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CNDJ - F76001110200020200065801ADJUNTA20220505132825-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200065801ADJUNTA20220505132825-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

4029

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 760011102000 2020 00658 01

Aprobado, según acta N° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, mediante sentencia del catorce (14) de julio de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Luis Fernando Castillo Restrepo en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de

20073, a título de dolo y culpa, respectivamente.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez i) no devolvió a su cliente el dinero correspondiente a los honorarios pagados, pese a que no adelantó la gestión para la cual fue contratado; y ii) no adelantó el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-00015-00 para el que se le otorgó poder.

3. TRÁMITE PROCESAL El dieciocho (18) de septiembre de 20204 el señor Carlos Enrique Uribe presentó queja disciplinaria en contra del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez. Acreditada la condición de abogado del investigado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del dieciocho (18) de enero de 20215, en el que se programó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el dos (2) de marzo de 2021. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

4Archivo denominado «CorreoRemiteQueja» del expediente digital. 5 Archivo denominado «Auto de Apertura, ibidem. P á g i n a 2 | 30 Llegada la fecha y dado que el disciplinado no asistió, se le declaró

persona ausente y se le designó defensora de oficio.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el ocho (8) de abril de 20217, oportunidad en la que se le formularon cargos al disciplinado, así: Falta a la honradez Imputación fáctica: «toda vez que, el togado recibió dineros para llevar a cabo una gestión profesional que no realizó, dineros que a la fecha no devolvió a la menor brevedad posible a su cliente, pues, a la fecha de esta investigación, no se vislumbra que el togado haya reintegrado los dineros de su cliente.» Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6 Archivo denominado «Auto de trámite del 23 de marzo de 2021», ibidem 7 Archivo denominado «Acta de audiencia pruebas y calificación provisional», ibidem.

P á g i n a 3 | 30 […] Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Falta a la debida diligencia Imputación fáctica: «por cuanto el togado se comprometió a llevar una gestión profesional, pero de la inspección judicial al cuerpo del expediente se vislumbra que el togado no realizó ninguna gestión, pese a que se comprometió a realizar el mismo» Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. P á g i n a 4 | 30 La audiencia de juzgamiento se celebró el veintisiete (27) de mayo de

20218. En esta diligencia se le dio la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión.

En sus alegatos, solicitó que se absolviera al togado. Para ello, sostuvo que si bien se verificó que su prohijado no había adelantado gestión alguna conforme al poder otorgado, no se tuvo en cuenta que el quejoso no refirió ningún detalle sobre el motivo por el cual el investigado no adelantó la gestión. En ese sentido, expresó que, como se observó de los chats aportados con la queja, hubo un deterioro en

la relación entre el quejoso y el abogado que pudo llevar a que este no quisiera adelantar la actuación. En cuanto al dinero recibido, indicó que no pudo haber sido objeto del asesoramiento y, por tal motivo, el abogado no debía devolverlo. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del catorce (14) de julio de 20219, mediante la cual declaró responsable al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. Notificada la sentencia al disciplinado10 sin que presentara recurso de apelación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de la sentencia. 8 Archivo denominado «Acta de audiencia juzgamiento», ibidem 9 Folio 554, ibidem. 10 Archivo denominado «Constancia notificación oficios», ibidem. P á g i n a 5 | 30

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Walter Alonso Figueroa, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo y culpa, respectivamente y, en consecuencia,

lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación de las cuales se desprendió la calidad de abogado que ostenta el investigado y, en ese sentido, se encontró que el togado suscribió poder el veintisiete (27) de junio de 2017, que autenticó ante la Notaría Once de Cali, para que en representación del quejoso impetrara incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-00015-00 que se surtía ante el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Cali. Por el otro, se encontró que, pese a no haber adelantado gestión alguna, recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como honorarios, que no devolvió a sus clientes. En ese sentido, el a quo encontró que la conducta de no haber devuelto los dineros recibidos como honorarios aun cuando no adelantó gestión alguna, se adecuó a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 30 De otro lado, encontró probada la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, ibidem por cuanto se le confirió poder para presentar un incidente de nulidad ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Cali, dentro del

proceso ejecutivo con radicado 2013-00015-00, y no adelantó gestión alguna. Para ello tuvo en cuenta que desde el folio 89 hasta el 96 del expediente N.º 2013-00015-00, el pretendido incidente de nulidad fue incoado por el abogado Carlos Augusto Rojas Neira en el mes de julio de 2018 y no así por el disciplinado. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. Para ello tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la desconfianza que aquella generó en la comunidad y la afectación sufrida por el quejoso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del dieciocho (18) de noviembre de 202111, el conocimiento del presente asunto correspondió al

Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Archivo denominado «Acta de reparto», ibidem.

P á g i n a 7 | 30 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina

judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11213 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del catorce (14) de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 30 esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia15. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 15 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de

2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 30 débil16, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la

sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Walter Alonso Figueroa y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 30 audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta

la sentencia. Ahora bien, de la lectura de los cargos y de la sentencia objeto de estudio, esta Corporación advirtió la existencia de una irregularidad subsanable por cuanto si bien quedó clara la imputación realizada y la manera en la que se le reprochó la falta, el magistrado instructor no relacionó la conducta alternativa que configuró el tipo imputado. Irregularidad que puede sanearse conforme a los principios que orientan la declaratoria de nulidad. En el caso sujeto a estudio, la calificación de la conducta y la parte motiva de la sentencia sancionatoria estudió la comisión de una falta disciplinaria que corresponde a la descripción típica contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2003. Como se puede denotar del resumen hecho en los antecedentes, la primera instancia analizó la conducta del abogado disciplinado con el fin de determinar la tipicidad y la culpabilidad, pero en esa tarea no precisó bajo cuál de los verbos rectores descritos por la falta se le reprochó la conducta objeto de sanción disciplinaria. Pero la irregularidad no resulta ser sustancial porque no afectó las formas propias del procedimiento disciplinario y el derecho de defensa del disciplinable, en razón a que su defensora de oficio, en ausencia de la presencia del disciplinado, comprendió de manera clara y contundente que lo que se le reclamó a su defendido fue, en efecto, el hecho de no haber iniciado la gestión para la cual se le contrató, lo P á g i n a 11 | 30 que configura una demora, punto frente al cual presentó alegatos y argumentos defensivos.

De ello resulta necesario admitir que no se constituye en una irregularidad sustancial comoquiera que no se apartó del procedimiento establecido por el Estatuto del Abogado, y porque tampoco resultó sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto, como ya se observó, no privó al investigado del conocimiento de las razones para, en primer lugar, formularle cargos y, en segundo lugar, declararlo responsable, por lo que pudo defenderse de manera completa y clara respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando. Como resultado de todo lo expuesto, advierte la Comisión que en este caso, una vez demostrada la insubstancialidad de la irregularidad producto de la calificación de la falta, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa que la conducta que configuró la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, permanece en el tiempo por ser de ejecución permanente, comoquiera que el abogado

P á g i n a 12 | 30 no entregó los dineros, según la formulación de cargos, y a la fecha de esta decisión no se tiene prueba de que se haya realizado la entrega, por tanto, no ha cesado el deber de actuar, de manera tal que evidentemente no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En relación con la conducta que configuró la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria está vigente comoquiera que al disciplinado le fue otorgado poder el veintisiete (27) de junio de 2017 y la omisión de presentar el incidente de nulidad permaneció hasta el veinticinco (25) de junio de 2018, fecha en la que se le otorgó poder a otro abogado para que llevara a cabo la gestión encomendada al disciplinado.17 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. 6.4.1. Sobre la responsabilidad de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 No resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35, ibidem, porque los dineros que presuntamente no se entregaron a quien correspondía, a la mayor brevedad, tenían la condición de honorarios. 17 Folio 171 del archivo denominado «expediente ejecutivo 20130001500» del expediente digital.

P á g i n a 13 | 30 En efecto, la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. En este punto, resulta necesario recordar que el a quo declaró responsable al abogado Walter Alonso Figueroa por haber incurrido en esa falta, toda vez que no devolvió los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Al respecto señaló la primera instancia lo siguiente: Teniendo en cuenta este dossier, en el caso particular, la falta enrostrada al abogado FIGUEROA RODRIGUEZ, es la violación al deber de la honradez profesional, y se evidencia que éste se comprometió a llevar acabo (sic) incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo conocido bajo el radicado Nro. 2013-00015-00, pues ello se decanta de los poderes otorgados al profesional del derecho, donde quedó establecido en el mandato conferido, iniciar dicho trámite, cancelándosele al togado la suma de $ 3.000.000 millones de pesos, por concepto de honorarios tal y como quedó probado (…). Luego entonces, no cabe duda que el togado encartado, recibió de su cliente en virtud de su gestión profesional dineros que no devolvió a la menor (mayor) brevedad

posible, pues, pese a que se comprometió a llevar una P á g i n a 14 | 30 gestión profesional, no ejecutó la misma, en razón a ello, era necesario que devolviera este dinero a su cliente de manera inmediata, máxime si sabía que, al no realizar ninguna gestión lo lógico era reintegrarle ese dinero a sus clientes. (Negrillas para resaltar). Para fundamentar su decisión, en cuanto a la primera de estas conductas, el a quo indicó que al abogado le fueron entregados tres millones de pesos ($3.000.000) como honorarios y que, no obstante ello, cuando decidió no realizar la gestión profesional, debió devolverlos. Visto lo anterior y consultado el recibo de los dineros que obra en el archivo denominado «06 Recibos» del expediente digital, resulta claro que la conducta desplegada por el disciplinable no se ajusta a la imputación jurídica, por cuanto el comportamiento objeto de reproche estuvo dirigido a que el togado devolvió tardíamente el dinero recibido por concepto de honorarios, tal y como se observa de los recibos. Ante esta situación, para esta Comisión es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como emolumentos percibidos en virtud de la gestión profesional y, por tal motivo, el comportamiento desplegado por el profesional resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia del 19 de agosto de 202118, reiterada el 13 de octubre de 202119 y, recogida, 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda

Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. « En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» P á g i n a 15 | 30 finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia20. Así, pues, no se encontró acreditado que el comportamiento del abogado Figueroa se hubiere adecuado a la conducta omisiva descrita por la norma bajo el condicionante «recibidos en virtud de la gestión profesional, tal y como lo consideró esta Corporación21 en una decisión anterior. Conforme a lo expuesto, la Comisión absolverá al disciplinado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 y, en tal medida, se continuará el estudio únicamente de la falta estatuida en el artículo 37, numeral 1º, ibidem. 6.4.2. Sobre la responsabilidad de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 6.4.2.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22, en la modalidad dolosa o culposa23. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022 aprobada según acta 17 de la misma fecha. Radicado 520011102000 2017 00296 01. M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. P á g i n a 16 | 30 Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como lo establece el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 200725, la falta a la debida diligencia contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, si bien en la imputación jurídica el magistrado instructor no relacionó una de las conductas alternativas, de la imputación fáctica se podía observar claramente que el reproche al abogado correspondía a 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 25 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 17 | 30 una «demora» en la iniciación de la actuación para la que fue contratado. Desde esa perspectiva, dado que en este caso la conducta consistió en que el abogado omitió presentar el incidente de nulidad al cabo de

un año de habérsele encomendado, el verbo rector que mejor encuadra en esa conducta era el de «demorar», en la medida en que el disciplinable habría, según los cargos, omitido realizar la actuación para la cual fue contratado, hasta el punto que el cliente debió contratar a otro abogado para que lo hiciera. En este sentido, se destaca que se cuestionó única y exclusivamente el no haber presentado el incidente de nulidad y, por esa razón, su cliente debió buscar la representación de otro abogado. Conducta que, de acuerdo con el régimen disciplinario de los abogados, podría llegar a configurar una demora o un retardo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, cuando concierne a la conducta alternativa de «demorar» se ha expuesto lo siguiente: […] se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de qu

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