CNDJ - F76001110200020200052701ADJUNTA20220908092924-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200052701ADJUNTA20220908092924-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000527 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 10 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado ÓSCAR
MAURICIO GÓMEZ PADILLA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Hernán José Villalba Gómez, quien relató que, en el año 2017, se enteró que en su contra, se adelantaba un proceso ejecutivo, del que no había sido notificado en debida forma. Expuso que una vez tuvo acceso al expediente, conoció, que la demandante en ese juicio, señora Mónica Fernanda Gómez Rojas y su apoderado judicial, el doctor Óscar Mauricio Gómez Padilla, lo habían notificado a una dirección, que no era la suya.
Aportó con la queja: oficio No. 176 del 9 de julio de 2019, suscrito por el Fiscal 8 Local de La Unión, en el que informó sobre la denuncia interpuesta
1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folio 2 al 5 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en su contra, por la doctora Castro Figueroa por el delito de calumnia3; citación para diligencia de notificación personal proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Gómez Rojas4; y oficio del 16 de julio de 2015, a través del cual, el investigado, en calidad de apoderado judicial de esta última, informó al juzgado de conocimiento, la presunta dirección de notificación del señor Villalba Gómez5.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de octubre de 20216, se constató que el doctor Óscar Mauricio Gómez Padilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’401.551 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 218.493, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de esta Corporación7, en el que constató que el implicado no registra antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
3 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 2 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El asunto fue asignado por reparto del 31 de agosto de 20208, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 22 de octubre de 20219, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m., y emitió los respectivos oficios10 de notificación11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesión del 10 de mayo de 202212. En el trámite de esta, se aportaron: copias simples del proceso ejecutivo13 promovido por la señora Gómez Rojas, por intermedio del doctor Gómez Padilla, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión14; copias del
juicio disciplinario15 adelantado16 por denuncia presentada por este último, contra los doctores César Augusto Gómez Velásquez y Angélica María Rojas Perdomo; y las pruebas aportadas por el investigado en dicha calenda17. Se escuchó en versión libre al doctor Gómez Padilla18, quien sostuvo que la exesposa del quejoso, señora Gómez Rojas, lo contrató para iniciar un proceso ejecutivo en contra de este último; sin embargo, los abogados que apoderaron al señor Villalba Gómez, se mantuvieron al margen de su representación. Manifestó que no actuó de forma irregular, sino que 8 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 9 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte y audio obrante en el cuaderno de primera instancia 13 Rad.: 76400-40-89-001-2015-00016-00. 14 Cf. archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 15 Rad.: 76001-11-02-000-2018-01566-01. 16 Cf. archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 17 Cf. archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte y audio obrante en el cuaderno de primera instancia P á g i n a 3 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intervino en dicha causa judicial en favor de su cliente y explicó, que la dirección de notificación que aportó al juzgado, se la entregó su mandante.
En ampliación y ratificación de queja19, el señor Villalba Gómez aseveró que el investigado incurrió en falta disciplinaria porque relacionó una dirección de notificación que no correspondía con la suya y era su obligación verificar su lugar de residencia. DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante proveído del 10 de mayo de 202220 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ PADILLA, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque no obstante, que de manera presunta, el abogado le suministró al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, una dirección de notificación que no le pertenecía al quejoso, acaeció el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que el abogado suministró dicha información, en diciembre de 2015 y en todo caso, el 20 de enero de 2016, el quejoso se notificó por conducta concluyente del juicio coercitivo seguido en su contra.
LA APELACIÓN
19 Ibidem. 20 Ibidem. P á g i n a 4 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su alzada21, el señor Villalba Gómez sostuvo que la falta en que incurrió el inculpado era de carácter continuo o permanente y el proceso ejecutivo continuó su curso.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 21 Ibidem. P á g i n a 5 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada al quejoso en audiencia, quien procedió a interponer recurso de forma inmediata, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que la alzada se entiende presentada en tiempo. P á g i n a 6 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria, por considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en torno al presunto acto contrario a derecho o mala fe en que pudo incurrir el investigado, al pretender que el quejoso no ejerciera su derecho de contradicción y no se pudiera notificar en debida forma del juicio coercitivo adelantado en su contra.
Al respecto, esta Comisión, tal como lo hecho en casos semejantes22, se permite precisar al quejoso, que si bien, el momento consumativo de la falta, no necesariamente cesa en el instante en que se produce el acto contrario a derecho23, sino que este puede mantenerse en el tiempo, hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o es conocido por quien sufre la afectación; la persistencia de la conducta en el tiempo, al servicio de una finalidad, cualquiera que ella sea, no representa la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria. Descendiendo al caso sub iudice24, esta Sala ad quem observa, que mediante memorial del 14 de julio de 2015, el investigado aportó la presunta dirección errónea al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión; el 20 de enero de 2015, presentó una nueva solicitud, en lo que al trámite de 22 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-0002013-00876-02. 23 “En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley
es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto en provecho de una intención o de un interés en particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho”. (Negrilla fuera del texto original). EN COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 13 del 16 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00618-01; providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01. 24 Cf. archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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notificación refiere; y fue solo, hasta el 4 de marzo de 201625, que el despacho, declaró al quejoso, notificado por conducta concluyente. En consecuencia, si bien es cierto que el presunto actuar contrario a derecho o mala fe del doctor Gómez Padilla, en que de manera presunta, pudo incurrir, al pretender que el ejecutado no ejerciera su derecho de contradicción y no se notificase del juicio coercitivo adelantado en su contra, inició en julio de 2015, y se mantuvo en el tiempo hasta el 4 de marzo de 2016, también lo es, que desde dicha data, han trascurrido más de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y es en razón de ello, que en el caso sub iudice, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria y por consiguiente, como la prescripción es un fenómeno objetivo, la Comisión confirmará la decisión de terminar las diligencias a favor del abogado, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado ÓSCAR MAURICIO
GÓMEZ PADILLA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 25 Conforme lo normado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. P á g i n a 8 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10 A 5473 República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10