CNDJ - F76001250200020210035601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210035601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760012502000202100356 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia sancionatoria proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, por haber infringido los artículos 2, 8, 9, 23, 26 y 29 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la misma ley, a título de DOLO, por lo que lo sancionó con
REMOCIÓN DEL CARGO.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 17 de marzo de 2021 2, la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA presentó queja en contra del doctor FREDER
BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA
1 Sala dual integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 067Sentencia 2 04.- QUEJAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 067Sentencia 2 04.- QUEJAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699
Radicado No. 76001250200020210035601
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COMUNA 15 DE CALI, ya que habría actuado sin competencia a la luz de lo descrito en la Ley 497 de 1999.
Explicó que, el disciplinable en respuesta del 4 de marzo de 2021 a un derecho de petición radicado, profirió una especie de fallo en equidad, pues resolvió que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones podía ingresar al inmueble ubicado en la calle 54E #41E-47B de Cali, pese a que no existía consentimiento por su parte, lo cual era imprescindible para que el asunto fuera sometido a su consideración, de conformidad con la Ley 497 de 1999.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 18 de marzo de 2021 al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo3, quien, mediante proveído del 13 de mayo de 2021, dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI , por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4.
3.- Por medio de escrito del 15 de septiembre de 2022 5, el doctor
FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ
ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4.
3.- Por medio de escrito del 15 de septiembre de 2022 5, el doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, rindió versión libre, en la que manifestó que el señor José Maximiliano Cornejo asistió a su despacho solicitando una citación para convocar a la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA, por lo que hizo una citación para el 19 de febrero de 2021. Ese día Luz Argenis solicitó aplazamiento de la audiencia debido a una falta de competencia del Juez de Paz. 4.- A través de auto del 27 de septiembre de 2022 6, el Magistrado
3 02.- ACTA DE REPARTO 4 06APERTURA DE INVESTIGACION 5 18MemorialJuezdePaz 6 19TrasladoAlegatosPrecalificatoriosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria, y se ordenó el traslado común del expediente, para que las partes presentaran alegatos precalificatorios, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
La Secretaría de la Comisión Seccional, por medio de constancia secretarial del 18 de noviembre de 2022, certificó que el investigado no presentó los argumentos preliminares7.
5.- A través de providencia del 30 de noviembre de 2022 8, se profirió
secretarial del 18 de noviembre de 2022, certificó que el investigado no presentó los argumentos preliminares7.
5.- A través de providencia del 30 de noviembre de 2022 8, se profirió pliego de cargos al doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI , por haber infringido los artículos 2, 8, 9, 23, 26, 29 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la misma ley, a título de DOLO.
Lo anterior, como quiera que, en un oficio del 4 de marzo de 2021, resolvió que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones podía ingresar al inmueble ubicado en la calle 54E #41E-47B de Cali, mientras que la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA , no estuvo de acuerdo en someter la diligencia a su conocimiento, razón por la cual, habría actuado en un proceso que no era de su competencia ya que no existía el consentimiento de todas las partes.
6.- Por medio de oficio del 23 de enero de 2023, la Comisión Seccional designó como defensora de oficio del disciplinable, a la doctora Carmen Adela Álzate Ramírez9.
7.- Mediante proveído del 13 de marzo de 2023 10, el Magistrado
7 26ConstanciaSecretarialADespacho 8 29PliegoDeCargos 9 34AutoDesignacionDefensorOficio 10 007AutoAvocaJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
8 29PliegoDeCargos 9 34AutoDesignacionDefensorOficio 10 007AutoAvocaJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019.
8.- En la audiencia del 28 de septiembre de 2023 11, el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones rindió testimonio en el que manifestó que fue despojado de su vivienda debido a una estafa que se le había causado, indicó que fue a la estación de policía para que se hiciera cumplir la orden judicial, allá el señor Jeison Xavier Ortiz quien era abogado le dijo que le iba a entregar la vivienda, pero en presencia de un testigo, y prefirió que este testigo fuera el Juez de Paz. Razón por la cual, le dijo que fueran a la oficina del disciplinable, no obstante, el señor Jeison Xavier Ortiz y la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA no se presentaron, pero al otro día dijeron que no se sometían a la jurisdicción de paz. Afirmó que el Juez llamó para hacer una conciliación, pero el abogado Jeison se opuso a la diligencia.
También se escuchó la ampliación de la queja de la señora LUZ
jurisdicción de paz. Afirmó que el Juez llamó para hacer una conciliación, pero el abogado Jeison se opuso a la diligencia.
También se escuchó la ampliación de la queja de la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA 12, quien manifestó que denunció al disciplinable porque no se sometió a su competencia, indicó que habló con otros jueces de paz compañeros del investigado, quienes le dijeron que no podían asumir el conocimiento del proceso. Adujo que el juez de paz le envió una citación, fue hasta allá y le expuso todo lo que había pasado, ante lo cual le informó de manera clara que “ no se sometía a su jurisdicción”.
9.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 , el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el
11 051Audio28Septiembre2023 12 051Audio28Septiembre2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión13.
La defensa del investigado 14 el 24 de noviembre de 2023, presentó alegatos en los que manifestó que no existió ninguna irregularidad en las actuaciones del juez de paz. Ello debido a que la intervención del disciplinable sucedió a partir de la solicitud del señor José Maximiliano
alegatos en los que manifestó que no existió ninguna irregularidad en las actuaciones del juez de paz. Ello debido a que la intervención del disciplinable sucedió a partir de la solicitud del señor José Maximiliano Cornejo Quiñones, quien era el interesado en que se adelantara el proceso, razón por la que el investigado no actuó de forma arbitraria ni se inmiscuyó en un asunto que no le correspondía, por el contrario, tenía la facultad para conocer del proceso, más aún cuando respecto de ese mismo tema, ya se había pronunciado un Juez Penal Municipal de Cali.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 declaró responsable disciplinariamente al doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, por haber infringido los artículos 2, 8, 9, 23, 26, 29 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Por lo que le impuso SANCIÓN de REMOCIÓN DEL CARGO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en la diligencia de conciliación,
13 053AutoTrasladoAlegatosdeConclusión 14 064DefensoraOficioPresentaDescargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
13 053AutoTrasladoAlegatosdeConclusión 14 064DefensoraOficioPresentaDescargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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solicitado por el señor José Maximiliano Cornejo Qu iñones contra la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA, actuó sin competencia.
Lo anterior, debido a que el JUEZ adelantó el proceso, sin tener en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 9, y 23 de la Ley 497 de 1999, en el que se exige como presupuesto procesal, que las partes acudan voluntariamente a esta jurisdicción; de tal forma que quedó probado, que en la causa judicial objeto del reproche disciplinario, que a pesar de que la señora ORTIZ GUAPACHA manifestó expresamente su negativa med iante derecho de petición y acta de no sometimiento, por encontrarse el caso en trámite ante la jurisdicción ordinaria, el disciplinado, conociendo su falta de competencia, emitió respuesta a un derecho de petición el 4 de marzo de 2021 ordenando el ingres o del señor José Maximiliano Cornejo Quiñones, al inmueble, confirmando lo dispuesto por el Juzgado 2º Penal con Función de Control de Garantías y por el Tribunal Superior de Cali, y fijando fecha y condiciones para la diligencia, lo que constituyó una extralimitación de funciones y una actuación arbitraria.
Conducta con la cual, afectó el deber funcional de respetar la
de Cali, y fijando fecha y condiciones para la diligencia, lo que constituyó una extralimitación de funciones y una actuación arbitraria.
Conducta con la cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que el funcionario estaba obligado a respetar las disposiciones normativas dispuestas en los artículos 2, 8, 9, 23, 26, 29 de la Ley 497 de 1999, mientras que la falta de consentimiento por una de las partes no habilitaba al Juez de Paz para emitir decisión de fondo.
Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que se reunieron los elementos de voluntad y conocimiento del JUEZ en la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, pues quedó demostrada la intención de la disciplinable de adelantar el proceso, aunque no tenía competencia para ello.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por lo cual, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la REMOCIÓN DEL CARGO15.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 6 de febrero de 2024 16 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio, y al representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación
comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio, y al representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 6 de marzo de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta17.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 6 de marzo de 202418.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la
15 067Sentencia 16 068OficioNotificacionFallo 17 078OficioEscribienteRemisionSuperior 18 078OficioEscribienteRemisionSuperiorM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte
de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigid a a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión
19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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“y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624.
Y es qu e si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624.
Y es qu e si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, fue acreditada mediante acta de posesión No 0849 del 25 de octubre de 2012 ante la Alcaldía de Cali25.
3.-De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, le formularon cargos por haber infringido los artículos 2, 8, 9, 23, 26, 29 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el
23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 17RespuestaAlcaldiaDeCali-M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699
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artículo 34 de la misma ley, a título de DOLO.
Lo anterior, como quiera que, en un oficio del 4 de marzo de 2021, resolvió que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones podía ingresar al inmueble ubicado en la calle 54E #41E-47B de Cali, mientras que la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA , no estuvo de acuerdo en someter la diligencia a su conocimiento, razón por la cual, habría
al inmueble ubicado en la calle 54E #41E-47B de Cali, mientras que la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA , no estuvo de acuerdo en someter la diligencia a su conocimiento, razón por la cual, habría actuado en un proceso que no era de su competencia ya que no existía el consentimiento de todas las partes.
A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI , por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, ha llando total congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
4.- Del grado jurisdiccional de Consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanis mo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27.
26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699
27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4 º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200729, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024,
28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los pr ocesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos discipl inarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699
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Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
5.- Tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el empleado judicial sea sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Para el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas se destacan las siguientes:
- Derecho de petición del 18 de febrero de 2021, en el que la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA, manifiesta al JUEZ de PAZ que carece de competencia para adelantar la diligencia, debido a que el asunto fue sometido ante el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali y el Tribunal De Cali Sala Civil Familia32. • Documento de “ Acta de no sometimiento ”, del 3 de marzo de 2021, donde la seño ra LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA manifestaba que no se sometería a la jurisdicción de paz33. • Respuesta de derecho de petición donde el JUEZ DE PAZ ordenó
2021, donde la seño ra LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA manifestaba que no se sometería a la jurisdicción de paz33. • Respuesta de derecho de petición donde el JUEZ DE PAZ ordenó confirmar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, en el acta #00634.
31 Constitución Política de Colombia Articulo 29 32 05.- pruebas Juez de Paz 33 05.- pruebas Juez de Paz Pág 7 34 05.- pruebas Juez de Paz Pág 10M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
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- Testimonio del señor José Maximiliano Cornejo Quiñones, del 28 de septiembre de 202335.
Conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado probado que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones invitó a conciliar a la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA, porque no lo dejaba ingresar al bien inmueble ubicado en la calle 54E #41E -47B de Cali, ante la oficina del doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI.
Así, el disciplinable procedió a enviar la invitación a conciliar. No obstante, desde el primer momento la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA manifestó su intención de no llevar a cabo el procedimiento ante el despacho del investigado. Por lo cual, por medio de derecho de
obstante, desde el primer momento la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA manifestó su intención de no llevar a cabo el procedimiento ante el despacho del investigado. Por lo cual, por medio de derecho de petición del 18 de febrero de 2021, le señaló al enjuiciado que carecía de competencia para adelantar la diligencia, de bido a que el asunto había sido sometido ante el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali y el Tribunal De Cali Sala Civil Familia36.
Del mismo modo, la señora LUZ ARGENIS ORTIZ GUAPACHA le envió al disciplinable un documento de “ Acta de no sometimiento ”, del 3 de marzo de 2021, en el que manifestaba que no se sometería a la jurisdicción de paz.
Ahora bien, el doctor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, el 4 de marzo de 2021 por medio de respuesta de derecho de petición enviado a la quejosa, le indicó que el procedimiento sí se llevaría a cabo.
En la precitada respuesta, consideró el disciplinable:
35 051Audio28Septiembre2023 36 05.- pruebas Juez de PazM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13699 Radicado No. 76001250200020210035601
Referencia: Juez de paz en Consulta
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1. Confirmar lo dispuesto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Garantía en su Acta #006 del 14 de enero de 2020, bajo la radicación #2017Página 14 | 22
“RESUELVE
1. Confirmar lo dispuesto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de
Garantía en su Acta #006 del 14 de enero de 2020, bajo la radicación #201731358, donde se ordena el ingreso a la vivienda ubicada en la Calle 54E #41E – 49 del barrio Ciudad Córdoba de esta ciudad al señor JOSÉ MAXIMILIANO
CORNEJO QUIÑONES.
2. Confirmar lo ratificado por el Tribunal Superior de Cali, donde ordena a la Juez 2° Penal Municipal el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del señor JOSÉ MAXIMILIANO CORNEJO QUIÑONES.
3. ORDENAR EL INGRESO del señor Cornejo Quiñones, identificado con la
cédula de ciudadanía 16.628.196 de Cali, al inmueble ubicado en la Calle 54E #41E – 49 del barrio Ciudad Córdoba, Comuna 15 de esta ciudad, por las razones expuestas anteriormente.
4. Para evitar que se repitan los enfrentamientos físicos y verbales entre los señores Cornejo Quiñones y Luz Argenis Ortiz Guapacha, se ordena que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones tome posesión de los apartamentos ubicados en el 2° y 3° piso, con el fin de recibir y usufructuar su 50% de los cánones de arrendamiento ordenados por el Juzgado 2° Penal
Municipal con Funciones de Garantía.
5. Al tomar posesión de los apartamentos mencionados, el señor Cornejo Quiñones podrá iniciar las reparaciones y modifi caciones locativas a que haya lugar y sean necesarias.”
Municipal con Funciones de Garantía.
5. Al tomar posesión de los apartamentos mencionados, el señor Cornejo Quiñones podrá iniciar las reparaciones y modifi caciones locativas a que haya lugar y sean necesarias.”
De ahí que se observa que en el mismo documento ordenó confirmar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Garantías, en el acta #006 del 14 de enero de 2020 y en consecuencia dictar que el señor José Maximiliano Cornejo Quiñones si podía ingresar al bien inmueble ubicado en la calle 54E #41E -47B de Cali. Es decir, que el disciplinable, tuvo la respuesta al derecho de petición elevado a la quejosa
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