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CNDJ - F76001250200020210010801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210010801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13831

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020210010801 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, que sancionó con censura a la abogada Cecilia Salazar Arias, al hallarla responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar e l deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.

HECHOS

Giovany Arce Buitrago , mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021 radicó queja disciplinaria contra la abogada Cecilia Salazar Arias porque fue indiligente al in terior del proceso ejecutivo 7600140030102014005770 seguido en el Juzgado 10 Civil Municipal

1 En salas Nos. 08 y 042 del 19 de febrero y 27 de agosto de 2025 2 Magistrado ponente, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala conformada con el doctor Luis Rolando Molano FrancoA 13831

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2 Magistrado ponente, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala conformada con el doctor Luis Rolando Molano FrancoA 13831

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de Oralidad de Cali, en el cua l se produjo la terminación por desistimiento tácito el 9 de marzo de 2018. Luego de esa decisión, no retiró la demanda ni sus anexos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogad a e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no registra-3, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en proveído del 9 de agosto de 2022, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora Salazar Arias. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 8 de junio 4, 6 de septiembre5 y 16 de noviembre de 2022 6, con la asistencia de la disciplinada.

En de sarrollo de la diligencia, el quejoso presentó escrito de desistimiento de la queja con fecha 8 de agosto de 2022 , indicando que la demandada había cancelado los dineros adeudados. Por su parte, la disciplinada rindió versión libre explicando las actu aciones que desarrolló en favor del cliente y a seguró que no retiró la documentación porque la obligación se encontraba saldada.

que la demandada había cancelado los dineros adeudados. Por su parte, la disciplinada rindió versión libre explicando las actu aciones que desarrolló en favor del cliente y a seguró que no retiró la documentación porque la obligación se encontraba saldada.

Adicionalmente, se practicó el testimonio de Shirley Trochez Escobar, demandada en el proceso ejecutivo , quien aseguró que luego d el desistimiento tácito, recibió los títulos judiciales. Adujo que canceló la obligación al señor Giovany Arce Buitrago por un valor de $1.500.000.

3 Documentos 0 7 y 0 8, la doctora Cecilia Salazar Arias identificada con cédula de ciudadanía No. 31263784 es portadora de la tarjeta profesional No. 55875 4 Documento 0019 expediente digital 5 Documento 0028 expediente digital 6 Documento 0038 expediente digitalA 13831

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Como prueba documental, fue incorporada copia digital del proceso ejecutivo 76001400301020140057700. Posteriormente, formuló cargos por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numer al 1º7, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

del artículo 37 numer al 1º7, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La imputación fáctica consistió en que pudo dejar de hacer la gestión profesional toda vez que no realizó la notificación a la parte demandada en el proceso ejecutivo lo cual conllevó al desistimiento tácito el 9 de marzo de 2018. Adicionalmente, abandonó el asunto porque no retiró los documentos para entregar los “bien sea a su cliente o a la persona que pagó la obligación”.

El 6 de diciembre de 20229 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. La disciplinada rindió alegatos de conclusión, señalando que re alizó la gestión hasta donde fue posible y debía tenerse en cuenta que no retiró los documentos porque la obligación fue cancelada, así lo expresó el cliente en su escrito de desistimiento de la queja.

LA SENTENCIA CONSULTADA

En fallo del 12 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable a la abogada Cecilia Salazar Arias porque abandonó el asunto encomendado al no retirar los documentos del despacho judicial, luego del desistimiento tácito ,

7 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecuci ón de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligenci a sus encargos profesionales (…)

descuidarlas o abandonarlas 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligenci a sus encargos profesionales (…) 9 0050ActadeAudiencia06deDiciembrede2022A 13831

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para entregarlos al cliente o a quien había cancelado la obligación. Así mismo, dispuso la terminación por prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la otra conducta reprochada por dejar de hacer la gestión profesional al no notificar a la parte demanda da lo cual conllevó a la terminación del proceso el 9 de marzo de 2018.

Determinó probada la conducta, a partir de la revisión del expediente 760014003010-2014-0057700 que reposa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, y así lo reconoció también en ver sión libre la disciplinada. En cuanto a los argumentos defensivos, estimó que si bien pudo haber obrado con diligencia en el asunto, lo cierto es que tenía el deber de retirar la documentación que correspondía al cliente o a la deudora cuando cancelara la obligación y no lo hizo, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. por violar sin justificación el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. por violar sin justificación el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Al determinar la sanción, el a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social del comportamiento, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta.

A efectos de notificar la decisión, se libraron comunicaciones mediante correo electrónico el 7 de junio de 2023 y de manera subsidiaria a través de edicto emplazatorio fijado el 16 de junio de 2023 . Sin recursos, el expediente fue remitido a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde se asignó por reparto del 25 de septiembre de 2024, al magistrado Alfonso Cajia o Cabrera cuya ponencia fue derrotada en sala No. 08 del 19 de febrero de 2025, presentándose la misma situación el 27 de agosto de los corrientesA 13831

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respecto del doctor Mauricio Fernando Rodríguez T amayo y en esa data, fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente10.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

data, fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente10.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1 º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referi da Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión

recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión

10 Cuaderno segunda instanciaA 13831

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procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta. En el caso objeto de revisión , la sentencia de primera instancia y su notificación ocurrieron con anterioridad a esa fecha -año 2023-, razón por la cual, respetando el marco normativo vigente al momento de los actos procesales, esta Corporación procede a conocer el asunto.

Revisado el trámite impart ido en primera instancia , no cabe duda de que la actuación seguida contra Cecilia Salazar Arias se agotó respetando las etapas que la conforman. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con su asistencia, en la cual , rindió versión libre, se practicaron las pruebas solicitadas y presenció la calificación jurídica de la actuación. En audiencia de juzgamiento, rindió los alegatos de conclusión.

Emitida la sentencia, fue publicitada en debida forma y ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación.

Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá

los alegatos de conclusión.

Emitida la sentencia, fue publicitada en debida forma y ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación.

Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la seccional a declarar la responsabilidad disciplinaria de la investigada respecto de la falta prevista en el numeral 1º del a rtículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó las diligencias propias de la gestión profesional porque co n posterioridad a la decisión que ordenó el desistimiento tácito -9 de marzo de 2018no retiró los documentos del juzgado para entregarlos al cliente o a quien había cancelado la obligación.

Revisada la actuación judicial referida -anexo 003 expediente 7600140301020140057700-- aparece acreditado que el 25 de julio deA 13831

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2014 la disciplinada , actuando en nombre y representación del señor Giovany Arce Buitrago , radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Ingrid Shirley Trochez Escobar cuyo título ejecutivo consistió en una letra de cambio por valor de $4.000.000.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de

contra Ingrid Shirley Trochez Escobar cuyo título ejecutivo consistió en una letra de cambio por valor de $4.000.000.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Cali y en proveído del 3 de septiembre de 2014 fue admitida la demanda tras haber sido subsanada en término. Adicionalmente, se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Luego de varios intentos realizados por la abogada para efectuar la notificación a la pa rte demandada y de haber radicado requerimientos y memoriales de impulso procesal, el 28 de noviembre de 201 7, en aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, fue requerida para que en el té rmino de 30 días siguientes a la notificación de esa providencia llevara a cabo el trámite pertinente de enteramiento a Ingrid Shirley Trochez, a fin de continuar con el trámite del asunto11.

Sin ninguna actuación adicional, el 9 de marzo de 2018 fue terminado el proceso po r desistimiento tácito , conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P 12, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares. Los títulos judiciales fueron retirados por la señora Ingrid Shirley Trochez Escobar por un valor de $1.409. 986. Posteriormente, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021,

11 Folio 51, cuaderno anexo 003 12 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra

12 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido est os, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estadoA 13831

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el quejoso Giovany Arce solicitó al juzgado información sobre el asunto, concretamente respecto del valor de los títulos judiciales, toda vez que la apoderada le había informado que “salieron por un menor valor”. En la misma data, recibió respuesta: “se envía auto y listado de título consignado para lo que considere pertinente”13.

La última actuació n, corresponde al escrito del 28 de febrero de 2022 mediante la cual solicitó de desar chivo y la expedición de copias para ejercer su defensa en este asunto. En versión libre rendida el 8 de junio de 2022, señaló que no había retirado los documentos aportados con la demanda y just ificó su actuación en la cancelación de la obligación, lo cua l, conforme al escrito que radicó Giovany Arce

junio de 2022, señaló que no había retirado los documentos aportados con la demanda y just ificó su actuación en la cancelación de la obligación, lo cua l, conforme al escrito que radicó Giovany Arce Buitrago denominado desistimiento de la queja disciplinaria, esa situación se presentó en agosto de 2022.

En los términos expuestos, la letrada debía retirar la documentación para entregarla al cliente o la deudora -en el evento en el que cancelara los dineros - y para aquella actuación no tenía ninguna restricción legal, toda vez que el proceso había terminado por desistimiento tácito ante la inactividad de la letrada y no por pago de la obligación, siendo en tal sentido improcedente amparar el comportamiento omisivo en el numeral 3 del artículo 116 del C.G.P., y por esa vía indicar que únicamente estaba facult ada la demandada para solicitar el desglose. La disposición legal reza:

“ARTÍCULO 116. DESGLOSES. Lo s documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el

13 Folio 75, cuaderno anexo 003A 13831

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deudor, el documento contentivo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación”.

Por consiguiente , se reúnen los presupues tos para sostener con certeza que la doctora Cecilia Salazar Arias incurrió en la falta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó la gestión profesional porque a pesar de conocer el desistimiento tácito que se ordenó en el pr oceso ejecutivo con radicación 760014003010 2014 00577 00, mediante providencia del 9 de marzo de 2018, no retiró la demanda y los anexos, como le correspondía.

De igual modo, la falta es antijurídica en tanto derivó en la infracción injustificada del deb er de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual le imponía la obligación de cumplir correctamente el asunto encomendado, incluyendo el retiro de la demanda y sus anexos.

Frente a la culpabilidad, aparece acreditada a título de culp a, no solo porque es la modalidad propia de la falta imputada, sino porque está demostrada la negligencia y poco cuidado con que ac tuó en el cumplimiento de su gestión, máxime cuando el cliente debió acudir al despacho judicial luego de la decisión de desistimiento tácito a solicitar

demostrada la negligencia y poco cuidado con que ac tuó en el cumplimiento de su gestión, máxime cuando el cliente debió acudir al despacho judicial luego de la decisión de desistimiento tácito a solicitar las copias para conocer al menos sobre el valor de los títulos judiciales.

Respecto a los argumentos defensivos, tal y como lo consideró la primera instancia, no desvirtuaban la falta disciplinaria en la medida que si bien pu do haber desplegado actuaciones diligentes previo a la conducta reprochada, lo cierto es que no retiró los documentos queA 13831

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reposaban en el juzgado, omitiendo de esa forma cumplir con su deber profesional de diligencia.

En lo relativo a la sanción, la Comisión considera que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad , los criterios que fueron valorados por la primera instancia serán confirmados, a saber: la modalidad de la conducta -culposa-, la trascendencia social y el perjuicio causado al cliente, quien no recibió la documentación.

Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión

consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca el 12 de mayo de 2023, mediante la cual declaró a la doctora Cecilia Salazar Aria s disciplinariamente responsable de incurrir a título d e culpa e n la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF noA 13831

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modificable. Se presumirá que el destinatario ha re cibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el s ervidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de

constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el s ervidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 13831

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 760012502000 2021 00108 01

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió confirmar la sentencia sancion atoria del 12 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cecilia Salazar Arias por su incursión en la

mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cecilia Salazar Arias por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con censura.

Lo anterior, toda v ez que pese a conocer del desistimiento tácito ordenado en el marco del proceso ejecutivo 2014 577, seguido ante elA 13831

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Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, no retiró la demanda y los ane xos, como le correspondía. En otros términos, el reproche se formuló sobre la base de ser exigible a la profesional del derecho la acción de solicitar el desglose de los documentos que fueron aportados con la demand a, para luego entregarlos a quien corresp ondía, no obstante, respetuosamente consideré que esta no es una diligenci a propia de la gestión profesional, sino que se trata de una facultad conferida a las partes, regulada en el Código General del Proceso y que pueden desarrollar indistintamente (i) e l cliente, si pretende no dar continuidad a la representación que ejercía quien permitió el desistimiento tácito; (ii) el deudor, si ha pagado por completo la obligación; o (iii) el apoderado

indistintamente (i) e l cliente, si pretende no dar continuidad a la representación que ejercía quien permitió el desistimiento tácito; (ii) el deudor, si ha pagado por completo la obligación; o (iii) el apoderado de la parte ejecutante, si pretende iniciar nuevamente el proces o ejecutivo, por supuesto, con anuencia de su poderdante.

En ese escenario, al tratarse de una facultad definida en la norma en cabeza de todas las partes, realmente no se trata de una carga procesal que sea exigi ble exclusivamente a la apoderada del acreedor, de manera que, en mi criterio considerado, era menester acreditar q ue correspondía a la profesional del derecho retirar los documentos, pues la norma facultaba al demandante para hacerlo en forma directa y sin la intervención de su apoderada.

Tampoco se tuvo en cuenta que, al momento de elevarse los cargos disciplinarios, la deuda había sido saldada en su totalidad por la deudora y, en consecuencia, la norma restringe la intervención de la profesional del derecho. Dicho de otra forma, realmente cor respondíaA 13831

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a la parte ejecutada la tarea de elevar la solicitud que se pred icó en cabeza de la disciplinable, pues se saldó la deuda que era objeto de ejecución civil.

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a la parte ejecutada la tarea de elevar la solicitud que se pred icó en cabeza de la disciplinable, pues se saldó la deuda que era objeto de ejecución civil.

Para sustentar este aserto, es preciso señalar que el artículo 116 del Código General del Proceso, aplicable para la época de los hechos al asunto, consagra lo siguiente sobre la figura del desglose:

ARTÍCULO 116. DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los hay a presentado, una vez precluida la oportu nidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez:

1. Los documentos aducidos por los acreedores como

títulos ejecutivos podrán desglosarse:

a) C uando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;

b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;

c) Una vez ter minado el proceso , caso en el cual se har á constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y,

d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.A 13831

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ABOGADO EN CONSULTA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación , el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.

3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documen to contentivo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya , a quien se entregará con constancia de la cancelación.

4. En el expediente se dejará una reproducción del document o desglosado.

[Resaltado fuera del texto original]

Nótese c ómo la nor ma antes transcrita establece que la actuación procesal referida al desglose es una facultad a cargo de las partes del proceso y, en particular, cuando se trata de documentos aducidos por los acreedores como títulos valores, estos solo podrán desglosarse una vez se produzca la terminación del proceso. En este caso, si bien la terminación tuvo lugar como consecuencia del desistimie nto tácito, la norma no precisa que se encuentre en cabeza del apoderado del acreedor la carga de retirar los documentos ―todavía menos el título valor― pues este podría presentarse nuevamente para ejecución con anuencia del titular del derecho, no a espaldas suyas.

Es más, ha de tenerse en cuenta que la norma antes trascrita señala

valor― pues este podría presentarse nuevamente para ejecución con anuencia del titular del derecho, no a espaldas suyas.

Es más, ha de tenerse en cuenta que la norma antes trascrita señala con absoluta claridad que, en caso de haberse cu mplido la totalidad de la obligación por el deudor, solo éste podrá desgl osar el título valor, de manera que el apoderado del a creedor no estaría facultadoA 13831

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para elevar esta petición, luego de haberse comprobado el p ago de la deuda.

Sobre este punto, en la actuación disciplinaria rindió t estimonio la señora S

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