CNDJ - F76001110200020200062501ADJUNTA20221006142956-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200062501ADJUNTA20221006142956-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000625 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 7 de abril de 2021, por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por los señores Gledys Quintero, Jhon Jairo Guzmán, Luís Carlos Gómez, Nelson Raúl Rodríguez, Fredy Antonio Vargas, María Jesús Montoya y Carlos Alberto Sinisterra, quienes manifestaron pertenecer a la administración municipal de Cali y que fueron beneficiarios de un ajuste salarial correspondiente a los años 2012 a 2015. Refirieron que la abogada MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE, por intermedio del Sindicato de Trabajadores Oficiales, los coaccionó 1 Decisión adoptada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS para que le otorgaran poder con el fin de adelantar las reclamaciones administrativas correspondientes.
Afirmaron haberle otorgado el poder a la letrada y que en el año 2019 esta había solicitado el reajuste, siendo ordenado por la Alcaldía de Cali en el mes de noviembre de 2019 con unos valores inferiores a los que tenían derecho, todo por culpa de la denunciada, quien los coaccionó para obtener el poder.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que la doctora MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.938.148 y la tarjeta profesional No. 256.272, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 30 de septiembre de 2020, al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2021.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 3.1. Primera sesión.
El día 28 de enero de 2021, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de la investigada y de los quejosos Luis Carlos López y Fredy Antonio Vargas, así como del agente del Ministerio Público. Leída la denuncia procedió la disciplinable a rendir versión libre y manifestó que no había coaccionado a ninguno de los poderdantes, quienes de manera voluntaria suscribieron los poderes para que ella procediera con las reclamaciones ante la administración municipal. Refirió que siempre actuó dentro de los límites del poder y que lo que buscaban los quejosos era evadir el pago de sus honorarios, pues a la fecha no ha recibido suma alguna ni tampoco anticipos. Afirmó que todos los gastos para cumplir con la gestión encomendada, habían corrido por su cuenta. Finalmente, el Magistrado suspendió la diligencia y la reprogramó para el 4 de marzo de 2021. 3.2. Segunda sesión. La audiencia continuó el día 4 de marzo de 2021, con presencia de la investigada y su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería, de los quejosos así como del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió con la ampliación y ratificación de queja
del señor Jhon Jairo Guzmán, pero el Magistrado verificó que se encontraba acompañado de los otros quejosos, por lo cual ante la P á g i n a 3 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS falta de garantías, decidió reprogramar la diligencia para realizarla de manera presencial el día 7 de abril de 2021. 3.3. Tercera sesión.
La audiencia tuvo continuidad el día 7 de abril de 2021, en presencia de la disciplinable, los quejosos y la agente del Ministerio Público. Inicialmente fue escuchado el quejoso Jhon Jairo Guzmán, quien manifestó no conocer a la abogada directamente pero que la coacción provino de miembros del sindicato. Adujo que su inconformidad radicaba en que a los miembros del sindicato les otorgaron beneficios que a ellos no les fueron reconocidos. Acto seguido, se escuchó a la quejosa María de Jesús Montoya Durango, quien adujo no conocer a la abogada pero que esta utilizó a terceros para coaccionarla con el fin de que le fuera otorgado el poder. Manifestó que no era justo que tuvieran que cancelarle el 35% de lo obtenido a título de honorarios profesionales. Seguidamente, se escuchó al denunciante Carlos Alberto Sinisterra, quien también refirió no conocer a la abogada, indicando igualmente que fue coaccionado por terceros pertenecientes al
sindicato para que le otorgara el poder a la letrada disciplinable. Resaltó que no era justo el pago de honorarios por una suma tan alta ante la sola presentación de un derecho de petición por parte de la letrada. Procedió a rendir declaración juramentada el quejoso Néstor Raúl Rodríguez Castro, quien manifestó no conocer a la abogada pero P á g i n a 4 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que fue coaccionado por miembros del sindicato para otorgarle el poder. También afirmó que no era justo el pago de honorarios profesionales por una prerrogativa laboral que ya se les había reconocido.
Finalmente, rindió declaración juramentada el denunciante Luis Carlos Gómez Anaya, quien también refirió no ratificarse en el contenido de la queja, la cual suscribió con el fin de aclarar ante una instancia judicial si a la abogada disciplinada se le debían cancelar honorarios o no. Se dejó constancia de la no comparecencia por compromisos laborales de los quejosos Fredy Antonio Vargas y Gledys Quintero. Acto seguido, consideró el Magistrado de instancia que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión adoptada el 7 de abril de 2021, el Magistrado Luis
Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó el Seccional de Instancia que no obraba prueba alguna dentro del plenario de que la abogada hubiese coaccionado a los quejosos para que le otorgaran el poder, pues ellos mismos manifestaron bajo la gravedad del juramento que no la conocían y que todo se hizo por intermedio del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali. Así las cosas, dispuso el Magistrado iniciar incidente de temeridad contra los denunciantes.
Por otra parte, verificó el fallador de primer grado que la disciplinable sí adelantó gestiones a favor de los quejosos, pues solicitó ante la administración municipal el pago de las acreencias laborales. Manifestó que cualquier discrepancia relacionada con el pago de honorarios era ajena a esta jurisdicción Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la inculpada. LA APELACIÓN Los quejosos fueron notificados de la decisión de primera instancia el día 15 de abril de 2021 e impetraron recurso de apelación el día 19 del
mismo mes y año, indicando que no estaban de acuerdo con la decisión, pues la investigada se valió del sindicato para obtener poderes, lo cual es una falta disciplinaria. Reiteraron que el cobro de honorarios era excesivo y que la abogada había sido indiligente en la gestión. Manifestaron no haber actuado de manera temeraria. P á g i n a 6 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El Magistrado procedió a conceder el recurso en auto de fecha 21 de junio de 2021.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 19 de agosto de 2021 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 26 de octubre siguiente, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos con 4-445 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, los denunciantes están habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007:
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por los quejosos fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión del 7 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Así las cosas, debe recordarse que la apelación se centró en señalar que, la abogada disciplinable se valió del sindicato para obtener los poderes por parte de los quejosos. En este punto se observa con claridad la temeridad en la queja, así como en el recurso de apelación, pues inicialmente manifestaron los
denunciantes haber sido coaccionados por la abogada para otorgarles los poderes; posteriormente, bajo la gravedad de juramento, afirmaron no conocerla y ahora en la alzada ponen de presente otro cuestionamiento consistente en que su denunciada entonces se ha valido de terceros para obtener poderes. Frente a este argumento es evidente que la togada no cometió falta alguna, pues simplemente fue contactada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali con el fin de adelantar las reclamaciones administrativas a favor de sus afiliados, por los conceptos salariales y prestacionales reconocidos por los años 2012 a 2015. Lo que se observa incluso de lo narrado por uno de los quejosos (Luis Carlos Gómez Anaya), es que ciertamente el propósito de esta queja consistió en aclarar si a la abogada disciplinada se le debían cancelar honorarios o no, solo que los demás denunciantes evidentemente activaron al operador disciplinario porque no están P á g i n a 9 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dispuestos a pagar los honorarios pactados con la profesional del derecho, y pretenden discutir el porcentaje del 35% (según lo sostuvo la quejosa María de Jesús Montoya Durango) a instancias de esta jurisdicción a través de afirmaciones temerarias y carentes de fundamento. En efecto, cualquier discrepancia con ese tema debe
resolverse en otras instancias judiciales, pero no en un proceso disciplinario. Finalmente, en cuanto a una presunta indiligencia de la togada, se observa que esta cumplió a cabalidad con el mandato procediendo a presentar las reclamaciones administrativas de todos los afiliados al sindicato, luego si la administración municipal reconoció a unas sumas de dinero más que a otros, ese ya no es un asunto que sea responsabilidad de la togada encartada, si se tiene en cuenta que las obligaciones de los abogados son de medio mas no de resultado. En efecto, siempre ha existido la teoría en la doctrina de que el profesional del derecho, en materia de responsabilidad, responderá, teniendo en cuenta si empleó todos sus medios para encontrar la solución a la controversia de su cliente y no puede ser juzgado por el resultado obtenido, pues como se dijo, factores externos, pueden influir en el mismo. Sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 2008, en tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: P á g i n a 10 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad,
y el principio de responsabilidad subjetiva”. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses de su poderdante, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por los apelantes, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 11 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 7 de abril de 2021, por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual
dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA CONSUELO NARVÁEZ BUSTAMANTE, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 13 A 5738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13