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CNDJ - F76001110200020210073701ADJUNTA20220524161438-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020210073701ADJUNTA20220524161438-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 760011102000 202100737 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY, por la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el artículo 37 numeral 2 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de agosto de 20162, el señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS, formuló queja disciplinaria contra los abogados MÓNICA 1 Decisión proferida por los Magistrados INÉS LORENA VARELA CHAMORRO (ponente), en sala dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de diciembre de 2020, se ordenó ruptura de la unidad procesal y se repartió este asunto para resolver únicamente lo relacionado con la doctora MONICA HENAO ECHEVERRY.

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta HENAO ECHEVERRY y Carlos Fabián Palacios Cárdenas. Indicó que, en diciembre de 2014 firmó y autenticó un poder a la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRY para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo hipotecario contra María Elisa Marín Martínez en los Juzgados Civiles Municipales de Palmira. Adujo que no se le brindó ninguna información acerca de si la demanda había sido radicada, hasta que directamente verificó que se presentó en enero de 2015 y que le correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira bajo el radicado No. 76-52040-03-002-2015-00010-00. Despacho Judicial que el 27 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago a su favor y contra María Elisa Marín Martínez. Que posteriormente, la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRY sustituyó el poder al doctor Carlos Fabián Palacios Cárdenas, quien solicitó al Juzgado 4° Civil del Circuito de Palmira, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble dentro del ejecutivo hipotecario adelantado contra María Elisa Marín Martínez, para poder inscribir el embargo que sobre ese mismo bien se ordenó en el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira. Agregó que el oficio de desembargo le fue entregado al abogado y se levantó el embargo con acción real del Juzgado 4 Civil del Circuito del Palmira, pero no

se pudo inscribir el embargo ordenado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira porque sobre el inmueble figuraba un embargo por Impuestos Municipales ordenado por la Coordinación de Ejecuciones Fiscales de Palmira. Finalmente, señaló que el trámite se encontraba suspendido y que P á g i n a 2 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta tanto la señora María Eugenia Camacho Díaz como el abogado Carlos Fabián Palacios Cárdenas, le habían manifestado que habían requerido a la demandada para llegar a un acuerdo, en lo relacionado con el pago de la obligación3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 18 de agosto de 2016, correspondiendo su trámite al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO4. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado ponente el 31 de enero de 2017 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los abogados Carlos Fabián Palacios Cárdenas y MÓNICA HENAO ECHEVERRY, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de julio de 2019, 21 de agosto de 2019, 4 de noviembre de 2020 y 16 de diciembre de 20206. En la última, se formularon cargos contra los abogados Carlos Fabián Palacios Cárdenas y MÓNICA HENAO ECHEVERRY por la posible

comisión de la falta del artículo 37 numeral 2, a título de culpa, por presuntamente haber violado el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En el caso que nos ocupa, le fueron formulados cargos a la abogada HENAO ECHEVERRY porque omitió la rendición del informe final escrito, al concluir su gestión profesional con el señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS. 3 Folios 1 a 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 51 y 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 101 del cuaderno original 1ª instancia, y archivos 12, 15 y 29 carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta La abogada se acogió a lo dispuesto en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007, y aceptó los cargos imputados. Por su parte, el abogado Carlos Fabián Palacios Cárdenas decidió continuar con la etapa de juzgamiento, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, pasando a sentencia únicamente lo relacionado con la actuación de la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRY. 5.- El acervo probatorio se constituyó por: la copia del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS por medio de su apoderada MÓNICA

HENAO ECHEVERRY, contra María Elisa Martín Martínez, radicado con el No. 2015-00010 tramitado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira7; ampliación de la queja y versión libre de la doctora HENAO ECHEVERRY8. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia del 22 de junio de 2021 sancionar con CENSURA a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto omitió como apoderada del señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS, en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación 2015-00010-00 adelantado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira Valle, rendir el informe escrito al finalizar la gestión encomendada, tal y como lo contemplaba el 7 Anexo proceso civil digitalizado No. 5. 8 Rendidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2020. P á g i n a 4 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta Estatuto Deontológico del Abogado. Indicó la Sala que efectivamente a la togada se le confirió poder el 11 de diciembre de 2014, para que representara los intereses del

señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS en un proceso ejecutivo hipotecario. Que la abogada prestó asesorías en el asunto y realizó actuaciones judiciales, y el 30 de marzo de 2016 sustituyó el poder legalmente conferido al abogado Carlos Fabián Palacios Cárdenas, el cual fue aceptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira Valle, el 26 de abril de 2016. Por lo que fue el abogado Palacios Cárdenas quien continuó con el conocimiento del proceso. Sin embargo, la abogada HENAO ECHEVERRY a pesar de haber finalizado su gestión, no presentó informe escrito del encargo encomendado hasta cuando sustituyó el poder. Adujo que como la abogada disciplinada aceptó voluntariamente el cargo endilgado, la Sala quedó relevada de analizar sus manifestaciones exculpatorias previas. Resaltó que era deber de la abogada mantener informado a su cliente de los resultados del proceso, por lo que consideró razonable, necesario y proporcional imponerle sanción de CENSURA, teniendo en cuenta que la togada no tenía antecedentes disciplinarios, y el criterio de atenuación contenido en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20079. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a 9 Archivo 07 Carpeta primera instancia. P á g i n a 5 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta los intervinientes; siendo notificados por correo electrónico el 30 de

julio de 202110, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta11. DEL TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 25 de noviembre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. 10 Archivo 08 Carpeta primera instancia. 11 Carpeta Primera Instancia – Oficio 693 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. P á g i n a 7 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta 2.- De la calidad de la disciplinada. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de la disciplinada, por Certificado No. 23740 del 28 de enero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.817.353, era portadora de la tarjeta profesional No. 79802, vigente para ese entonces18. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 18 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.

19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 8 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta Estado. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia

al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-(…)”23 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la

investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia24”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. La Sala de instancia sancionó a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión 23 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…)”. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, constata esta Comisión que se formularon cargos a la togada HENAO ECHEVERRY, los cuales fueron confirmados en la

sentencia de primera instancia, por cuanto el 11 de diciembre de 2014 aceptó representar al señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS, en un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitó bajo el radicado No. 2015-00010 en el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira-Valle, y mediante memorial del 30 de marzo de 2016, la abogada sustituyó el poder que se le confirió al profesional del derecho Carlos Fabián Palacios Cárdenas, sustitución que fue aceptada por el Juzgado el 26 de abril de 201625, así: “(…) PRIMERO: ACEPTAR la sustitución que del poder hace el (la) abogado (a) MONICA HENAO ECHEVERRY (sic), de conformidad con el artículo 68 del C. de P. Civil (sic).

SEGUNDO: TENER como apoderado (a) sustituto (a) a (l) (la) abogado (a) en ejercicio CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS (…) para que actué (sic) en este proceso, en los términos y conforme al memorial poder de sustitución (…)”.

Por su parte, en el memorial de sustitución de poder que allegó la abogada HENAO ECHEVERRY, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor ÓSCAR MARINO REAL HOYOS contra los señores María Elisa Martín Martínez y Humberto Somera, se indicó: “(…) MONICA HENAO ECHEVERRY (…) manifiesto que SUSTITUYO el presente PODER al Doctor CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS (…) para que lleve hasta su culminación proceso EJECUTIVO con título HIPOTECARIO en contra de los

señores demandado arriba referidos (…)”. (Subrayado fuera de texto). 25 Folios 74 y 75 archivo 05 carpeta primera instancia. P á g i n a 11 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta Ahora bien, señala el artículo 75 del Código General del Proceso, respecto a la sustitución de apoderados, lo siguiente: “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona (…). Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente (…). Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, si bien es cierto que quien sustituye el poder puede reasumirlo en cualquier momento, en el caso particular, consideró la Sala de primera instancia, que como en el expediente no obraba memorial suscrito por la abogada HENAO ECHEVERRY en el que manifestara tener intención de reasumir el encargo del proceso ejecutivo hipotecario, su gestión al frente del proceso ejecutivo había concluido, y en consecuencia, la disciplinada debió rendir el informe de la gestión, hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la cual, el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira reconoció personería jurídica al abogado Palacios Cárdenas para que continuara con el poder que había sido otorgado en un principio a la disciplinada.

En consecuencia, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la cual concluyó la gestión profesional por parte de la abogada HENAO ECHEVERRY, y en la cual debía rendir el informe final de su gestión. De manera que, la falta imputada a la abogada ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la P á g i n a 12 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta imputación fáctica y jurídica así lo determinan, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 26 de abril de 2021. Al respecto indicó se establece en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años,

interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. Quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 25 de noviembre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según P á g i n a 13 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta lo visto en precedencia. Finalmente, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200726. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRY y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de 26 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

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Radicado No. 760011102000 202100737 01

Abogado en Consulta la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicado No. 760011102000 202100737 01 Abogado en Consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 760011102000 202100737 01) P á g i n a 16 | 16

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