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CNDJ - F76001110200020200052901ADJUNTA20220926115859-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200052901ADJUNTA20220926115859-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós 2022.

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000529 01

Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsables disciplinariamente a los abogados EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA y SANTIAGO POSADA PÉREZ por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imponiéndole la sanción de censura; de no ser porque se advierte nulidad en la presente actuación disciplinaria. 1 Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Magistrado Luis

Rolando Molano Franco. P á g i n a 1 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA El señor LUIS MIGUEL CALERO GONZÁLEZ, señaló que el 28 de enero de 2020 les encomendó a los abogados SANTIAGO POSADA

PÉREZ y EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA iniciar un proceso de regulación de cuota alimentaria y de regulación de visitas de sus hijos Juan Miguel Calero Cardona y Juan Martín Calero Cardona, firmando el respectivo poder. Se acordó un valor por la labor encomendada de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000), los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) a la firma del poder, para iniciar los trámites correspondientes, y el MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) restante a la terminación del proceso. Los disciplinables le recibieron algunos documentos que eran necesarios para iniciar los trámites encomendados, y sostuvieron una reunión el 6 de febrero de 2020 con la señora MARIA CAMILA CARDONA QUINTERO, madre de sus hijos, la cual no tuvo éxito alguno pues no se llegó a ningún acuerdo relacionado con la labor encomendada. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2020, el quejoso intentó comunicarse en múltiples ocasiones con los abogados, a fin de enterarse acerca del estado del proceso, sin recibir respuesta, aduciendo tener problemas personales sin darle solución alguna. Así mismo encomendó a su padre que fuera a la oficina de ellos, quien tampoco pudo tener contacto alguno los profesionales del derecho, pues siempre se encontraba cerrada. P á g i n a 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la situación descrita, el día 25 de abril de 2020 decidió prescindir de los servicios de los disciplinables, mediante correo electrónico solicitó la entrega de los documentos y la devolución total del dinero dado, suma que ascendía a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS

($1.500.000).

3. CALIDAD DE LOS DISCIPLINABLES Se acreditó que el doctor EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.368.660, tarjeta profesional No. 271.649 del Consejo Superior de la Judicatura y el disciplinable SANTIAGO POSADA PÉREZ se identifica con cédula de ciudadanía

No. 1.112.099.560 y la tarjeta profesional No. 245.206 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, acreditada la condición de abogados de los investigados, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de febrero de 20212 ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para el 10 de febrero de 2021, fecha esta última en la cual se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió versión libre de los implicados.

En versión libre el disciplinable Edwin Sanclemente Terranova, manifestó que el 29 de enero de 2020, firmó un poder de representación con el señor Luis Miguel Calero González para

iniciar un proceso de regulación de cuota alimentaria con los hijos menores que tiene con la señora Camila Cardona Quintero, sin 2 Folios 22 y 23, ibídem. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo, después de firmado el poder, por vía WhatsApp, se puso en comunicación el quejoso para manifestar que se reuniera con la señora CAMILA, en consideración a que tenía ánimo de arreglo.

Indicó que posteriormente se volvió a comunicar con el quejoso para llegar a un acuerdo respecto a una sociedad laboral iniciada entre el señor Luis Miguel Calero González y la señora Camila Cardona Quintero, proceso diferente al contrato inicialmente, razón por la cual, el implicado se reunió la señora Camila, para conciliar un proceso de alimentos y uno civil por los dineros de la sociedad, atendiendo los parámetros indicados por el quejoso Luis Miguel, conciliación que se dio, con la condición propuesta por la señora Camila que cobraba intereses al señor Calero González por el término de demora en el pago, solicitud a la que se accedió en la conciliación. Lo acordado, causó diferencias entre el togado investigado y el señor Luis Miguel Calero González, sin embargo, el señor Calero realizó un aporte económico y se comprometió a pagar intereses, condicionado a que nadie ingrese a su vivienda, escenario que generó aún más

malestar. Posteriormente, se generó otra diferencia por la solicitud formulada por el señor Luis Miguel al implicado, para que interviniera ante el colegio de su hijo mayor. Con todo lo anterior, el señor Luis Miguel Calero González manifestó querer desistir de la labor encomendada a los investigados, tras considerar que lo que él quería era iniciar un proceso de familia, a lo cual, se le dio como respuesta que el proceso no se activaba porque ya se había realizado una conciliación, por lo que el quejoso manifestó su voluntad de desistir del poder encomendado, que le devolviera los documentos y arreglaran los honorarios. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de la versión, la Magistratura de primera instancia procedió a interrogar al disciplinable con la formulación de las siguientes preguntas: ¿celebró con el doctor Miguel Calero un contrato de prestación de servicios? Responde: No. Pregunta: ¿Firmaron poder? Responde: si, pregunta: ¿Cuál fue el objeto del poder?

Responde: Regulación de cuota y visitas, pero al poco tiempo se cambió el objeto del poder. Pregunta: ¿cuánto recibió por concepto de honorarios? Responde: Dos abonos por concepto de $750.000.

Pregunta: ¿Cuál fue el monto total de los honorarios? Responde: se pactó por $3.000.000, solo se recibió un total de $1’500.000.

Pregunta: ¿Quiénes suscriben el poder? Responde: como titular

EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA y como suplente el doctor SANTIAGO POSADA PÉREZ con el señor LUIS MIGUEL CALERO. -Versión libre de SANTIAGO POSADA PÉREZ. Refirió que, efectivamente al señor Luis Miguel Calero González se le atendió en consulta, quien respecto a la conciliación inicialmente estuvo de acuerdo y posteriormente no, y se le cobró como honorarios la suma de $1.500.000. Adujo que finalmente se llegó a un acuerdo, cual fue la devolución de la documentación, la revocatoria del poder, la devolución de $400.000, de los cuales se canceló $200.000, y estaba pendiente la entrega de $200.000. De acuerdo con lo manifestado por el togado, la Magistratura de primera instancia preguntó: ¿Rindieron informe final escrito, como lo ordena la ley, de todas las gestiones realizadas, los documentos devueltos y el acuerdo de la devolución del dinero, para que quedara constancia? responde: No. La primera instancia les puso de presente a los disciplinables lo establecido en el numeral 1° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, en cuanto el alcance de la confesión de la falta disciplinaria antes de la formulación de cargos, ante lo cual los abogados reconocieron que no rindieron el informe final en consideración a que no tenían dirección física ni electrónica.

En este contexto, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a proferir la sentencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los

abogados EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA y SANTIAGO

POSADA PÉREZ.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados EDWIN SANCLEMENTE TERRANOVA y SANTIAGO POSADA PÉREZ por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, imponiéndoseles sanción de censura, en consideración a que los disciplinados no brindaron informe por escrito de su gestión profesional una vez terminado el mandato.

En atención a la confesión de la comisión de la falta antes de la formulación de cargo, a los togados se le reconoció la causal de atenuación prevista en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2.007, aunado a que no reposa en su historial ningún antecedente disciplinario, por lo que les impuso la sanción de censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los implicados dentro del término de ley, interpusieron el recurso de apelación tras considerar que no se les puso de presente el artículo 33 constitucional, con lo cual se sintieron compelidos a auto incriminarse. Se censuró que la Magistratura de primera instancia, los interrogó y los indujo a una confesión de forma intimidante , vulnerándoles la dignidad humana, la presunción de inocencia, como quedoó registrado en el audio de la audiencia virtual, pues aunque manifestaron que sí, no fue libre y espontánea. Aludieron que seguían insistiendo en su defensa, justificando la razón por la cual no hubo la rendición del informe, poniendo de presente que una vez obtenida la confesión se omitió con la obligación que se tiene de agotar la etapa de calificación provisional de la conducta, por cuanto no se formuló cargos contra ellos como disciplinables, con lo cual se vulneró el debido proceso al desconocer lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se denotó una vía de hecho, por lo que se alega la existencia de una nulidad supralegal que es insanable.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de noviembre de 2021 a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto: Como se dijo anteriormente sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que el artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso, cláusula supralegal que 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consagra un conjunto de garantías en el marco de los procesos sancionatorios de orden administrativo, como judicial. De allí, surge el deber de las autoridades respectivas de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas, principios y términos inherentes al proceso por cuanto se ejerce el ius puniendi por el Estado lo cual implica potencial y válidamente la merma de derechos de los implicados.

Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 7.3. De la nulidad.

Lo anterior, por cuanto al interior del plenario se han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de la defensa, por lo siguiente: GARANTÍA CONSTITUCIONAL. No se puso en conocimiento de los disciplinables, el artículo 33 de la Constitución Nacional, disposición que consagra que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” DERECHO A LA NO AUTO INCRIMINACIÓN. El señor Magistrado de primera instancia en el interrogatorio no manifestó a los disciplinables, P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su derecho a no auto incriminarse, guardar silencio en este aspecto, con lo cual pudo inducir a la confesión, mermando con ello la plena libertad con la que los implicados deben ofrecerla.

De conformidad al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por integración normativa, el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos para la validez de la confesión, de la siguiente manera: “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial.2. Que la

persona esté asistida por defensor.3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.4. Que se haga en forma consciente y libre.” La confesión debe entonces libre, consciente, voluntaria, espontánea y debidamente informada, para que pueda ser aceptada en actuaciones disciplinarias. Mírese al respecto lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-102 de 2005, respecto al principio de la no autoincriminación: “PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptación de un hecho delictuoso. La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos.

De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución

repudia”. En similar sentido se expresó la sentencia T-321/17: “La garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados.” SE OMITIÓ LA FORMULACIÓN DE CARGOS. Resultó afectado además, el derecho al debido proceso de los disciplinables, pues por razones de estructura procesal, quien formula los cargos es el Magistrado instructor en sala unitaria, por ser a quien le corresponde adelantar el proceso hasta el proyecto de fallo. En el presente asunto se tiene que luego de la “confesión”, no se calificó la conducta de los investigados, obligación omitida en cabeza P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Magistrado sustanciador de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto

en el artículo 105 inciso 4º y 5º ibídem. Mírese que la norma es clara frente al momento en el cual debe proferirse la decisión de formular cargos, al interior del procedimiento disciplinario y la manera en la cual debe efectuarse la misma: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (...) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica de la actuación, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Así las cosas, la sentencia sí corresponde a la Sala dual de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 1123. y para el caso, habiendo confesión inmediatamente el Magistrado sustanciador es el llamado a formular cargos y no la Sala Dual como sucedió en este caso.

DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 10 DE FEBRERO DE 2021.

En efecto, en el presente asunto, los disciplinables terminaron de rendir su “versión libre” al minuto 32:27 Minuto 32: 36 de la sesión en la cual entre otras cosas se dijo: P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

“ - El Magistrado: Hago una pregunta; ustedes, una vez terminó, ya ustedes manifiestan que el señor Calero, unilateralmente terminó la relación profesional con ustedes, ¿ustedes rindieron informe final escrito, tal y como lo ordena la Ley? de todas las gestiones que habían adelantado, para que quedara constando las gestiones que se hicieron, los documentos que fueron devueltos y el acuerdo de pago o devolución de esos dineros ¿existe esos documentos? ¿Ustedes lo hicieron? Responde: señor Magistrado, en el momento en que el señor Mauricio se acerca, él no contó con ningún respaldo de que el señor Miguel le había delegado eso. Cuando le entregué los documentos aquí en la oficina, él no quiso firmar el recibido de los documentos ni le arreglo que se le hizo.

El Magistrado: Ahora con la virtualidad, ustedes manejan el correo electrónico y, los abogados saben y deben saberlo, que cuando se termina una gestión profesional, ese informe debe quedar muy claro y por escrito, ya que el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 señala ese deber, dice: Es falta a la debida diligencia profesional, omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Según usted está respondiendo, ese escrito o ese informe final no lo hicieron. Responde: él nunca lo solicitó, él se desapareció, él se fue para el país; no tendríamos a quién entregárselo, señor Magistrado, pero nosotros lo tenemos que es lo que, cada

actividad se desarrolla porque está aquí plasmada. Él no lo solicitó, el simplemente era que dejen así. El Magistrado: No es que deban solicitarlo es que la Ley lo exige, doctor. Responde: Sí, señor Magistrado, usted tiene toda la razón. (Minuto 34:30) P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado. Por eso voy a formularles cargos, pero entonces, frente al punto de la indiligencia, quiero dejar claro, en efecto, que aquí no se les está endilgando o no se les entrará a endilgar ausencia o indiligencia frente a la gestión, claro, la gestión sí se realizó y, tan se realizó, que el mismo quejoso, en su escrito, establece de manera muy clara que ustedes hicieron contactos con la señora Camila, para que, si mal no recuerdo el nombre, se hiciera una mediación, pero que, con posterioridad ustedes no hicieron lo propio en la realización del objeto del poder para el cual fueron contratados porque no presentaron la demanda. Los argumentos que ustedes exponen, obviamente es su dicho que ustedes respaldan con unos Whatsapp’s cuya autoría todavía es discutible pero que es un indicio de que efectivamente hicieron contactos con la contraparte para llegar a un buen arreglo y, en atención a que la regulación de cuota alimentaria y visitas, de acuerdo a la Ley 640 de 2002, se requiere la conciliación como requisito de procedibilidad y, frente a eso, hubo

una gestión que el mismo quejoso no está desconociendo. Lo que el quejoso está afirmando es que ustedes no hicieron o no adecuaron o no impulsaron el proceso judicial, pero, de acuerdo a los argumentos que ustedes exponen, existiría duda para este operador jurídico de que, efectivamente, ustedes tiene razón en su dicho, y esa duda los beneficia, porque el señor quejoso no compareció a este proceso, sabiendo que debía hacerlo y, simplemente manifestó que se ratificaba en su dicho y que no podía asistir a la diligencia; o sea que deja a la Comisión de Disciplina la investigación, pero no tenemos el soporte probatorio que sería la declaración del propio Calero, bajo la gravedad de juramento, para ser evaluado como prueba; entonces, bajo ese sentido no se formulará ninguna falta pero, el artículo 37 numeral 2 en consonancia con el art. 28 de la Ley en cita, Ley 1123 numera 10°, establece que P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN son deberes profesionales del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Dice el artículo 37 habla de que son faltas a la debida diligencia profesional, el omitir o rendir el informe final por escrito, entonces no es que el cliente lo pida, sino que la Ley lo exige y, como el mismo quejoso lo ha manifestado y ustedes lo han ratificado en su versión

libre, esa relación contractual se terminó por decisión unilateral del señor Calero, ustedes estaban en la obligación de realizar ese informe por escrito. (Minuto 37:40). Por esa razón, les voy a poner de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 para que contesten lo que se les preguntará. Dice el parágrafo: el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código y, el artículo 45 literal B señala, que son criterios de atención la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Todavía no he procedido a la formulación y, sería este único cargo, bajo la modalidad de la culpa, toda vez que no se observa un actuar teleológicamente dirigido a ocasionar un daño en ausencia de información al cliente, sino, simplemente, en un acto que puede considerarse displicente en atención al cumplimiento del deber antes anotado. (Minuto 38:37) señor Santiago Pérez, ¿confiesa usted la comisión esta falta? Responde: Señor Magistrado, en razón a lo que usted expone, si falté al deber de reportar ese informe, sí señor, usted tiene la razón en cuanto a ello. P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado:¿esa confesión que hace usted de esta falta la hace de

manera voluntaria, libre de todo apremio y con el conocimiento y convencimiento de que renuncia a su presunción de inocencia y que va a obtener una sentencia sancionatoria? Responde: Sí señor Magistrado, en razón a lo que usted expone, si bien, no fue un tema doloso en que quisiera de mi parte omitir el informe que usted manifiesta, sí de pronto, faltó en ello, pero como le dejé en claro, señor Magistrado, hubo allí inconvenientes, incomunicación.

El Magistrado: ¿es conocedor entonces de lo que le pongo de presente? Responde: Sí, señor. El Magistrado: Doctor Edwin Sanclemente Terranova, ¿Confiesa usted la falta que le pongo de presente? Responde: Sí, señor Magistrado, en aras que perdimos comunicación y, el informe escrito no se le presentó, no teníamos un correo electrónico del señor Calero para enviar ese informe; sí, no se hizo el deber como usted lo manifiesta, señor Magistrado. El Magistrado: ¿esa confesión que usted realiza, abogado Sanclemente la hace libre de todo apremio y con el conocimiento y convencimiento de que renuncia a su presunción de inocencia y que tendrá una sentencia sancionatoria? Responde: Sí, señor Magistrado.

El Magistrado: Siendo ello así, queda debidamente impartida la legalidad sobre estas confesiones. Dentro de los precisos términos que establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el suscrito Magistrado ponente, estará radicando el proyecto de sentencia para ser discutido en sala dual y tomar así, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la decisión que, en derecho, ha de corresponder. Siendo las 02:37 de la tarde, damos por finalizada la presente diligencia.” P á g i n a 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, es imprescindible que las etapas de la actuación disciplinaria se agoten en sujeción a los requerimientos de la norma del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y disposiciones complementarias, luego lo esperado era que el Magistrado instructor garantizara que la “confesión” se brindara condiciones de plena libertad y espontaneidad de parte de los implicados, luego si proceder a formular cargos, y posteriormente, proferir la decisión de fondo.

Para el caso de marras, el Magistrado sustanciador guardó silencio una vez presenció la “confesión” por los disciplinados. Nótese que inmediatamente después a la misma, manifestó lo siguiente: “Siendo ello así, queda debidamente impartida la legalidad sobre estas confesiones. Dentro de los precisos términos que establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el suscrito Magistrado ponente, estará radicando el proyecto de sentencia para ser discutido en sala dual y tomar así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la decisión que, en derecho, ha de corresponder. Siendo las 02:37 de la tarde, damos por finalizada la presente diligencia.”

Es decir, la Magistratura no agotó la etapa de calificación provisional de la conducta, por cuanto no formuló cargos a los disciplinados, toda vez que concluyó la audiencia, anunciando que pasaría el proceso a la Sala para proferir el fallo, perdiendo de vista el debido proceso que debe efectuarse ante el evento en que se confiese la falta por parte los implicados. Es por lo anterior que se tiene claro, que en la presente actuación disciplinaria la primera instancia no respetó el derecho consagrado en el artículo 33 constitucional a los implicados, por lo que la “confesión” de los implicados no puede ser valorada como P á g i n a 17 | 21

COMISIÓN

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