeta profesional el 9 de noviembre de 1995, reciba unas sumas de dinero para realizar la compra de una cesi ón de dere chos en dos apartamentos por la suma de $67.970.000 y diga que sin haber realizado ningún contrato de cesión de derechos, sin haber firmado ningún recibo, sin que mediara ningún tipo de constancia o certificación le entregó a la dueña de la inmob iliaria to do el dinero que se le había entregado, además de ello, no informara de dicha situación al Juzgado donde se adelantaba el proceso, pretermitiendo el proceso establecido para ello en el Código Civil, cual es el de que a través de un contrato aleat orio una d e las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero – cesionario-, en virtud de un contrato a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las artes del proceso [Sic a lo transcrito].

partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero – cesionario-, en virtud de un contrato a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las artes del proceso [Sic a lo transcrito].

Respecto del juicio de antijuridicidad, sostuvo que la togada desatendió injustificadamente el deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem porque a la fecha de expedición de la sentencia de primer grado no había devuelto el saldo del dinero que recibió en virtud de la gestión profesional. Ello supuso la afectación del patrimonio de su cliente y desatendió la probidad, honestidad, rectitud y honradez que debe gobernar la conducta de los abogados.

Frente al juicio de reproche o culpabilidad, puntualizó que la conducta se cometió a título de dolo comoquiera que el comportamiento fue consciente y voluntario, teniendo en cuenta que, a pesar de tener conocimiento de que no le era permitido apropiarse de los dineros de su cliente, obró en sentido contrario.A 13431

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De cara a la determinación y graduación de la sanción, citó el artículo 40 —respecto de las sanciones aplicables — y 45 —en punto a los criterios de graduación de la sanción— de la Ley 1123 de 2007.

Sobre estos últimos, consideró procedente apl icar el cr iterio de la trascendencia social —entendida como la importancia de la

criterios de graduación de la sanción— de la Ley 1123 de 2007.

Sobre estos últimos, consideró procedente apl icar el cr iterio de la trascendencia social —entendida como la importancia de la administración de justicia según el artículo 228 de la Constitución Política y 1.° de la Ley 270 de 1996 —, el perjuicio causado —habida cuenta que estimó probados los perjuici os morales y materiales a la señora Ana Milena Álvarez Cano debido porque perdió parte de su patrimonio, la inculpada se aprovechó de ella creándole falsas expectativas, le suministró información falsa y perturbó la credibilidad de los abogados. Del mismo modo, aludió a la gravedad de la conducta — en tanto la modalidad dolosa de la conducta y el actuar de mala fe eran faltas graves teniendo en cuenta que se afectó tanto los deberes profesionales como la imagen de la abogacía—.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 11 de junio de 2025 20, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.

Por medio del oficio nro. 277 del 17 de junio de 2025 21 el doctor Gustavo Adolfo He rnández Quiñonez, magi strado de la Comisión

20 Archivo denominado «01Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «003 Oficio No.277 -Solicita prioridad en proceso 2020 -00384.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13431

20 Archivo denominado «01Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «003 Oficio No.277 -Solicita prioridad en proceso 2020 -00384.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13431

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Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se le imprimiera un trámite prioritario al presente proceso, comoquiera que la sentencia de primer grado fue dictada el 25 de agosto de 2023, pero la remisión del exped iente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo se dio hasta el 11 de junio de 2025. Por último, señaló que fue remitido informe de naturaleza disciplinaria contra el secretario de la corporación seccional y el escribiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su

el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la L ey 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.A 13431

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2020 00384 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

15

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Naturaleza de la consulta

Las decisiones de esta C omisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el r

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