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CNDJ - F76001110200020200047001ADJUNTA20211201112811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200047001ADJUNTA20211201112811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000470 01 Aprobado según Acta No. 74 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 11 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor José Ricardo Torres Calderón, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. HECHOS Para el mes de abril de 2020, el abogado Luis Guillermo González Rivera manifestó su inconformismo con el proceder del doctor José Ricardo Torres Calderón, en su calidad de Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por las posibles irregularidades presentadas en el marco del cuaderno de medidas cautelares obrante en el proceso ejecutivo que en contra suya y de Zulma Escalante López les adelanta el Edificio Centro Veinte P.H., bajo el radicado No. 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. F 2603 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000470 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO 34 2011 00209 00, cuyo báculo de la obligación corresponde a cuotas de administración.

Lo anterior, por cuanto en el mandamiento de pago librado el 10 de mayo de 20112 por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali debió ordenarse que el quejoso pagara las cuotas de administración en un 70% y a la coejecutada Escalante López en el 30% restante, conforme a los derechos de propiedad que cada uno detenta sobre el apartamento 903 con matrícula 370-13050. Aseveró que el encartado, por auto del 5 de diciembre de 2016, ordenó elaborar el “despacho comisorio” tendiente a realizar el secuestro del 50% del aludido bien, a sabiendas de que la demandada solo era titular del 30%, decisión que una vez recurrida, mantuvo incólume el Juzgado en proveído del 21 de febrero de 2017, elaborándose el “despacho comisorio” el 18 de mayo siguiente, cuya diligencia se realizó el 31 de enero de 2018, esta vez, secuestrando el porcentaje que detenta el quejoso (70%), es decir, más de lo ordenado por el comitente (50%) y, en todo caso, el secuestro no involucró el 100% del inmueble. Agregó que el 6 de abril de 2018, el disciplinable dispuso agregar el despacho comisorio, con el anotado defecto porcentual, irregularidad

que llevó a la coejecutada Escalante a pedir la ilegalidad de lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares; no obstante, el Juzgador, por auto de 11 de octubre siguiente3, mantuvo su postula bajo el 2 Fl. 21, expediente virtual denominado 01 ExpedienteDisciplinario. 3 Fl. 11, expediente virtual denominado 01 ExpedienteDisciplinario. P á g i n a 2 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO argumento de que, en todo caso, el embargo del predio recayó sobre el 100% del mismo, cuando esa cautela difiere del secuestro.

Agregó que el disciplinable, por auto de 20 de noviembre de 2018, al desatar la reposición impetrada contra el auto de 11 de octubre anterior, se remitió a las consideraciones dispensadas a la demandada Zulma Escalante López, pero también por el embargo del 100% decretado por el despacho de origen (Juzgado 34 Civil Municipal de Cali). Entretanto, el aquí denunciante adujo haber solicitado igualmente al disciplinable aclarar el aludido proveído, pero mediante auto de 22 de enero de 2019 se abstuvo de pronunciarse, para en su lugar referirse a temas ajenos a dicho pedimento. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2020 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien mediante

auto del 12 de agosto siguiente, dispuso abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas4. 4 Fl. 41, ib. P á g i n a 3 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO - Se allegó copia del proceso ejecutivo singular 2011-00209 de Edificio Centro Veinte en contra de Luis Guillermo González Rivera y Zulma Escalante López5, junto con las decisiones de tutela proferidas en primera instancias los días 11 de marzo de 2019 y 30 de marzo de 2020 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro de los radicados No. 760013403002202000022 00 y 760013403002201900020 00, respectivamente, al igual que aquellas dictadas los días 24 de abril de 2019 y 11 de mayo de 2020, confirmatorias de las negativas de los amparos deprecados.

El 26 de agosto de 2020, el Juez Torres Calderón rindió su versión libre por escrito, luego de hacer una descripción cronológica de lo ocurrido en el proceso ejecutivo en el cuaderno de medidas previas,

con ocasión del embargo y secuestro del inmueble sujeto a garantía de la obligación perseguida. Aseveró que frente a la medida cautelar de embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula No. 370130950, y por la cual se originó esta actuación, aclaró que el secuestro de los bienes debían estar precedidos del embargo debidamente registrado; que de la revisión de la foliatura del ejecutivo se podía corroborar con claridad que el trámite del embargo del apartamento se dio sobre las cuotas partes de las que son copropietarios los demandados: en un 70% Luis Guillermo González Rivera y en el 30% restante Zulma Escobar López, las cuales figuran registradas en el certificado de tradición en las anotaciones 32 y 34 respectivamente. 5 Folios 1 a 689 c. anexo. P á g i n a 4 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Refirió, en cuanto al tema de la diligencia del secuestro del bien embargado de propiedad de los demandados, que se ajustó a la legalidad, aunado a que con las decisiones constitucionales ello quedó esclarecido, puesto que en ella no se indicaron porcentajes, sino que se adujo todo el inmueble o derechos de cuota, y que la obligación de la demandada obedecía a canones de administración del predio sujeto a propiedad horizontal, deuda que es solidaria.

Que en aplicación de la figura de control de legalidad y para efectos

de una eventual subasta del bien embargado, se tendría como secuestrado el mismo en su integridad respeto de los derechos de cada uno, siendo ello el 70% y 30% y sobre ese todo recae la obligación pretendida. Por lo antes señalado, sostuvo haber obrado de conformidad con la normatividad civil que regula esta situación específica, atemperándose en las decisiones adoptadas y que han sido el fruto de una valoración probatoria. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 11 de noviembre de 2020, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor José Ricardo Torres Calderón, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. P á g i n a 5 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Para arribar a esa conclusión, la primera instancia precisó que los dos demandados en el proceso ejecutivo, hicieron uso del derecho que les asiste de interponer recursos y controvertir las pruebas y decisiones emitidas dentro del plenario, las que han sido resueltas en el transcurrir del proceso, siendo preciso indicar que cada uno de ellos promovió acciones de tutela con el fin de que se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago, aduciendo que el porcentaje de dominio

que les correspondía estuvo acorde a la realidad. Argumentó que en el desarrollo del proceso ejecutivo objeto de reproche disciplinario, se observaron normas procesales, garantizando a las partes el debido proceso, dándoles la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones proferidas por el disciplinable, concretamente frente al auto del 30 de septiembre de 2019 que dispuso rechazar de plano la solicitud de ilegalidad del mandamiento de pago y orden de seguir la ejecución, que se profirieron en el año 2011, y en ese momento procesal no fue objeto de recurso alguno por parte del hoy aquí quejoso y demandado en el proceso ejecutivo, no desprendiéndose de ello una conducta a disciplinar por parte del funcionario, quien resolvió los recursos y solicitudes presentadas. El a quo destacó los fallos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para considerar que como allí se negó el amparo deprecado con miras a hacer valer las solicitudes de ilegalidad y nulidad planteadas por el quejoso y su coejecutada, en este escenario era dable descartar la alegada irregularidad fundada en el secuestro de un porcentaje distinto al correcto, aunado a la importancia de reconocer la autonomía funcional de que gozaba el encartado, en la toma de sus decisiones. P á g i n a 6 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO

RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, el 1° de marzo de 2021, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con insistencia en los argumentos expuestos en su escrito de queja inicial. Agregó que “la grave falta disciplinaria” del inculpado “no está en el embargo de los porcentajes del derecho del dominio del aludido inmueble, que quedaron correctamente diligenciados, tampoco está en el secuestro del 70% como porcentaje del derecho de dominio del suscrito”, sino en el “auto [de 5 de diciembre de 2016], cuando debiendo haber ordenado el secuestro del 30%, como porcentaje de propiedad de la demandada, actuando contrario a derecho, ordenó el secuestro del 50%, como porcentaje de propiedad de Zulma Escalante, y así mismo sucedió con el despacho comisorio a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Cali”. Así, entonces, concluyó que lo secuestrado por el disciplinable “fue todo el inmueble y sin embargo el Juez, vulnerando la ley, avaló como correcta la diligencia de secuestro consignada en el acta de secuestro”, de suerte que “no estoy atacando el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación, entre otras cosas porque aquí no hay nada que interpretar, sencilla y llanamente el Juez, ordenó el secuestro del 50%, como porcentaje del derecho de P á g i n a 7 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO dominio, de un inmueble, de propiedad de Zuma Escalante López, siendo que debía ordenar el secuestro del 30%, que es su verdadero porcentaje y con ese porcentaje equivocado continuo el proceso (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 1° de junio de 2021, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 26 de octubre de 2021, a quien aquí funge como ponente; al día siguiente, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó comunicar al Ministerio Público, certificar sobre los antecedentes disciplinarios e informar si cursaban procesos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad del inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que el titular del Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para la época de los hechos, era el doctor José Ricardo Torres Calderón. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 11 de

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor José Ricardo Torres Calderón, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

El abogado Luis Guillermo González Rivera, ejecutado junto con la también abogada Zulma Escalante López dentro del juicio coercitivo objeto de reproche, cuestiona la decisión del disciplinable de 5 de diciembre de 2016, la que mantuvo incólume por autos de 21 de febrero de 2017 y 11 de octubre de 2018, por haber ordenado el secuestro del 50% del bien en litigio, cuando debió serlo por el 30%, por ser la única fracción de propiedad de la segunda. Pues bien, si se miran bien las cosas, en el aludido auto del 5 de diciembre de 2016 no se precisó el porcentaje respecto del cual se haría la diligencia de secuestro; no obstante, inexplicablemente el quejoso infiere tratarse del 50%, pese a que en un segmento anterior del juicio compulsivo ha tenido claro que ese depósito (de que trata el

artículo 2273 del Código Civil) que se desprende de la cautela previamente decretada, fue precisado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, de suerte que si lo accesorio (secuestro) depende de lo principal (embargo) –accesorium sequitur principale-, en verdad no habría cómo entender una irregularidad en el proveído confutado que obvió precisar el porcentaje de los copropietarios, omisión que le resta relevancia disciplinaria al asunto en estudio, cuando en tratándose de obligaciones por expensas comunes ordinarias que P á g i n a 11 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO surgen por virtud de la Ley 675 de 2001, se avienen solidarias al tenor de lo previsto en el artículo 29, ídem.

Y es que si al quejoso tanta importancia le merecía la supuesta ambigüedad porcentual en estudio, no se entiende cómo dejó de hacer presencia en la acción de tutela promovida contra el acá disciplinable dentro del radicado 2019 00020 01, una vez vinculado para que hiciera valer las presuntas irregularidades aducidas por su colega Zulma Escalante López, con lo que demarcó la justeza del auto del 5 de diciembre de 2016 y las siguientes. A propósito, en aquel escenario constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al desatar la impugnación formulada contra

el fallo de primer grado que negó la protección implorada, a vuelta de memorar el contenido del artículo 601 del CGP, señaló dos cosas importantes, a saber: La primera, que “para llevar a cabo el secuestro de bienes sujetos a registro, ‘solo se practicará una vez se haya inscrito el embargo’, esto significa que el secuestro de bienes como el inmerso en el sub lite, deben estar precedidos del embargo debidamente registrado. Así para el caso concreto, la revisión de la foliatura permite corroborar que el trámite del embargo del inmueble surtió efectivamente sobre las cuotas partes de las cuales son copropietarios los demandados, setenta por ciento de Luis Guillermo González (quejoso) y treinta por ciento para la señora Zulma Escalante, medidas debidamente registradas en el folio de matrícula 370-130950, anotaciones 32 y 34, respectivamente. Adicionalmente, una vez se practicó el secuestro de la cuota parte del demandado González, solo quedó pendiente P á g i n a 12 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO por esta medida y como deviene apenas lógico, el porcentaje correspondiente a la actora Zulma Escalante López, lo que no podía ser de otra manera”.

Y la segunda, que la “solicitud de nulidad invocada no está soportada en ninguna de las taxativas causales contenidas en los artículos 133

del Código General del Proceso, no en las causales adicionales previstas en este estatuto adjetivo, la cual no fue de buen recibo por los jueces de instancia, pero adicionalmente no tienen ningún soporte fáctico o lógico, en tanto la actora simplemente subrayó una formalidad vacua y notoriamente dilatoria, por cuanto aducir la existencia de una orden de secuestro indicando un porcentaje de propiedad superior, simplemente desborda los contornos de su derecho de propiedad”. Además, en la acción de tutela promovida por el ahora quejoso, con similares propósitos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, una vez más, en fallo de segundo grado de 11 de mayo de 2020, le recordó al aquí quejoso que “las decisiones cuestionadas, no se revelan irrazonables y arbitrarias pues según indica el mismo accionante y consta en la documentación anexada , es copropietario del bien en común y proindiviso con la señora Escalante en los porcentajes que indica y el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 675 del 2001 que regula la propiedad horizontal establece: ‘Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda’. Lo que se observa aquí es la P á g i n a 13 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO inconformidad del accionante con lo resuelto por el juez accionado, pero ello no da viabilidad a la tutela para que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y proceda a declarar la ilegalidad solicitada, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial”. (Se resalta).

Por lo demás, ya se ha dicho que esta Comisión no puede obrar como una tercera instancia, siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la incursión de faltas disciplinarias. Al respecto la H. Corte Constitucional, ha señalado: “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a

través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. P á g i n a 14 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.”6

Se reitera, tratándose de quejas contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce 6 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. P á g i n a 15 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, el juzgador inculpado haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se aúna el

hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón a la primera instancia al decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, ya que los argumentos de la apelación, no logran desvirtuar la misma y, por lo mismo, el sentido de la decisión que aquí corresponde será confirmatorio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. P á g i n a 16 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor José Ricardo Torres Calderón, en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 17 | 18 F 2603 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18

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