CNDJ - F76001110200020200082001ADJUNTA20220919141039-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200082001ADJUNTA20220919141039-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000202000820 01 Aprobado, según acta n.° 071 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora Carmen Elena Garcés Navarro, en calidad de apoderada de la quejosa, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca decretó la terminación anticipada del proceso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». disciplinario en favor de los abogados Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza2, conforme a la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito, la señora Aydee Zea Suárez interpuso queja
disciplinaria en contra de los abogados Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza, por presuntas actuaciones irregulares en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 201500361 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Al respecto, manifestó la quejosa que «en vista de que el proceso llevaba más de 4 años, esperando que le señalaran fecha para que resuelva la segunda instancia, pidió a los apoderados que llevaban su caso, los audios de las audiencias para volver a mirar lo solicitado, con sorpresa de que la profesional del derecho durante la audiencia de interrogatorio de parte, al representante legal y abogado, le dijo el sentido de las respuestas.» Por lo anterior, indicó que los profesionales del derecho incurrieron en conductas antiéticas en la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 15 de octubre de 2015, dentro del proceso referido. 2 Magistrado ponente, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez P á g i n a 2 | 13
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que los profesionales del derecho Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza se identifican con las cédulas de ciudadanía n.° 67028971 y 16696618 y las tarjetas profesionales de abogado n.° 169.742 y 97.793, respectivamente, las cuales se encuentran en estado vigente.3 3.2. Mediante auto del 22 de octubre de 2021 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los profesionales del
derecho Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño
Isaza, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 12 de mayo de 20225. En esta última oportunidad, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por la apoderada de la quejosa durante dicha diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto del 12 de mayo de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los investigados al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 3 Archivo virtual n.9 denominado «Antecedentes Disciplinarios». 4 Archivo virtual n.7 denominado «Autodeapertura». 5 Archivo virtual n.17 denominado «ActaAudiencia12demayo2022».
P á g i n a 3 | 13 Indicó que teniendo en cuenta que cualquier actuación irregular en la que hubieren podido incurrir los disciplinados tuvo lugar el 15 de octubre de 2015, a la fecha de la decisión, es decir, al 12 de mayo de 2022, la acción se encontraba prescrita. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso terminar la investigación en favor de los abogados Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la apoderada de la quejosa
interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la acción disciplinaria en el presente caso no se encontraba prescrita por cuanto, si bien la falta disciplinaria tuvo lugar en el año 2015, tan pronto la quejosa conoció de los hechos, procedió a denunciarlos disciplinariamente. Así las cosas, afirmó que la falta estuvo completamente probada y que resultaba reprochable que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el 21 de P á g i n a 4 | 13 junio de 2022, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
Luego aparece constancia secretarial del 21 de julio de 20226, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que
lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 6 Archivo n. 3 «76001110200020200082001Constancia de reparto», de la carpeta denominada «02 segunda instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 13 ¿Se debe confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en favor de los profesionales del derecho investigados, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de la primera instancia de ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados, debido a que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, razón por la cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una
garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 6 | 13 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—7 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta de los abogados Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza, del escrito de queja se 7 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la
segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 13 observa que la actuación cuestionada tiene que ver con que la abogada en audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 15 de octubre de 2015, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, al decirle el sentido de las respuestas al representante legal de COMFANDI y al abogado, dentro del proceso laboral referido. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de una la falta de carácter instantáneo, la consumación de la supuesta conducta se presentó el 15 de octubre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la presunta irregularidad cometida por la disciplinada. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 15 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Ahora bien, respecto del abogado David Alberto Londoño Isaza, se observa que la quejosa en su escrito no advirtió irregularidad alguna, pues allí indicó que los disciplinados incurrieron en falta disciplinaria con las actuaciones desplegadas con la disciplinable en audiencia de interrogatorio de parte. De ahí que la fecha de prescripción de la acción disciplinaria sea, en todo caso, la misma respecto del comportamiento de este sujeto disciplinable. En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se
presentó el 15 de octubre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de interrogatorio de parte dentro del referido tramite laboral. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 15 de octubre de 2020. P á g i n a 8 | 13 Por ello, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito. Y si bien es cierto que habían transcurrido menos de 5 años desde que la quejosa tuvo conocimiento de los hechos hasta la presentación de la queja disciplinaria, no es menos cierto que, para el día en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se ordenó terminar y archivar la investigación por prescripción, esto es, 12 de mayo de 2022, ya había expirado el término de prescripción, en la medida en que habían transcurrido alrededor de 7 años desde la ocurrencia de los comportamientos objeto de la investigación. Al respecto, es de precisar que el término de prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza desde la fecha de los hechos y no desde que la quejosa tuvo conocimiento de los mismos como erróneamente parece haberlo entendido la apelante cuando argumentó en el recurso de apelación interpuesto haber formulado la queja previamente al vencimiento de los 5 años desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de la presunta irregularidad. Así lo ha sostenido recientemente esta Corporación, en sentencia del 8 de septiembre de 20218, con fundamento en que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, sino
que se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria. Así, el Estado cuenta con 5 años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, la fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos resulta irrelevante a los efectos de contabilizar el término de la prescripción, cuyo acaecimiento, en este caso, impide proseguir la 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 13 actuación los abogados disciplinados desde el 15 de octubre de 2020, habida consideración de que la conducta objeto de investigación tuvo lugar el 15 de octubre de 2015. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción ya había fenecido para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo en favor de los profesionales del derecho, esto es, el 12 de mayo de 2022. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, P á g i n a 10 | 13
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra los abogados Claudia Liliana Cascante González y David Alberto Londoño Isaza, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación
al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13