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CNDJ - F76001110200020200044701ADJUNTA20221021093357-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200044701ADJUNTA20221021093357-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020200044701 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 24 de julio de 2020, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO1. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 2020, el señor Jhon Jairo Barbosa Klinger radicó escrito denominado “solicitud de ampliación y ratificación acción disciplinaria”, en el cual si bien se trató de una queja independiente, en esencia solicitó la continuación del proceso disciplinario con radicación 110011102000201805478 adelantado en esa seccional contra el

abogado JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO.

De los hechos puestos en conocimiento, se extrae que el quejoso celebró contrato de promesa de compraventa con la señora Luz Ángela Velasco, representada legalmente por el abogado JUAN 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CARLOS MONTOYA ROMERO, quien redactó el contrato, estableció el valor del predio, la forma de pago y las obligaciones de cada una de las partes, pero actuó de mala fe al no informar los vicios ocultos del bien inmueble. Además, con ocasión a su gestión, en la actualidad lo amenaza, coacciona y constriñe por unos supuestos intereses y honorarios adeudados. Repartido el asunto al Magistrado Molano Franco, en proveído del 24 de julio de 20202, dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretando la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido al abogado JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO, por cuanto encontró acreditado que los hechos denunciados ya habían sido objeto de investigación por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo Magistrado de la misma sala, al interior del radicado No. 760011102000201700189400. Señaló que una vez examinados los tópicos puestos en conocimiento en ambas quejas, no podía proseguirse una nueva investigación de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 20073, pues se quebrantaría el principio del non bis in ídem, al existir “identidad absoluta, dado que las dos actuaciones se circunscriben a investigar las faltas disciplinarias en que pudo incurrir el togado por los presuntos vicios ocultos que posee el bien inmueble sobre el cual se debate el litigio, así como las presuntas amenazas que ha venido realizando el aquí disciplinado en contra del quejoso”4.

2 Folio 17 cuaderno original 3 Artículo 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 4 Folio 17 cuaderno original P á g i n a 2 | 9

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En tal sentido, para fundamentar la decisión, citó los argumentos consignados en el proveído del 12 de diciembre de 2017 al interior del Rad. 201700189400, mediante el cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado MONTOYA ROMERO por ausencia de tipicidad, en donde se había consignado lo siguiente: “Estima esta Magistratura, que están dados los elementos de juicios suficientes para decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO, por cuánto no ha configurado falta disciplinaria alguna en razón a que la queja formulada por el señor BARBOSA KLINGER, se dirige a dos aspectos, el primero los vicios ocultos que presuntamente tiene el bien materia de litigio y sobre los cuales no fue informado por el DOCTOR MONTOYA ROMERO, de acuerdo al dicho del quejoso. Y el

segundo aspecto se refiere a las presuntas amenazas por parte del disciplinado hacia el hoy quejoso. Sin embargo, obra en el dosier contrato de compraventa suscrito por personas en capacidad de contratar, por ello es el quejoso quien en uso de su libertad contractual debió verificar las cláusulas del mismo y el estado del inmueble objeto de este. Por otra parte, es la jurisdicción civil la competente para dirimir los conflictos que se han originado respecto del contrato de compraventa de marras. Sobre las supuestas amenazas, se considera una apreciación subjetiva del quejoso, carente de sustento probatorio alguno” 5. RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, el señor Jhon Jairo Barbosa Klinger interpuso recurso de apelación6, arrancando con afirmaciones del siguiente tenor: 5 Folio 19 del cuaderno anexo rad. 201700189400 y folios 17 y 18 del cuaderno original. 6 Término de ejecutoria: 2, 5 y 6 de octubre de 2020 P á g i n a 3 | 9

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Profesional del derecho disciplinable realizó una cita inexacta con el fin de desviar el recto criterio del juzgador de segunda instancia, no obstante, lo anterior, también se observó en el actuar del togado una conducta de mala fe.

Solicito revocar el auto de fecha 24 julio 2020, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al proceso disciplinario en contra del doc. Juan Carlos Montoya.” (Folio 22; sic a lo transcrito). Seguidamente, se ocupa ampliamente en consignar de nuevo los mismos hechos denunciados en la queja. Concedido el recurso mediante auto del 3 de marzo de 20227, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 9 de mayo de 20228 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El estudio del recurso de apelación se abordará únicamente frente a los argumentos planteados y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. De entrada, advierte esta corporación que el recurso no se encuentra enfilado a controvertir las razones expuestas por la primera instancia para decretar la terminación anticipada del procedimiento, sino que 7 11AutoNo0085ConcedeRecurso 8 01-76001110200020200044701-ACTA P á g i n a 4 | 9

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Radicado No. 76001110200020200044701

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

circunscribe su ataque en postular nuevamente los hechos denunciados en la queja agregando lo tocante con una presunta “cita inexacta” por parte del togado para desviar el criterio del magistrado de primera instancia. Al respecto, para esta superioridad es necesario mencionar que una vez analizado el expediente bajo el radicado 760011102000201700189400, en el cual se fundamentó la decisión que hoy es objeto de estudio, se evidencia que el aquí quejoso radicó queja disciplinaria contra el togado el 30 de junio de 20179, donde una vez evacuada la etapa investigativa, mediante auto del 12 de diciembre de 201710 se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO, por cuanto “era el señor Barbosa el obligado a verificar las condiciones del bien inmueble que adquiere, si han existido vicios redhibitorios u ocultos sobre ese bien, no es el abogado Montoya el llamado a responder, sino el vendedor, (…) pues perdería la calidad de apoderado para convertirse en un promitente vendedor. (…) En cuanto a las amenazas, es una apreciación subjetiva y personal del quejoso, (…) y no aparece aquí que hayan sido proferidas por el abogado Montoya Romero”11, proveído contra el cual el quejoso presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto por ausencia de motivación. El 4 de marzo de 202012, el señor Barbosa Klinger radicó una nueva queja que denomina “solicitud de ampliación y ratificación acción

9 Folio 1 del cuaderno anexo “13IncorporaCopiaProcesoRadicado201701894” 10 Folio 19 “13IncorporaCopiaProcesoRadicado201701894” 11 Récord 1:02:45 de la grabación “14AudienciaPyC2017-01894Terminación” 12 Folio 1 del cuaderno original P á g i n a 5 | 9

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria”, en el cual solicitó la “continuación de la investigación 110011102000201805478”, que correspondió por reparto al Magistrado Luis Rolando Molano Franco bajo el radicado que hoy ocupa la atención de la Corporación, donde pone de presente los mismos hechos con trascendencia disciplinaria mencionados al interior del Rad. 760011102000201700189400. En atención a lo anterior, mediante auto del 24 de julio de 2020 el a quo decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el disciplinable, en aplicación del principio de non bis in ídem, decisión contra la cual el quejoso presentó recurso de apelación y consignó nuevamente los motivos de queja. Lo reseñado para significar, que el quejoso pretende de manera insistente se analicen unos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en proveído del 12 de

diciembre de 2017 al interior del radicado 05001110200020180186900, sin tener en cuenta que esta autoridad está vedada para conocer asuntos que ya fueron objeto de análisis, en expreso acatamiento del principio del non bis in ídem, según el cual, está prohibido someter a una nueva investigación disciplinaria a una persona por el mismo hecho, y por esa vía, a una nueva decisión sobre un asunto ejecutoriado. Respecto a la presunta “cita inexacta” por parte del togado para desviar el criterio del magistrado de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad, pues en este radicado el letrado no intervino ni realizó actuación alguna. P á g i n a 6 | 9

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En atención a las consideraciones expuestas, en aras de salvaguardar el principio rector consagrado en el artículo 9 del Código Disciplinario del Abogado y protegido constitucionalmente13, resulta inviable continuar con la investigación, como sostiene el apelante, y en ese orden de ideas, esta colegiatura confirmará íntegramente la decisión atacada, al no contar la alzada con la suficiente trascendencia para derruir el proveído del 24 de julio de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 24 de julio de 2020, a través

del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN CARLOS

MONTOYA ROMERO.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará 13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Negrilla fuera de texto).

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Radicado No. 76001110200020200044701 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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