🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001250200020210026901ADJUNTA20220804113518-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210026901ADJUNTA20220804113518-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lidia Angélica García Loaiza contra el auto interlocutorio de primera instancia del 18 de agosto de 2021, proferido

por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca (despacho No. 4), mediante el cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario a favor de la abogada DANIELA BECERRA POSSU.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO Se originó el presente proceso disciplinario en la queja presentada por la señora LIDIA ANGÉLICA CARCÍA LOAIZA contra la doctora P á g i n a 1 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DANIELA BECERRA POSSU, quien como su apoderada, al parecer, de manera subrepticia y oculta habría recibido la suma de

$5.500.000 por parte de la empresa PRODECAÑA (demandada dentro del proceso ejecutivo que seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá), profiriendo un paz y salvo fraudulento dado que en éste, se falsificó su firma, sin que a la fecha, se hubiese efectuado la entrega de tal suma de dinero.

3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la calidad de abogada de DANIELA BECERRA POSSU, identificada con cédula número 1116268595, inscrita como abogada, titular del Tarjeta Profesional número 314201 expedida el 12 de abril de 2021, documento que se encuentra vigente.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó abrir investigación disciplinaria mediante auto del 28 de abril de 2021. En las sesiones del 18 de mayo de 2021 y 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la disciplinable. En la versión libre, la disciplinable señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Lidia Angélica García Loaiza desde el año 2020, con el fin de que le colaborara con la redacción de unos contratos laborales y de arrendamiento, toda vez que la abogada con la que trabajaba estaba muy ocupada. En desarrollo del contrato, para el mes de junio de 2020, la quejosa le manifestó que

P á g i n a 2 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tenía pendiente el pago de unas facturas con un cliente que no le había pagado, señalándole que debía adelantarse el respectivo proceso ejecutivo, para lo cual de manera previa intentó un cobro pre jurídico, sin resultado alguno.

Señaló que radicó la demanda tramitada en el Juzgado 5 Civil Municipal de Tuluá -Valle del Cauca, distinguida con el número de radicado 2020 -151 donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Advirtió que una de las socias de la entidad ejecutada PRODECAÑA, se comunicó con ella, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto del pago de la obligación y, paralelamente, para que se levantaran las medidas cautelares decretadas, situación que le fue comunicada y consultada a la quejosa, quien emitió el visto bueno para realizar tal acuerdo, otorgándole el respectivo poder para adelantar la actuación correspondiente. Sostuvo que en virtud del precitado acuerdo, la ahora quejosa emitió el respectivo paz y salvo a PRODECAÑA, para lo cual aportó sendos pantallazos de mensajería de WhatsApp entre los abonados celulares correspondientes a la quejosa y a la disciplinable. En estos, se observa que el paz y salvo fue proyectado por la abogada investigada,

siendo avalado por la quejosa, en un primer momento, sin firma; por lo que fue devuelto por la letrada para que se remitiera debidamente firmado, como en efecto se hizo (Fl. 10 del Documento 017 del expediente digital). De este modo y ante la celebración del acuerdo conciliatorio, la abogada solicitó la terminación anticipada del proceso por pago total de obligación y así lo decretó el Juzgado de conocimiento. De otra parte, se observa que el mandamiento de pago se libró por sendas P á g i n a 3 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO facturas cambiarias por la suma de $4.443.700, y que el valor del acuerdo conciliatorio se suscribió por la suma de $5.000.000, los cuales fueron efectivamente pagados a la quejosa a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA 762-851627-81, pago que fue reconocido por la señora LIDIA ANGÉLICA GARCÍA LOAIZA.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Magistrada de primera instancia, decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria el18 de agosto de 2021, al concluir que de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la disciplinable, se encuentran ciertamente desvirtuados los hechos denunciados.

En efecto, si bien la quejosa adujo no reconocer como suya la firma

impuesta en el paz y salvo por ella allegado, lo cierto es que, de las conversaciones aducidas se observa que la señora GARCÍA LOAIZA sí devolvió firmado el paz y salvo proyectado por la disciplinable. De igual forma, frente a la manifestación de no haberse entregado el dinero oportunamente, se encuentra acreditado que una vez la abogada realizó el respectivo cobro a la empresa, ésta le realizó el pago de $5.000.000, que inmediatamente puso a disposición de su cliente a través de la respectiva transferencia electrónica.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

P á g i n a 4 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que apela la decisión e indicó que la abogada le canceló los dineros por la presión que ejerció

PRODECAÑA.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de noviembre de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la

República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto.- La inconformidad de la quejosa expuesta en el recurso formulado, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que según ella, la abogada le entregó el dinero pero por presión de la parte demandada.

Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia en la decisión de terminación el procedimiento, concluye la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que habrá de ser confirmada, toda vez que si bien la primera instancia no indagó por esa nueva circunstancia que la quejosa aduce en su apelación, fue porque la denuncia inicial solamente refirió a la inconformidad de la quejosa consistente en que la abogada no le había entregado dinero alguno (página 2 de la carpeta queja), más no que fue presionada por la parte demandada en el proceso ejecutivo para entregarle el dinero. Así pues, sin hacer más valoraciones, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, pues según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha analizado, es válido afirmar que la conducta de la abogada no vulneró ninguno de sus deberes 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007 y no configura falta disciplinaria, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, resulta viable ordenar la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. Así las cosas, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida.

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario a favor de la abogada DANIELA BECERRA POSSU, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 7 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100269 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...