CNDJ - F76001110200020200083901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200083901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000839 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por l os Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, ALFONSO CAJIAO CABRERA2, DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ 3 y JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA4, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca5, contra la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE
UN (1) SMLMV.
1 En Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 En Sala No. 024 del 28 de mayo de 2025. 3 En Sala No. 035 del 16 de julio de 2025.
UN (1) SMLMV.
1 En Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 En Sala No. 024 del 28 de mayo de 2025. 3 En Sala No. 035 del 16 de julio de 2025. 4 En Sala No. 037 del 30 de julio de 2025. 5 Folios 1 a 23 Expediente Digital 71.Sentencia -2020-00839-00-Art.37-1Sala dual integrada por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERN ÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por la señora PIEDAD VARGAS MORALES 6, contra la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
Indicó la quejosa que otorgó mandato a la profesional del derecho con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía , sin que esta le informara oportunamente sobre el estado del asunto encomendado. Tal omisión la llevó a realizar av eriguaciones por su cuenta, consultando la página web de la Rama Judicial mediante el sistema de consulta de procesos, sin encontrar resultado alguno relacionado con su caso.
Agregó además que, respecto de los honorarios profesionales, ambas partes acordaron el pago bajo la modalidad de cuota litis.
sistema de consulta de procesos, sin encontrar resultado alguno relacionado con su caso.
Agregó además que, respecto de los honorarios profesionales, ambas partes acordaron el pago bajo la modalidad de cuota litis.
Se aportó material probatorio7.
2.- El asunto correspondió por reparto el 23 de noviembre de 2020, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 8, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 490311 de 22 de octubre de 2021 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad a de JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS , identificad a con cédula de ciudadanía No. 25.275.718, y tarjeta profesional No. 139059 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado
6 Folios 1-2 Expediente Digital 04.-QUEJA. 7 Folio 1 Expediente Digital 06.-PODER. 8 Folio 1 Expediente Digital 03.- ACTA DE REPARTO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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certificado9.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 734190 de fecha 28 de octubre de 2021 10, mediante el cual se acreditó que l a investigada registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Suspensión de tres (3) meses y Multa de dos (2) S.M.L.M.V, por haber
investigada registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Suspensión de tres (3) meses y Multa de dos (2) S.M.L.M.V, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, MP. Carlos Mario Cano
Diosa.
4.- Mediante auto del 22 de octubre de 202 111, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de mayo de 2022.
5. Según constancia del 12 de mayo de 202212, no se llev ó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia de la abogada investigada.
Mediante auto del 1 de agosto de 2022, se declaró persona ausente a la abogada ORDÓÑEZ RAMOS y se designó defensor de oficio13.
6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 11 de agosto14, 9 de noviembre15 y 13 de diciembre16 de 2022.
6.1.- En la sesión del 11 de agosto de 202 2, se hizo presente la defensora de oficio – Hellen Carolina Salazar Molano y la quejosa Piedad Vargas Morales. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
9 Folio 1 Expediente Digital 08.- CertificadoUrna. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 10.-AntecedentesDisciplinarios. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 09.-AutoApertura.
9 Folio 1 Expediente Digital 08.- CertificadoUrna. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 10.-AntecedentesDisciplinarios. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 09.-AutoApertura. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 15ActadeAudiencia12deMayode2022. 13 Folio 1 Expediente Digital 22AUTO DEFENSORES 2020-00839-00. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 34ActadeAudiencia11deAgostode2022. 15 Folios 1-2 Expediente Digital 42ActadeAudiencia09deNoviembrede2022. 16 Folios 1-2 Expediente Digital 53ActadeAudiencia13deDiciembrede2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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-Se escuchó en ampliación de queja a la señora Piedad Vargas Morales17, quien se ratificó en su escrito inicial y agregó que, en marzo del 2022 se enteró que efectivamente la abogada había radicado la respectiva demanda a la cual le correspondió el radicado No. 201300362, empero, este se archivó desde el año 2013.
Sostuvo que llamó y le escribió a la letrada para que le aclarara la situación, pero nunca respondió, dejándola “ en visto ” en el chat de WhatsApp, nunca le devolvió los documentos entregados, dejándola sin los soportes respectivos para iniciar un nuevo proceso con otro profesional del derecho.
6.2.- En sesión del 9 de noviembre de 202 2, se hizo presente la
WhatsApp, nunca le devolvió los documentos entregados, dejándola sin los soportes respectivos para iniciar un nuevo proceso con otro profesional del derecho.
6.2.- En sesión del 9 de noviembre de 202 2, se hizo presente la defensora de oficio y la quejosa.
-La defensora de oficio manifestó que había encontrado otro radicado de proceso ejecutivo con las mismas partes, el cual fue iniciado por parte de la abogada ORDÓÑEZ RAMOS correspondiente al No. 201400248, el cual cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali.
6.3En la sesió n del 13 de diciembre de 2022 , se hizo presente la defensora de oficio y la quejosa.
-El magistrado ordenó la TERMINACIÓN anticipada del proceso a favor de la abogada ORDÓÑEZ RAMOS respecto de los hechos atribuidos a la presunta indiligencia en la gestión de los procesos ejecutivos identificados con los radicados No. 2013 -00362 y No. 2014 -00248. Argumentó que, en relación con el proceso No. 2014 -00248, se estableció que la última actuación procesal registrada tuvo lugar el 29
17 Minuto 8:44 a 10:53 Expediente Digital 35AudioAudiencia11deagosto2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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de septiembre de 2014, fecha e n la cual el Despacho Civil de conocimiento decretó el desistimiento tácito, en consecuencia, consideró acreditado que, desde dicha actuación, había transcurrido en
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de septiembre de 2014, fecha e n la cual el Despacho Civil de conocimiento decretó el desistimiento tácito, en consecuencia, consideró acreditado que, desde dicha actuación, había transcurrido en exceso el término previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria, configurándose así el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impedía la continuación válida del trámite.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos18 contra la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ
RAMOS, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Verbo rector: Dejó de hacer - abandonó
Lo anterior, por cuanto, una vez el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Cali decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00248, la profesional del derecho omitió proceder al retiro y entrega a su cliente de los documentos que habían sido aportados como anexos a la demanda.
7.- La audiencia de juzgamiento se realizó el 31 de enero de 2023 19, con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa.
-La abogada Salazar Molano 20 en calidad de defensora de oficio , presentó los alegatos de conclusión, en donde realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de los procesos disciplinarios No. 2013-
-La abogada Salazar Molano 20 en calidad de defensora de oficio , presentó los alegatos de conclusión, en donde realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de los procesos disciplinarios No. 201300362 y 2014 -00248, reiterando que de conformidad con el mandato
18 Minuto 22:08 a 22:36 Expediente Digital 54AudioAudiencia13deDiciembrede2022. 19 Folios 1-2 Expediente Digital 58ActadeAudiencia31deEnerode2023. 20 Minuto 3:30 a 5:50 Expediente Digital 59AudioAudiencia31-01-2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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conferido la letrada había cumplido con la labor encomendada, puesto que como se demostró, presentó en dos ocasiones la demanda en defensa de los intereses de su cliente. Enfatizó en que los hechos que motivaron la queja fueron relacionados con la supuesta indiligencia de la letrada, resaltando que se e staba hablando de situaciones de los años 2013 y 2014, por lo tanto, estos se encontraban prescritos, considerando con ello que se deberían archivar las diligencias.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , declaró a la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , declaró a la abogada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE
UN (1) SMLMV.
Manifestó la Sala que, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, no retirar la documentación del Juzgado 16 Civil Municipal de Mínima Cuantía dentro del radicado 2014-00248, falta que a consideración del despacho se prolongó en el tiempo y al ser de tracto sucesivo, solamente cesaba en el momento en que la investigada hiciera el retiro de los documentos.
Respeto a la antijuricidad indicó que, la abogada aparentemente no había sido celosa en ese encargo profesional por cuando habiendoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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tramitado el proceso en el Juzgado 16 de Mínima Cuantía, y luego de haberse decretado el desistimiento tácito debió retirar, como la primera vez en el radicado 2013-00362, esos documentos y devolvérselos a su cliente o en su defecto haber presentado la demanda, empero, para el
haberse decretado el desistimiento tácito debió retirar, como la primera vez en el radicado 2013-00362, esos documentos y devolvérselos a su cliente o en su defecto haber presentado la demanda, empero, para el caso objeto de estudio la letrada no renunció al mandato, no devolvió los documentos, y no los ha retirado.
Desde el punto de la culpabilidad, se debe decir que actuó de manera omisiva y por esa razón se debía entender conforme a los artículos 5, 20 y 21 que esa omisión fue culposa, pues no se veía intención dañina en contra de su cliente, cosa distinta es que hubiese retenido los documentos y no se los entregara a su cliente, empero, en este caso, la abogada ORDÓÑEZ RAMOS dejó de hacer esa diligencia propia de la actuación, y existiendo un aparente abandono, de esas actuaciones, cuando no había retirado la documentación.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuen ta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- Trascendencia Social: Por lo cual, corresponde a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia (art. 1° decreto 196 de 1971), por consiguiente, dejar de cumplir con las actuaciones propias de la profesión relacionadas con el encargo profesional que se asume, impacta y afecta a la comunidad que espera, los procesos se resuelvan de manera célere, lo cual conlleva que impacte socialmente de manera negativa, pues las persona s pierden confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho dejen de actuar diligentemente.
procesos se resuelvan de manera célere, lo cual conlleva que impacte socialmente de manera negativa, pues las persona s pierden confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho dejen de actuar diligentemente. • Perjuicios Causados: indicó que, se causaron perjuicios morales y materiales a la señora Piedad Vargas, cuando habiendo encargado un asunto a una abogada y esta no lo realizó (noM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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cumple con sus cargas), viéndose afectada la quejosa como quiera que la jurista se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cl ienta para obtener una pronta y cumplida administración de justicia en favor de esta. • Gravedad de la Conducta: Argumentó que estábamos en presencia de la omisión de una profesional del derecho y cuya modalidad de conducta era culposa, de cara a la afectación de los intereses de su cliente, pues se trataba de una ausencia de celo por parte de la letrada, que generó un posible perjuicio material y moral a la señora Piedad Vargas Morales, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que conducía a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obr ó con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar. • Ausencia de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad,
que no obr ó con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar. • Ausencia de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV, para el año 2014, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 12 de mayo de 2023 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable21 (Calle 72F # 3N -15 Florida -Valle), defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: hellencaro6@hotmail.com (SALAZAR
21 Folios 1 a 3 Expediente Digital 76ConstanciaNotificacion472.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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MOLANO), dffernandez@procuraduria.gov.co (Procurador)22. Se fijó edicto emplazatorio23.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 9 de febrero del 202424.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 20 de febrero de 2024, el expediente ingresó al Despacho del
jurisdiccional de consulta el 9 de febrero del 202424.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 20 de febrero de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo25. 2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 202 4, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 053 del 18 de septiembre de 202 4, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera26. 3.- Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Magistrado Cajiao Cabrera remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 024 del 28 de mayo de 2025, y asignado el expediente por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez27. 4.- Mediante auto del 16 de julio de 2025, la Magistrada Vélez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
22 Folios 1 a 7 Expediente Digital 73Oficio5027NotificacionSentencia. 23 Folio 1 Expediente Digital 78NotificaciónPorEdicto-DevoluciónOficio-. 24 Folio 1 Expediente Digital 81OficioRemiteSuperior. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001Acta76001110200020200083901. 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 015 AUTO NEGADO.
24 Folio 1 Expediente Digital 81OficioRemiteSuperior. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001Acta76001110200020200083901. 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 015 AUTO NEGADO. 27 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 019 AUTO NEGADO EN SALA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 035 del 16 de julio de 2025, y asignado el expediente por reparto al Magistrad o Julio Andrés Sampedro Arrubla28. 5.- Mediante auto del 30 de julio de 202 5, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 037 del 30 de julio de 2025, y asignado el expediente por reparto al Magistrad o Juan Carlos Granados Becerra29. 6.- El 31 de julio de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente30. 7.- Mediante auto del 20 de agosto de 2025, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceder a realizar el respectivo sorteo de c uatro (4) conjueces, conforme a las reglas establecidas para el efecto, con el fin de integrar una nueva Sala que permita continuar con el estudio del expediente referido y adoptar
realizar el respectivo sorteo de c uatro (4) conjueces, conforme a las reglas establecidas para el efecto, con el fin de integrar una nueva Sala que permita continuar con el estudio del expediente referido y adoptar una decisión definitiva en el marco del proceso disciplinario31. 8.- El 25 de agosto de 2025, se designó como conjueces a los Doctores Carlos Andrés Núñez de León, Gilberto Alonso Ramírez Huertas, Irma Solangel Torres Vega y Juan José Gómez Urueña 32.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 023 RemiteNegado. 29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 027 EntregaExp.PonenciaNegada 20200083901. 30 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 028 ActaNegado. 31 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 031 AUTO SORTEO CONJUECES RAD. 2020-00839. 32 Folios 1 a 4 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 032ActaSorteoConjueces.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1634 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas do s Corporaciones.
33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” conte nida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el
de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” conte nida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2 024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. De la disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 490311 de fecha 22 de octubre de 2021, por la cual se acreditó la calidad de la letrada JABÍ ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 25.275.718 y la tarjeta profesional No. 139059 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente37.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de diciembre de 2022, se le formularon cargos a la abogada JABÍ ELIANA
de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de diciembre de 2022, se le formularon cargos a la abogada JABÍ ELIANA
37 Folio 1 Expediente Digital 08.- CertificadoUrnaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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ORDÓÑEZ RAMOS, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Verbo rector: Dejó de hacer - abandonó
Lo anterior, por cuanto, una vez el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Cali decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00248, la profesional del derecho omitió proceder al retiro y entrega a su cliente de los documentos que habían sido aportados como anexos a la demanda.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanis mo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación38, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo
38 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa39.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión.
proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”40.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
39 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13779 Radicado No. 760011102000202000839 01 Abogados en Consulta
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La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por l a abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción
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